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Decreto 1403/97 del 19/12/97




ACTIVIDAD MINERA



Decreto 1403/97



Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196,
que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase
el Decreto Nº 245/95.



Bs. As., 19/12/97



B.O: 29/12/97



VISTO el Expediente Nº 067-000044/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley de Inversiones Mineras Nº
24.196, y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 2686 del
28 de diciembre de 1993 y modificado por el Decreto Nº 245
del 3 de agosto de 1995, y


CONSIDERANDO:


Que, si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del
Decreto Nº 245/95, las modificaciones que sus disposiciones
incorporaron al Reglamento de la Ley Nº 24.196, según
Decreto Nº 2686/93, están mostrando en la práctica
dificultades para llegar a una aplicación adecuada a los
fines de la norma ante las cambiantes circunstancias de la actividad
minera, que además presenta novedosas facetas debido a
que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo
con importantes inversiones del exterior.


Que una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables
que, en determinadas circunstancias, podría generar la
necesidad de que empresas de objeto múltiple tengan que
modificar su configuración para no resultar excluidas del
régimen de Inversiones Mineras.


Que otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas
o explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la
continuadora, de la parte de los quebrantos impositivos originados
en el beneficio acordado por el artículo 12 de la ley,
ya que se observa que es una práctica común entre
empresas internacionales constituir una entidad para actuar en
la etapa de exploración y luego crear otra, que absorbe
a la primera, para la explotación.


Que, por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema
diferente que no produzca distorsiones del régimen y allane
las dificultades prácticas mencionadas.


Que esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable
a las empresas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto
Nº 245/ 95, hubieren cumplido en debida forma con la presentación
del estudio de factibilidad que les habilitó la obtención
del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación
de la misma en su totalidad podría alterar el concepto
de ente económico, que es base para la imposición
tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a
la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años
que establece la Ley Nº 24.196.


Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL
y en el artículo 1º de la Ley Nº 24.196.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º-Sustitúyense los artículos
2º y 12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93,
modificados por el Decreto Nº 245/ 95, por los siguientes:



"ARTICULO 2º-Las personas que pueden acogerse al Régimen
de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan
o se establezcan con el propósito de ejercer actividades
mineras por cuenta propia" .


"Quienes realicen las actividades mineras que se indican
en el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº

24.196, a título de prestación de servicios para
productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad
de Aplicación, y los organismos públicos del sector,
podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella,
al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo
21 de dicha ley".


"Todos los interesados en inscribirse en el registro citado
deberán cumplimentar con la guía de inscripción,
con carácter de declaración jurada. La Autoridad
de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los
TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia
en la actividad minera de la provincia que corresponda".



"Se considerará que subsisten las condiciones que
dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la
Autoridad de Aplicación una comunicación en donde
se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente
hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones
anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del
año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación
dará lugar a la aplicación de las medidas previstas
en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº
24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación
procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro
cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella,
alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen".



"Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios
de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones
Mineras deberán presentar una declaración prestando
su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía
de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer
párrafo de este artículo".


"Dicha adhesión no obstará a lo establecido
en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº
24.196".


"ARTICULO 12:-A los fines previstos en el primer párrafo
del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece
que:


"a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos
al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº
24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas
aquellas actividades que abarcan desde la investigación
hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara
que el canon de exploración no se encuentra incluido en
el concepto de gasto deducible".


"b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento
de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción
de que trata este

artículo".


"c) Las referidas deducciones se deberán realizar
en la oportunidad que corresponda según las disposiciones
que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t. o. 1997)".


Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los
existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio
fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo
del nuevo proyecto o ampliación.


d) Las personas que desarrollan simultáneamente actividades
no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5º
de la ley o excluidas por su artículo 6º, solo podrán
efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere
este artículo 12 de las ganancias propias de las actividades
alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo
de los artículos citados, de manera que tales deducciones
no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades
no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones
contables en forma separada.


La restricción establecida en el párrafo anterior
no es de aplicación a las personas que, con anterioridad
a la vigencia del Decreto Nº 245/ 95, hubieran cumplido en
debida forma con la presentación del estudio de factibilidad
que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad
fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada
para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el
caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades
a las que venían desempeñando el momento de obtener
la estabilidad fiscal, solo podrán efectuar en el balance
impositivo las deducciones a que se refiere este artículo,
de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían
al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes
de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.



La referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le
fijan los artículos 5º, primer párrafo y 8,
primer párrafo, de este Reglamento.


e) No se aplicará la deducción que trate este artículo
cuando, tratándose de sociedad de personas o de empresas
unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas
por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones
unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley Nº
24.196.


f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondo
de comercio en general de empresas y/o explotaciones de cualquier
naturaleza, en los términos del artículo 77 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación
de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados
en beneficios acordados por el presente régimen no será
trasladable a la o las entidades continuadoras.


A esos efectos:


I) No serán de aplicación para este régimen
las disposiciones del artículo 78, inciso 1) de la Ley
de Impuesto a las ganancias (t. o. 1997).


II) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran
formados en primer término por los conceptos que se autoriza
a deducir en el presente régimen.


Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos
de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora,
inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizará
el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones
impositivas a que se refiere este artículo solo podrán
aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero
y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.



Art. 2º-Derógase el Decreto Nº 245 del
3 de agosto de 1995.


Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.- Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.


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