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Decreto 1017/99




ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS
Decreto 1017/99
Bs. As., 15/9/99
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.152, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de 1999, por el cual se establecen medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del ESTADO NACIONAL para la administración de los recursos públicos, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley contiene disposiciones referidas a la solvencia fiscal y a la calidad de la gestión pública nacional.
Que el artículo 2º del Proyecto de Ley establece reglas para la formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nros. 24.156 y 24.629.
Que una de esas reglas determina el porcentaje de déficit para 1999 que servirá de base, luego de su reestimación para lograr el equilibrio a partir del ejercicio 2003.
Que una de las condiciones para la reestimación del citado déficit es entre otras, la detracción de los ingresos del monto originado en privatizaciones.
Que durante el ejercicio fiscal de 1999 se han producido ingresos excepcionales por dicho concepto, razón por la cual su no cómputo distorsionaría la base de cálculo a la que se debe ceñir el Sector Público Nacional no Financiero para la determinación del déficit de los años siguientes, hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003.
Que sobre la base de lo expresado resulta necesario observar en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo el término "privatizaciones".
Que asimismo el citado inciso b) en la última frase del segundo párrafo determina, que al sólo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se compute como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el Fondo creado por el artículo 9º de esta Ley y se computen como recursos las aplicaciones del Fondo a que se refieren los párrafos segundo y tercero del citado artículo.
Que el cumplimiento de lo prescripto en dicha frase impedirá conocer el verdadero déficit del ejercicio, ya que la utilización de las aplicaciones del Fondo constituyen una fuente de financiamiento del déficit, razón por la cual se considera necesario observar la última frase del segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado.
Que el inciso c) de este artículo, referido a la tasa real de incremento del gasto público primario, establece que la misma no podrá superar la tasa de aumento real del PRODUCTO BRUTO INTERNO (P.B.I.).
Que el citado inciso c) prevé una excepción a lo expresado en el considerando anterior, permitiendo el aumento de las autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados.
Que dicha excepción permitiría incrementar el gasto público primario por encima de la tasa de crecimiento del P.B.I., lo cual resultaría contradictorio con los objetivos del proyecto de Ley, razón por la cual resulta necesario observar la frase "salvo que se agreguen al Presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados".
Que el inciso d) de este artículo se refiere a los recursos del TESORO NACIONAL destinados a la constitución del Fondo Anticíclico Fiscal afectando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del ESTADO NACIONAL.
Que de las transferencias a dicho Fondo no han sido exceptuados los recursos provenientes de las ventas de activos que realice el Ministerio de Defensa, cuyo destino es atender las necesidades de la reestructuración de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.045.
Que dicho destino resulta de naturaleza similar al de los recursos provenientes de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 23.985 y 28 y 29 de la Ley Nº 24.948, los que sí han recibido dicho tratamiento de excepción.
Que la omisión de dicho tratamiento de excepción para los recursos señalados en el artículo 3º de la Ley Nº 24.045, resta financiamiento a un objetivo reiteradamente ratificado como prioritario en el marco de la política de defensa nacional.
Que asimismo, la parte "in fine" del citado inciso d) dispone que el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional no Financiero.
Que el artículo 31 de la Ley Nº 23.966 destina al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos que se obtengan por venta de activos, concesiones y otros conceptos.
Que lo dispuesto en la parte "in fine" del citado inciso d) afecta el financiamiento de las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, razón por la cual resulta necesaria su observación.
Que sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta observable en el inciso d) del artículo 2º del Proyecto de Ley, las frases "y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "... El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional no Financiero".
Que el inciso f) del artículo 2º del Proyecto de Ley, determina condicionamientos para el aumento de la deuda pública total del ESTADO NACIONAL.
Que a ese respecto la parte "in fine" exceptúa de las restricciones establecidas, cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente.
Que dicha excepción, al estar limitada al primer trimestre del año siguiente, imposibilita su utilización durante el transcurso de dicho ejercicio, lo cual puede resultar incompatible con la política fiscal del mismo, razón por la cual se estima necesario observar la frase "primer trimestre del".
Que el artículo 8º del Proyecto de Ley detalla la documentación de carácter físico y financiero que tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla.
Que el penúltimo párrafo del citado artículo expresa que la información detallada será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la promulgación del Proyecto de Ley.
Que conforme lo determinado en el primer párrafo del mencionado artículo 8º, que establece el libre acceso a la información, el penúltimo párrafo del mismo artículo resulta redundante. Por otra parte, se estima que la autorización para el libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, puede provocar un efecto no deseado, generando la obligación de liberar ciertas claves de seguridad que las plataformas informáticas deben contener.
Que sobre la base de lo expuesto se considera conveniente observar el penúltimo párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley.
Que el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley, crea el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá, entre otros recursos, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones remanentes de las Empresas Públicas privatizadas de propiedad del ESTADO NACIONAL o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999.
Que al determinar entre los recursos los originados en las privatizaciones y en las ventas de activos fijos no quedarían exceptuados los correspondientes al Ministerio de Defensa, para atender los objetivos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.045.
Que, asimismo, el establecimiento de la fecha del 1º de enero de 1999 a que alude el citado párrafo y en razón de lo avanzado del ejercicio fiscal presente, torna impracticable la transferencia de los citados recursos al Fondo Anticíclico Fiscal.
Que sobre la base de ello resulta necesario observar en el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley, el término "privatizaciones" y las frases "ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999" y "de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 23.985 y 28 y 29 de la Ley Nº 24.948 durante el plazo estimado en esta última".
Que asimismo el segundo párrafo del artículo 9º del proyecto de Ley establece que el Fondo Anticíclico Fiscal debe integrarse hasta alcanzar un monto equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, agregando que para ello debe considerarse el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.
Que con respecto a la elaboración del indicador anticipado del ciclo, se considera que sobre la base de las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde que a través de sus dependencias funcionales se elabore el citado indicador, razón por la cual se considera conveniente observar en el segundo párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley, la frase: "considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal".
Que a su vez, el tercer párrafo del citado artículo 9º establece que cuando los recursos del fondo alcancen en un ejercicio el monto máximo del TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de la deuda externa, inversión pública o gasto social.
Que al incluir como aplicaciones del Fondo gastos de inversión pública o gasto social, no se estaría priorizando la utilización del excedente para cancelar deuda externa.
Que sobre la base de lo expresado se considera conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 9º la frase: "inversión pública o gasto social".
Que finalmente el cuarto párrafo del mencionado artículo 9º, establece condiciones para la utilización de los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal.
Que, entre dichas condiciones, el inciso a) determina que los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados en dicho ejercicio.
Que la limitación de utilizar recursos del Fondo dentro de un ejercicio fiscal se tornaría impracticable toda vez que la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados recién se verifica a la finalización del mismo, razón por la cual resulta necesario observar el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152 el término "privatizaciones".
Art. 2º — Obsérvase en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase "Al solo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo".
Art. 3º — Obsérvase en el inciso c) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152 la frase: ", salvo que se agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados".
Art. 4º — Obsérvanse en el inciso d) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, las frases: "y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza" y "El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero;".
Art. 5º — Obsérvase en el inciso f) del artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase "primer trimestre del".
Art. 6º — Obsérvase el penúltimo párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.
Art. 7º — Obsérvase en el primer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, el término "privatizaciones" y las frases: "ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999", "y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última".
Art. 8º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase: ", considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal".
Art. 9º — Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152, la frase: ", inversión pública o gasto social".
Art. 10. — Obsérvase el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.
Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.152.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — José A. A. Uriburu. — Guido Di Tella. — Alberto J. Mazza. — Manuel G. García Solá.

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