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Decreto 1503/98 del 23/12/98




TELECOMUNICACIONES

Decreto 1503/98

Modifícase el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, adecuando el régimen sancionatorio de las telecomunicaciones, facultando a la C.N.C. a suspender el pago de multa, estableciendo una obligación específica que tiende a facilitar el acceso a la nueva tecnología en los servicios, a fin de dotar con los instalaciones necesarias a asentamientos poblacionales alejados de centros urbanos, o con población de escasos recursos.

Bs. As., 23/12/98

B.O.: 11/1/99

VISTO los Decretos Nros. 1185/90, 1626/96, 80/97, 554/97, 1018/98 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad en las condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo II del Decreto Nro. 1626/96 y por el artículo 3° del Decreto Nro. 80/97, sustitutivo del artículo 4° del Decreto Nro. 1185/90, la Autoridad de Control en materia de telecomunicaciones es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la Autoridad de Control en materia de telecomunicaciones tiene como objeto controlar, fiscalizar y verificar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la normativa vigente.

Que dentro de las facultades de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se encuentra la de imponer sanciones de multa a los administrados en los casos de incumplimiento a la normativa vigente.

Que el progreso de la tecnología en el ámbito de las telecomunicaciones ha resultado de vital importancia para el desarrollo económico y social.

Que existen vastas áreas geográficas de nuestro país, pobladas por potenciales usuarios de bajos recursos económicos, que no pueden acceder a los servicios de INTERNET tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales, así como centros tecnológicos comunitarios, quedando marginados de la actual revolución tecnológica.

Que todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo objetivos primordiales la difusión de la información, garantizando la educación y promoción de la cultura.

Que por Decreto N° 554/97 se declaró a INTERNET de interés nacional, entendiendo que posee la obligación de promover el acceso a este servicio de telecomunicaciones, especialmente a aquéllos con recursos limitados, de manera de asegurar que las escuelas, bibliotecas, centros detención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET.

Que a través del Decreto Nro. 1018/98 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha facultado a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina y a fomentar su uso como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.

Que el desarrollo del plan de expansión mencionado puede tener su vinculación práctica relacionándolo de cierta forma con el marco vigente del régimen sancionatorio del Decreto Nro. 1185/90 y sus modificatorios. Ello es así, teniendo en cuenta que la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo responde a razones de bienestar público y en el sector de las telecomunicaciones ello se traduce en un mejoramiento de los servicios.

Que el acceso a los nuevos servicios de telecomunicaciones debe beneficiar a todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas o culturales.

Que esta iniciativa del Gobierno Nacional posibilita trasladar a la realidad, asimismo, lo expresado por el Decreto Nro. 264/98, en cuanto hace al interés público de tutela estatal garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, mejorar la expansión de los servicios de telecomunicaciones permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas por su escasa rentabilidad.

Que desde esta perspectiva, entre los servicios que el Gobierno Nacional busca dar el carácter general, conforme a las metas sociales que se consideren necesarias para el desarrollo de la comunidad de nuestro país, surgen los establecidos por los Decretos Nro. 554/97, y Nro. 1018/98 que, en lo esencial, proponen el desarrollo y expansión de INTERNET para que su acceso sea posible desde todas las regiones del país, por su vital importancia en el desarrollo social cultural y económico de nuestra comunidad.

Que la red mundial INTERNET es soporte de servicios que requieren la instalación previa de equipos de alta tecnología, lo cual en muchos casos no puede ser afrontado por la población de vastos sectores de nuestro país con escasos recursos económicos.

Que la nueva tecnología en materia de telecomunicaciones es la que favorece el acceso a INTERNET, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales, y centros tecnológicos comunitarios, entre otros.

Que por tales razones, resulta oportuno adecuar el régimen sancionatorio de las telecomunicaciones, facultando a la Autoridad de Control para suspender el pago de la multa, estableciendo una obligación específica que tienda a facilitar el acceso a la nueva tecnología en los servicios de telecomunicaciones, a fin de dotar con las instalaciones necesarias a asentamientos poblacionales alejados de centros urbanos, o con población de escasos recursos económicos.

Que la obligación impuesta de este modo no podrá superar el monto establecido en el caso concreto para la sanción de multa, de acuerdo a la normativa vigente, y una vez cumplida dentro del plazo estipulado no quedará registrada como antecedente.

Que es oportuno advertir que el procedimiento establecido para aplicar sanciones emanado del artículo 38 y concordantes del Decreto Nro. 1185/90 permanece inalterado, resguardando de este modo la seguridad jurídica imperante en la aplicación de sanciones.

Que resulta muy importante destacar que asimismo permanece inalterado el tipo y monto de la sanción, el que se establece siempre de acuerdo al procedimiento estipulado por la normativa vigente.

Que ello es así, porque se mantiene el sistema adoptado por el régimen de penalidades en materia de talecomunicaciones, con la única inclusión de un apartado corno inciso k) del artículo 38 del Decreto Nro. 1185/90.

Que la magnitud de la obligación que pudiere imponer la Autoridad de Control, con el fin de sustituir la multa por esta obligación de contribuir con la infraestructura técnica solicitada, a fin de dotar, por ejemplo, a un centro tecnológico comunitario del soporte informático requerido, estará ceñida siempre al monto de la multa que corresponda para el caso particular, de acuerdo al procedimiento vigente en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo de las telecomunicaciones.

Que la obligación impuesta por la Autoridad de Control consistirá en todos los casos, en la instalación de equipos soporte de servicios de telecomunicaciones, informáticos y/o de alta tecnología, dependiendo en cada caso concreto que se presente de las necesidades de los pobladores de la zona—hasta entonces—marginada de estos servicios.

Que el cumplimiento de la obligación culminará con la instalación de los equipos y/o redes hasta cubrir el monto establecido por la resolución sancionatoria de la Autoridad de Control.

Que ello será suficiente para garantizar, en gran medida, que los potenciales usuarios de las regiones de nuestro país que hasta el momento de cumplirse la obligación no hubieren tenido acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los servicios que utilizan como soporte a la red INTERNET, puedan de esta forma acceder a los mismos.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 19.798 y 23.696, y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°— Incorpórase como inciso k) el artículo 38 del Decreto Nro. 1185 del 22 de junio de 1990, el siguiente texto:

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de Internet, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales .y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los Decretos Nro. 554/97 y Nro. 1018/98, hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca. La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente.

En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cual será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa.

En el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa.

Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente.

Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación.

Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca.

Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta.

Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso".

Art..2°—Comuníquese, publíquese, dase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM.—Jorge A. Rodríguez.—Roque B. Fernández.—Carlos V. Corach.

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