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CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA Decreto 1191/2004 Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25




CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA

Decreto 1191/2004

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.849, mediante la cual se creó la mencionada Corporación como persona jurídica de derecho público no estatal, entidad destinada a gestionar y coordinar la implementación del Plan Estratégico Argentina Vitivinícola 2020. Misión, objetivos y funciones. Autoridades. Recursos.

Bs. As., 8/9/2004

VISTO el Expediente N° 311-000223/2004-6 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.849, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.849, se ha creado la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR) como persona jurídica de derecho público no estatal, entidad destinada a gestionar y coordinar la implementación del PLAN ESTRATEGICO ARGENTINA VITIVINICOLA 2020 (PEVI).

Que resulta necesario reglamentar la citada ley por cuanto la misma tiene por objeto viabilizar la institucionalización orgánico funcional de una entidad pública no estatal, como asimismo la operatividad de la recaudación de las contribuciones creadas, adaptando la metodología a las particularidades del régimen de la industria vitivinícola.

Que la Ley N° 25.849 prevé que la reglamentación determinará la forma de elección de UN (1) representante de Productores Vitícolas de la Provincia de SAN JUAN y UN (1) representante del Sector Privado por las demás Provincias Productoras como miembros titulares del Directorio de Representantes, previsto como órgano de gobierno de la entidad.

Que la misma ley instituye los recursos a través de los cuales se financiarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la entidad.

Que resulta necesario instrumentar el procedimiento para la percepción de las contribuciones obligatorias a cargo de los establecimientos vitivinícolas comprendidos en la citada ley.

Que las condiciones y plazos de pago de las contribuciones obligatorias, deberán ser ajustadas por el Directorio de Representantes de la entidad, de acuerdo a la metodología que se prevé en la presente reglamentación.

Que a los efectos del presente régimen el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ostenta las facultades emergentes de las Leyes Nros. 14.878 y 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las cuales cabe acotar a la fiscalización de la recaudación de los recursos impositivos previstos en dicho régimen especial, correspondiendo implementar el procedimiento que garantice el derecho de defensa de los infractores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.849 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.849

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

MISION, OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- La CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR) persona jurídica de derecho público no estatal, dictará su propio Reglamento Interno, orgánico funcional y metodológico, se regirá por él, y por las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones, ello a tenor de lo dispuesto por los Artículos 2°, 3°, y concordantes de la Ley N° 25.849. Se regirá por las normas del derecho público respecto de las potestades de naturaleza pública vinculadas a la determinación y recaudación de las contribuciones obligatorias que conforman sus recursos, y aquellas otras de igual naturaleza que le sean expresamente delegadas. En cuanto a las restantes funciones y facultades, serán de aplicación las disposiciones del derecho privado.

AUTORIDADES

ARTICULO 4°.- El Directorio de Representantes será el órgano de gobierno de la entidad, estará integrado por DOCE (12) representantes del Sector Privado, cuyas designaciones serán homologadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por CINCO (5) representantes del Sector Público de las Provincias Productoras Vitivinícolas y organismos públicos pertinentes.

El mandato de los representantes será ejercido "ad-honorem" por el plazo de TRES (3) años, el cual se considerará revocado cuando las entidades gremiales empresarias representadas cambien de autoridades y comuniquen fehacientemente tal resolución a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para la respectiva homologación. En defecto de tal reemplazo los referidos mandatos se considerarán renovados.

Los integrantes del Directorio de Representantes a los fines de la primera integración, deberán estar designados dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la publicación del presente decreto. Vencido dicho plazo, comenzará a funcionar con los representantes que efectivamente hubieren sido designados.

A los efectos de las designaciones de los representantes del Sector Privado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS convocará a las entidades gremiales empresarias que integren el Directorio de Representantes de conformidad con el Artículo 4°, inciso a) de la Ley N° 25.849, con el objeto de que nominen a cada uno de sus Presidentes como miembros titulares, conjuntamente con otro representante de cada una de ellas, como miembros suplentes; el representante de los Productores de Uva en Fresco y Pasas de Uvas de la Provincia de SAN JUAN y el representante de los Productores Vitícolas de la Provincia de SAN JUAN, serán nominados por el MINISTERIO DE PRODUCCION E INVERSIONES de dicha provincia; el representante del Sector Privado por las demás Provincias Productoras, y su suplente, serán nominados alternadamente, por el término de UN (1) año, por los Ministerios del área de Economía y Producción de las Provincias de LA RIOJA, SALTA, RIO NEGRO, CATAMARCA y del NEUQUEN, en función de su producción.

Respecto de las designaciones de los representantes del Sector Público, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS convocará a las Provincias Productoras Vitivinícolas de MENDOZA y SAN JUAN, y a los organismos públicos previstos por el Artículo 4°, inciso b) de la ley que se reglamenta, con la finalidad de que nominen los respectivos miembros suplentes alternos. El representante de las restantes, Provincias Vitivinícolas, y su suplente, serán nominados alternadamente, por el término de UN (1) año, por las Provincias de LA RIOJA, SALTA, RIO NEGRO, CATAMARCA y del NEUQUEN, en ese orden.

ARTICULO 5°.- El Directorio de Representantes ejercerá sus atribuciones de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5° y concordantes de la Ley N° 25.849, debiendo designar, en la primera reunión ordinaria, al Presidente de la entidad, de entre sus miembros titulares del Sector Privado.

