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Decreto 1321/97 del 05/12/97




CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE



Decreto 1321/97



Reglamentación de la Ley N° 24.633.



Bs. As., 5/12/97.



B. O.: 12/12/97.



VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y


CONSIDERANDO:


Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida
a la Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo
su espíritu de amplia libertad en esta materia, exenciones
de diversa naturaleza a las que alude la ley, simplificación
de trámites y abreviación de plazos.


Que resulta eficaz política cultural el incremento de la
difusión y el conocimiento de las obras de arte, agilizando
y dinamizando un sector de la actividad comercial, que frene por
objeto la transacción sobre bienes cuyo valor y significado
artístico se encuentran universalmente admitidos.


Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese
dinamismo, debe preservarse el patrimonio artístico, histórico
y cultural nacional, a través de la aplicación a
los casos concretos de las disposiciones normativas que describen
y protegen este representativo acervo.


Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos,
sean argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al
término de CINCUENTA (50) años a contar desde la
fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar
fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de la Ley
N° 24.633 y, habiéndose expresamente derogado el Decreto
N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna imprescindible
en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad
de Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino
y de conformidad con los preceptos legales vigentes.


Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de
exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio
cultural argentino, no dará lugar a la aplicación
de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas en la Ley
N° 24.633.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen
a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto
a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley N°
24.633, con relación a las obras de arte contempladas en
el artículo 1°, inciso 6) de la misma.


Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley
N° 24.633, se entenderá que los tributos allí
previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación,
Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje
y de Servicios Extraordinarios.


Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación
a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°
24.633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del
trámite establecido en artículo 9° del presente
decreto.


Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país
según lo previsto en el artículo 7° de la Ley
N° 24.633, podrán reexportarse durante el plazo de
QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación,
la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el
exportador exclusivamente.


Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que
se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633,
deberán presentarse ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES
dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo
9° del presente decreto, aplicable analógicamente
a las importaciones. El pedido describirá las características
de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición
y fundará documentadamente su importancia artística.
El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento
del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo
las actuaciones, dentro de los DIEZ (10) días de su recepción,
al Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que
deberá resolver dentro del plazo de CINCO (5) días.



Art. 6°- En el caso previsto en el artículo
10 de la Ley N° 24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - deberá notificar
a la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA
DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION acerca de toda importación
o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero
de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva.
La notificación deberá cursarse dentro del término
de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión.



Art. 7°- El plazo establecido en el artículo
11 de la Ley N° 24.633 comenzará a correr a partir
de la publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado"
-inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos
y normas previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones
y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.


Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá
su sede en la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
dictará su propio reglamento y deberá reunirse en
forma periódica de modo tal que facilite un ágil
y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus
funciones.


Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley
N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación
respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633,
deberá cumplir el siguiente trámite:


a) Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente
de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo
constar


I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono
del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia
ideal deberá constar la razón social, como asimismo
el nombre, apellido y documento de identidad de su representante
y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.



II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar
la obra a exportar.


III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes
del autor que acrediten la autoría de la obra.


IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento
con fotocopia de su partida de defunción y/o documento
debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que
podrá prescindirse cuando, a criterio de la DIRECCION DE
ARTES VISUALES, el fallecimiento fuera público y notorio.



V. Causa y destino de la exportación.


VI. Precio o valor de la obra a exportar.


VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías
de cada obra a exportar.


b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia
del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás
recaudos, la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA
DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva
licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá
exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir
de su presentación.


c) Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente,
podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando,
de considerarlo necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO y/o la intervención de la COMISION NACIONAL DE
MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS dependiente de la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.


Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar
el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución
del Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.


d) El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá
dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria
será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Procedimientos Administrativos. Asimismo otorgará al
propietario del bien afectado la opción a que se refiere
el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley
N° 24.633.


e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias
establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N°
24.633, estará a cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES
dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION.


Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas
de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación,
deberán ser presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - como requisito
indispensable para iniciar el trámite de destinación,
el cual se formalizará en los términos de las normas
reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por
el artículo 11 de la Ley N° 24.633.


Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores
fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad
al término de CINCUENTA (50) años a contar desde
la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá
ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones
establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles
aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.



Art. 12.- Derógase la Resolución N°
217 de fecha 10 de mayo de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA
DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.


Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.


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