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Decreto 1495/94 del 23/08/94





TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERAS

Decreto 1495/94

Modificación del Decreto N° 1494/92 que reglamentó
el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido
por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias.

Bs. As. 23/8/94

VISTO el Expediente N° 558-002797/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1494 del 20 de agosto de 1992 reglamentó
el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido
por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias, y de acuerdo a
los principios establecidos por el Artículo 5° del
Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que entre sus principios rectores se estableció la preservación
de la seguridad del tránsito y del transporte y el de la
intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en forma
limitada y eficiente, tendiente exclusivamente a la preservación
de los demás valores.

Que a los fines de instaurar un adecuado equilibrio entre los
mismos, garantizando las libertades constitucionales prescriptas
en el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace
necesario otorgar a la Autoridad de Aplicación la facultad
de reglamentar situaciones de excepción para garantizar
condiciones equitativas de explotación a los prestadores
del servicio de transporte terrestre por automotor de cargas nacionales
y extranjeros, atendiendo singulares características de
Mercado.

Que por consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior,
es imperioso modificar el Artículo 13 inciso g) del Decreto
N° 1494/92, requiriendo a las personas físicas o Jurídicas
que proporcionen el referido servicio y deseen ingresar al mercado,
lo hagan con vehículos matriculados y radicados definitivamente
en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a los efectos de preservar la seguridad del tránsito
y del transporte mediante una integral y adecuada fiscalización
que procure evitar siniestros ocasionados por la inobservancia
de las disposiciones del decreto citado precedentemente, se debe
otorgar a la Autoridad de Aplicación, con carácter
preventivo, la facultad de retener los vehículos que contravengan
lo prescripto por la citada reglamentación.

Que todo lo expuesto precedentemente justifica la modificación
parcial del referido decreto para proporcionarle mayor ejecutividad
y asegurar la vigencia de los principios que motivaron su dictado.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y
el Artículo 9° de la Ley N° 12.346.

Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo
3° del Decreto N° 1494/92, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

"ARTICULO 3° - PRINCIPIOS RECTORES.

Se consideran principios rectores del transporte de cargas por
automotor:

a) El libre ingreso al mercado de prestadores.

b) La libertad de contratación entre tomador y dador de
cargas.

c) La preservación de la seguridad del tránsito
y del transporte.

d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la
lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor
y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e) La intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
limitada y eficiente".

Art. 2° - Sustitúyese el Artículo 13
del Decreto N° 1494/92 el que quedará redactado del
siguiente modo:

"ARTICULO 13 - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA. Quienes realicen
actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios
Internacionales y en la legislación general vigente:

a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos
los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito
y evitar accidentes.

b) Exigir a los conductores de vehículos y demás
empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por
la seguridad en el tránsito.

c) Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos
que se afecten al transporte, así como aquéllos
que se den de baja; sean o no de propiedad de quien realice la
actividad.

d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente
del presente decreto.

e) Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el
Código de Comercio y la legislación vigente.

f) Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en
el caso del transporte Internacional.

g) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma
permanente y definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. En casos
excepcionales, mediante resolución fundada, la Autoridad
de Aplicación eximirá de esta obligación
a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes
especiales específicos y determinados".

Art. 3° - Sustitúyese el texto del Artículo
16 del Decreto N° 1494/92 por el siguiente:

"ARTICULO 16 - En lo que fuere pertinente, se aplicará
al presente régimen las normas o principios establecidos
en los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del
16 de Junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las
disposiciones del presente decreto, será de aplicación
el Régimen de Penalidades prescripto por el Decreto N°
2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la Autoridad
de Aplicación con carácter preventivo, disponga
la retención del vehículo hasta tanto se verifique
el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 13 14
y 15".

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM.- Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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