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Decreto 1399/96 del 3/12/96





Decreto 1399/96

Bs. As., 3/12/96

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.732, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 13 de noviembre
de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado la no aplicación
a los trabajadores comprendidos en el articulo I °, inciso
e), articulo 2°, inciso b), del Decreto 4257/68, de las disposiciones
establecidas en el segundo párrafo del articulo 157 de
la Ley N° 24.241, restableciéndose, para el otorgamiento
de las prestaciones previsionales, las edades previstas en dicho
decreto.

Que los trabajadores aludidos son aquellos que se desempeñan
habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores
de obtención directa de productos mineros. y los que realicen
habitualmente tareas en minas subterráneas, cada uno con
un régimen diferencial especifico.

Que hasta tanto se establezca un nuevo régimen provisional
diferencial para aquellas actividades que, por implicar riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral,
o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de
un tratamiento legislativo particular, los regímenes existentes
con anterioridad a la Ley N° 24.241 continúan vigentes,
conforme a la última parle del ;primer párrafo del
artículo 157 de la misma, en tanto que las disposiciones
del segundo párrafo serán de aplicación para
la nueva legislación a implementarse, sirviendo como pauta
de contención de limites mínimos de edad con relación
al régimen general.

Que. en consecuencia, las disposiciones del proyecto de ley en
análisis devienen inoperantes mientras se mantenga la vigencia
de los regímenes diferenciales aludidos en el mismo, por
lo que corresponde observarlo en forma total.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el articulo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase totalmente el
Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24 732.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el proyecto de Ley citado en el articulo anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.

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