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Decreto 1038/97 del 02/10/97





TRABAJO

Decreto 1038/97

Determínase la obligatoriedad de la Libreta de Trabajo
para todos los empleadores que ejerzan la actividad del transporte
automotor de pasajeros. Modificación del Decreto Nº
1336/73.


Bs. As. 2/10/97

B.O: 7/10/97

VISTO el artículo 6º de la Ley Nº 11.544, el
artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y el
Decreto Nº 1335 de fecha 20 de septiembre de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 11.544 y el artículo
197 de la Ley Nº 20.744 (t. o. 1976) han establecido normas
sobre la duración de la jornada de trabajo y la colocación
de anuncios visibles sobre su distribución.

Que la Libreta de Trabajo establecida por el Decreto Nº 1335/73
tiende a instrumentar el artículo 197 de la Ley de Contrato
de Trabajo (t o. 1976), dadas las características especiales
de la actividad del transporte automotor de pasajeros, cuya ejecución
es itinerante por naturaleza.

Que, por lo expuesto, resulta necesario clarificar esa situación,
determinando la obligatoriedad de tal documento para todos los
empleadores de la actividad.

Que en razón de las modificaciones observadas en la forma
de prestación de la actividad mencionada, algunos empleadores
han considerado que se encuentran eximidos de proveer a su personal
la Libreta de Trabajo mencionada, lo que dificulta su fiscalización.

Que asimismo esa Libreta es un documento útil para el control
de las normas sobre seguridad en el transporte de pasajeros, conforme
las disposiciones del Decreto Nº 692 de fecha 27 de abril
de 1992 (Anexo II) modificado por el Decreto Nº 2254 de
fecha 1º de diciembre de 1992.

Que en consecuencia es necesario que la Libreta de Trabajo mencionada
sea emitida por todos los empleadores del servicio del transporte
automotor de pasajeros, cualquiera que fuese la naturaleza de
los mismos.

Que asimismo, es conveniente autorizar al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar el modelo de la mencionada libreta.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el artículo

99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Modifícase el artículo
1º del Decreto Nº 1335/73, el que queda redactado de
la siguiente forma:

"Artículo 1º-Los empleadores que en forma permanente,
transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor
de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria
y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, deberán
proveer a todo su personal una Libreta de Trabajo rubricada por
la autoridad de aplicación, que será llevada en
doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador
y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne
el modelo que se aprueba por el presente decreto.

Los empleadores serán responsables de asegurar que todo
conductor porte ese documento, como condición necesaria
para la prestación de sus tareas. La libreta deberá
tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse
la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio
y culminación de las tareas. El conductor deberá
exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección
del trabajo o de fiscalización del transporte".

Art. 2º-Agrégase como segundo párrafo
del artículo 2º del Decreto Nº 1335/73 el siguiente
texto: "EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda
facultado para modificar el modelo de Libreta de Trabajo aprobada
por este Decreto".

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.

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