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Decreto 1353/97 del 10/12/97




VETO



Decreto 1353/97



Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.909.



Bs. As., 10/12/97



B.O: 16/12/97



VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de noviembre de 1997,
y


CONSIDERANDO:


Que por el citado Proyecto de Ley el Estado Nacional cede a los
Estados Provinciales de Entre Ríos el SETENTA POR CIENTO
(70%) y al de Corrientes el TREINTA POR CIENTO (30%) de la totalidad
de sus derechos y obligaciones, sobre el aprovechamiento binacional
hidroeléctrico Salto Grande.


Que si bien el artículo 3º del Proyecto de Ley establece
que la medida no cambia el status jurídico internacional
de Salto Grande, la subrogación proyectada en el articulo
1º altera unilateralmente las disposiciones del Convenio
de 1946.


Que desde el punto de vista del derecho internacional, el Aprovechamiento
Binacional Hidroeléctrico Salto Grande, en virtud de lo
previsto en el artículo 4º último párrafo
del "Convenio Relativo al Aprovechamiento de los Rápidos
del Río Uruguay en la zona de Salto Grande", aprobado
por Ley Nº 13.213, constituye un condominio entre dos Estados
Parte, no pudiendo una de ellas desvincularse de sus obligaciones
cambiando la situación al ceder sus derechos y obligaciones
sin el consentimiento de la otra parte, ya que la modificación
de la situación afecta los derechos e intereses de esta
última.


Que para hacerlo, debería en primer término modificarse
el último párrafo del artículo 4º del
Convenio suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, lo que
supone una negociación destinada a obtener que dicho Estado
acepte la modificación de las obligaciones y derechos previstos
en el Convenio.


Que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional dispone que los tratados son jerárquicamente superiores
a las leyes. En consecuencia, la única forma válida
de modificar el artículo 4º del Convenio de 1946,
es mediante otro tratado que sea sometido a la aprobación
legislativa, por lo que lo previsto en el articulo 1º del
Proyecto de Ley vulnera el mencionado artículo 75 inciso
22 de la Carta Magna deviniendo inconstitucional al oponerse a
un tratado internacional.


Que además, podrían verse afectadas otras normas
del Convenio de 1946, en particular las vinculadas con el funcionamiento
del Organismo Internacional (Comisión Técnica Mixta
de Salto Grande), que es un sujeto de derecho internacional creado
por ambos Estados, únicos con capacidad para crear organismos
internacionales.


Que desde el punto de vista del derecho interno, la Constitución
Nacional atribuye las relaciones exteriores al Gobierno Federal.



Que el artículo 99 inciso 11 de la Constitución
Nacional establece que le compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL
concluir y firmar tratados con potencias extranjeras. En este
sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha interpretado
que al PODER EJECUTIVO le corresponde el ejercicio de las relaciones
exteriores y al PODER LEGISLATIVO le corresponde aprobar y desechar
los tratados.


Que asimismo, sostuvo que un tratado internacional constitucionalmente
celebrado constituye un acto federal de autoridad nacional, por
lo tanto, la modificación de un tratado internacional por
una ley del Congreso, violenta la distribución de competencia
dispuesta en la Carta Magna constituyendo un avance inconstitucional
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL sobre atribuciones del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que es quien conduce exclusiva y excluyentemente las
relaciones exteriores de la Nación.


Que, por otra parte, si bien los ríos internacionales son
bienes del dominio público de las provincias, su condición
internacional hace que los emprendimientos binacionales constituyan
materia de relaciones exteriores.


Que además, el Aprovechamiento Binacional Hidroeléctrico
Salto Grande fue construido con recursos que aportaron -a través
de impuestos sobre el consumo de energía eléctrica
destinados a fondos eléctricos con afectación específica-
los usuarios de energía eléctrica de toda la REPUBLICA
ARGENTINA.


Que en consecuencia, los beneficios de la energía proveniente
del citado Aprovechamiento, corresponden a la Nación Argentina
en su conjunto y no solamente a dos provincias.


Que, por ello, la transferencia por el Estado Nacional a dichas
provincias de los derechos emergentes de Salto Grande o los recursos
que genera, implican una liberalidad injustificada al reducir,
sin fundamento válido ni contrapartida, el patrimonio nacional.



Que las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, como titulares
del dominio originario del recurso natural, perciben del Estado
Nacional, la compensación establecida en el artículo
43 de la Ley Nº 15.336 modificada por su similar Nº
23.164.


Que en caso de producirse la cesión, subrogación
y tradición contempladas en el Proyecto de Ley, la totalidad
de los derechos y obligaciones en cabeza del Estado Nacional -entre
los que se encuentra el pago de la aludida compensación-
pasarían a las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, lo
que implicaría la confusión de los roles de deudor
y acreedor revelando la incongruencia de lo establecido en el
artículo 5º del Proyecto de Ley con lo dispuesto en
el resto del articulado.


Que tanto el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como el Señor Embajador
del vecino país han manifestado por escrito ante nuestra
Cancillería su preocupación por la sanción
del Proyecto de Ley bajo exámen, calificando al hecho como
de "especial gravedad" y perturbador de la normal y
fluida comunicación y pleno entendimiento entre ambos países
en la administración y funcionamiento del emprendimiento
binacional.


Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde
observar el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.



Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar
el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83

de la Constitución Nacional.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º-Obsérvase en su totalidad
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.


Art. 2º-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo
anterior.


Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.
- Raúl E. Granillo Ocampo. -Jorge Domínguez. -Susana
B. Decibe -Alberto J. Mazza.-Guido Di Tella. -Carlos V. Corach.




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