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Decreto 1011 del 29/05/91






EXPORTACIONES


Decreto 1011/91


Establécese un nuevo régimen de reintegros de
impuestos interiores para las distintas etapas de producción
y comercialización de mercaderías manufacturadas
en el país, nuevas sin uso.


Bs. As., 29/5/91


B.O. 31/5/91


VISTO el Expediente Nº 315.509/91 del Registro de la Subsecretaria
de Industria y Comercio, el Código Aduanero - Ley 22.415,
y


CONSIDERANDO:


Que es objetivo de la política industrial y de la política
comercial el logro de una mayor integración de la economía
argentina en el comercio internacional.


Que una premisa fundamental en d comercio internacional consiste
en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración
del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad.



Que en función de ello se hace necesario contemplar un
régimen de reintegros de los impuestos antes señalados.



Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser
permanente y actuar de manera interrelacionada con otros regímenes
de promoción de exportaciones sin que ello implique la
superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio
fiscal.


Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presente
norma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos
interiores.


Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con
los criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales
en la materia, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.


Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil,
dotado de un sistema automático de reintegro.


Que en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 del
Código Aduanero - Ley 22.415 -, resulta necesario autorizar
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que,
a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pueda
introducir modificaciones en las listas que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de política
industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.



Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención
que le compete.


Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo
justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional
y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.



Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo
establecido en el Código Aduanero - Ley 22.415.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°-Los exportadores de mercaderías
manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán
derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes
que se hubieran pagados en conceptos de tributos interiores en
las distintas etapas de producción y comercialización.



Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR
o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de
los insumos importados incorporados en la misma. Para dicho calculo
se tomara como base exclusivamente el valor agregado producido
en el país.


Art 2º-El porcentaje de reintegro de tributos de la
mercadería a exportar a que hace referencia el artículo
lº, resulta de la evaluación realizada por la SUBSECRETARIA
DE INDUSIRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para el calculo de los tributos interiores incorporados
en las mercaderías a exportar.


Art. 3º-Fijase en el DIEZ POR CIENTO (10 %), OCHO
CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30 %), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (6,70) y TRES CON IREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30)
las alícuotas de reintegro de tributos interiores a las
mercaderías que se exporten.


Art. 4º- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objeto
del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas
mercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido,
como así también a efectuar las modificaciones de
los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones
realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.



Art. 5º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizará
que la liquidación de los reintegros de tributos interiores
responda a la alícuota establecida por la norma vigente
a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación
de exportación para consumo.


Art. 6º-El Banco intervininte procederá a pagar
a los exportadores los importes que resulten, con la documentación
suministrada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS utilizando
el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera
en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de efectuarse
su acreditación en cuenta al exportador siempre que se
certifique el pago de los tributos que gravaren la operación
objeto del beneficio. En los casos de operaciones financiadas
de acuerdo con las normas establecidas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENIINA deberá entregarse la documentación
pertinente en los casos en que así correspondiere.


Art. 7º-El Banco interviniente hará efectivo
el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial
que a tal efecto cene abierta el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
quedando autorizada esta Institución para cubrir el saldo
deudor que arroje dicha cuenta al termino de las operaciones de
cada día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. (I.V.A.) o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abierta
en dicho Banco.


Art. 8º-Los exportadores, en los supuestos de mercaderías
exportadas que por cualquier circunstancia retomen al país,
deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, según
la cantidad retomada - el importe correspondiente al reintegro
de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria
para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.



Art. 9º-Los infractores a las disposiciones del presente
decreto que mediante la declaración de valores diferentes
a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración,
acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos
interiores ilegitimo o por un valor superior que le correspondiere,
se harán pasibles de las penalidades establecidas en el
Código Aduanero.


Art. 10.-Las salidas temporarias de mercaderías
que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en tal
carácter se ajusten a lo dispuesto en d presente régimen,
darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio
establecido en el artículo 3° del presente decreto.
A estos fines se considerara como fecha de oficialización
de la declaración aduanera de exportación para consumo,
la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.



Art. 11º-Las operaciones que se cursen al amparo del
régimen establecido por el presente decreto, en los casos
que así correspondiere, podrán acogerse al régimen
de draw back establecido en la Ley 22.415.


Art. 12º-El presente decreto queda excluido de lo
dispuesto por el artículo 7º del decreto Nº 1930
del 19/9/90 y de lo establecido por el artículo 1º
del Decreto Nº 2524 de fecha 30 de noviembre de 1990.


Art. 13º- El pago de los importes que correspondieren
por aplicación del presente decreto se efectuara en moneda
de curso legal


Art. 14º-Las operaciones que se realicen al amparo
del régimen establecido en el Decreto Nº 525/85, gozaran
en carácter de reintegro de tributos, del máximo
porcentaje que se establece en el presente decreto y las modificaciones
mismo que se pudieran efectuar en el futuro.


Art. 15º-Derógase el Decreto Nº 1555/86



Art. 16º-El presente decreto comenzara regir a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes
de destinación de exportación para consumo que se
registraren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir
de dicho día.


Art. 17º- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.


Art. 18º-Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo
F. Cavallo.

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