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Decreto 1087/97 del 16/10/97





PENSIONES

Decreto 1087/97

Otórgase una pensión vitalicia, intangible e
inembargable, a 1a viuda e hijos menores del Dr. Alfredo María
Pochat.


Bs. As., 16/10/97

B.O: 21/10/97

VISTO el trágico fallecimiento del Dr. Alfredo María
Pochat mientras prestaba servicios esenciales para la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado
del ESTADO NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Dr. Alfredo María POCHAT ha prestado importantes
y específicos servicios para el ESTADO NACIONAL en la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) demostrando, durante su
desempeño, una dedicación y un compromiso permanente
en la lucha contra la corrupción, el fraude y el delito.

Que, además. el Dr. Alfredo María POCHAT tuvo originalmente
una meritoria trayectoria en el ámbito del PODER JUDICIAL
DE LA NACION donde se desempeñó desde principios
de 1984 hasta el año 1989, destacándose como integrante
del equipo formado por las Fiscalías Federales para la
investigación de delitos financieros y como Secretario
de la Fiscalía de la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Que posteriormente y en atención a sus antecedentes y trayectoria
fue designado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, donde
tuvo una relevante actuación en diversas causas penales
promovidas por esa institución.

Que de allí paso a cumplir funciones en la Empresa Nacional
de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA)
donde investigó diversas irregularidades y maniobras ilícitas
que afectaban gravemente el patrimonio y la eficiencia de dicha
empresa pública.

Que por último, a partir de 1995, inició su labor
en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que
por entonces habla emprendido una profunda y decidida labor para
erradicar la corrupción y el fraude del ámbito de
las prestaciones previsionales.

Que en dicho organismo, al frente de la Gerencia de Investigaciones
Especiales, el Dr. Alfredo María POCHAT, llevo a cabo importantes
investigaciones en las Delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de las provincias de TUCUMAN, CHACO,
RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, CORDOBA, MISIONES, SALTA y BUENOS
AIRES.

Que, cuando culminaba con todo éxito una de esas tantas
investigaciones, como es de público conocimiento, el 4
de junio de 1997, se produjo su deceso en la Ciudad de MAR DEL
PLATA, víctima de un hecho criminal, vinculado con su tarea,
encaminada a liberar al Sistema Público de Seguridad Social
de focos de corrupción.

Que en el desempeño de estas excepcionales tareas encaradas
por el ESTADO NACIONAL para eliminar este flagelo, el Dr. Alfredo
María POCHAT demostró particulares aptitudes éticas,
morales e intelectuales y un encomiable valor para afrontar los
riesgos propios de su ejercicio.

Que el fallecimiento del Dr. Alfredo María POCHAT, ocurrido
mientras prestaba servicios en defensa de trascedentes intereses
de la Nación, reviste características excepcionales,
razón por la cual el ESTADO NACIONAL, a través de
sus representantes debe reconocer dichas circunstancias mediante
el otorgamiento de una pensión en los términos previstos
por el artículo 75 inciso 20) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la concesión de pensiones, en los términos de
esa cláusula constitucional, tradicionalmente se asoció
con la prestación de servicios de particular valor y heroismo,
rendidos en defensa de superiores intereses colectivos: tales
como pensiones de Guerra a inválidos, a familiares de personas
que perdieron su vida en defensa de la Nación. etc.

Que el fallecimiento del Dr. Alfredo María POCHAT encuadra
con amplitud, cabalmente, dentro de esa tradición.

Que por ello, su viuda e hijos menores, directamente afectados
en sus condiciones objetivas y materiales de subsistencia, por
el evento dañoso, deben ser asistidos para soportar y sobrellevar
las necesidades más urgentes e impostergables, de aquel
derivados.

Que, en tales condiciones, la observancia de los trámites
ordinarios para la sanción de la respectiva ley, provocará
a los herederos una situación de desamparo que la concesión
posterior de la pensión no eliminará ni disminuirá.

Que la pensión a otorgar debe guardar una adecuada relación
con las condiciones materiales de subsistencia de su viuda e hijos
menores, al momento de ocurrir el deceso del causante, cuyo monto
será el máximo del haber jubilatorio correspondiente
al régimen previsional público de reparto del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y compatible sin limitación
alguna con otros ingresos, que se extinguirá para los hijos
menores, cuando alcancen la mayoría de edad, quienes tendrán
el derecho de acrecer entre si.

Que dicho monto guarda adecuada relación con los recursos
que proporcionaba la víctima para la subsistencia familiar.

Que la mejor doctrina receptada en el "Manual de la Constitución
Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que
"puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones
Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales
o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de
una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en
su "Tratado de Derecho Administrativo", 1954, Tomo 1,
página 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su
comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se
manifiesta Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo",
Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido
expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3), de
la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Otórgase a la señora
Violeta CARBALLO (DNI Nº 13.754.792), en su carácter
de viuda del Dr. Alfredo María POCHAT, en concurrencia
con sus hijos menores de edad Santiago Alfredo POCHAT (DNI Nº
33.362.390), Sofía Belén POCHAT (DNI Nº 34.929.563)
y Camila María POCHAT (DNI Nº 35.970.066), a partir
del 4 de junio de 1997 una pensión vitalicia, intangible
e inembargable, equivalente al máximo previsto del haber
jubilatorio del régimen previsional público de reparto
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Art. 2º-La pensión que se otorga se distribuirá
en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a favor de la cónyuge
supérstite y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en
partes iguales entre los hijos menores que tendrán el derecho
de acrecer.

Art. 3º-El beneficio será compatible, sin limitación
alguna, con cualquier otro ingreso y se extinguirá en el
caso de los hijos, cuando alcancen la mayoría de edad.

Art. 4º-El gasto que demande el cumplimiento del presente,
será imputado a la Partida específica de la entidad
850 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 5º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.
-Jorge A. Rodríguez. Carlos V. Corach.- José A.
Caro Figueroa. Jorge Domínguez .-Alberto J. Mazza.- Raúl
E. Granillo Ocampo.-Guido J. Di Tella - Susana B. Decibe -Roque
B. Fernández.

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