El Reglamento Interno de la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR) preverá:

a) La constitución de Comisiones Consultivas Específicas por cada uno de los productos gravados por la Ley N° 25.849, constituidas por representantes de dichos sectores.

b) La implementación y coordinación de un área técnica y un área administrativa, las que se regirán por el derecho privado.

En todo lo no previsto en la presente reglamentación, inherente al funcionamiento del órgano de gobierno, será de aplicación supletoria el régimen legal de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

El Síndico y el Auditor Externo serán designados por el Directorio de Representantes a propuesta conjunta de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN. Los postulados deberán ser Contadores Públicos Nacionales, inscriptos en la matrícula correspondiente, con experiencia profesional en el Sector Público y en el Sector Vitivinícola.

El Síndico tendrá los deberes y atribuciones establecidas en el Artículo 294 y concordantes de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, en cuanto fuere aplicable.

Son deberes y atribuciones del Auditor Externo, entre otros que considere pertinentes, los siguientes:

a) Examinar los libros y la documentación de la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR).

b) Verificar, cuando lo estime necesario, las disponibilidades y títulos-valores, así como también las obligaciones y su cumplimiento, pudiendo solicitar al Directorio de Representantes que se realicen balances de comprobación.

c) Solicitar que se le suministren en tiempo y forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado, cuando así correspondiere.

d) Solicitar toda otra documentación necesaria para cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de Auditoría aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.

e) Solicitar se admita su presencia en las reuniones del Directorio de Representantes o del Consejo Ejecutivo cuando estime conveniente efectuar un informe personal a dichos organismos.

f) Recabar informes sobre los asuntos judiciales en trámite en los que sea parte la entidad, y el correspondiente asesoramiento legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con dictamen jurídico.

g) Practicar la Auditoría sobre libros, registros y demás documentación en un todo de acuerdo con las normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS, que le permita emitir un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea, su opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial y financiera, y los resultados presentados por los estados contables verificados.

h) Realizar un informe exhaustivo trimestral, en el que emitirá opinión sobre el resultado de la auditoría parcial practicada del período correspondiente, asentar dicho informe en un libro especial y remitir copias de dicho informe al Directorio de Representantes y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

i) Practicar la auditoría del balance general del ejercicio, y emitir dictamen con su firma certificada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.

ARTICULO 6°.- Los integrantes del Consejo Ejecutivo a los fines de la primera integración, deberán estar designados dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la publicación del presente decreto. Vencido dicho plazo, comenzará a funcionar con los representantes que efectivamente hubieren sido designados.

ARTICULO 7°.- En el supuesto de planes, programas, proyectos y acciones canalizados a través de Unidades Ejecutoras Especiales, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (I.N.T.A.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevarán, conjuntamente, las acciones a la Secretaría mencionada, a los efectos de la intervención que corresponda.

ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

RECURSOS

ARTICULO 10.- La metodología para fijar y/o determinar las condiciones y los plazos de pago, sus respectivos intereses de financiación y los recargos por pago fuera de término, será establecida anualmente por el Directorio de Representantes de la entidad, teniendo en cuenta al efecto los alcances y límites establecidos por el Artículo 10 de la Ley N° 25.849 y esta reglamentación, previo conocimiento y participación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación no podrá exceder el límite establecido en el Artículo 37, segundo párrafo "in fine" de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Las contribuciones obligatorias indicadas en el Artículo 10 de la Ley N° 25.849 serán ajustadas anualmente aplicando al efecto el índice corrector correspondiente al precio ponderado del conjunto de cada uno de los productos gravados que elabore la BOLSA DE COMERCIO DE MENDOZA S.A. correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se refiera el ajuste, previo conocimiento y participación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Las contribuciones obligatorias indicadas precedentemente serán abonadas mediante boleta de depósito en la cuenta de la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y acreditadas en las tramitaciones que se gestionen ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.).

La citada Corporación confeccionará los formularios de las boletas de pago en quintuplicado de las contribuciones impuestas en el Artículo 10 de la Ley N° 25.849, los que revestirán el carácter de declaraciones juradas con relación a la base de su cómputo.

Los plazos y modalidades de pago serán los siguientes:

a) Para la contribución obligatoria impuesta por el inciso a) del Artículo 10 de la Ley N° 25.849, correspondiente a vino, mosto sulfitado, mosto virgen, u otro producto vitivinícola sin proceso de concentración, podrá ser abonada en DIEZ (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, a partir de los SESENTA (60) días de la fecha en que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) disponga la liberación de vinos nuevos al despacho.

b) Para la contribución obligatoria impuesta en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 25.849, correspondiente a los productos vitivinícolas fraccionados, sin indicación de variedades, excepto el mosto concentrado, a los NOVENTA (90) días de comunicado el fraccionamiento al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), o de la presentación de la documentación que acredite la exportación.

c) Para la contribución obligatoria impuesta en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 25.849, correspondiente a los productos vitivinícolas fraccionados con indicación de variedades, champagnes y vinos especiales, excepto el mosto concentrado, a los NOVENTA (90) días de comunicado el fraccionamiento al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), o de la presentación de la documentación que acredite la exportación.

d) Para la contribución obligatoria impuesta por el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 25.849, correspondiente al mosto concentrado despachado al consumo interno y/o exportado, a los NOVENTA (90) días de comunicado al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), o de la presentación de la documentación que acredite la exportación.

e) Para la contribución obligatoria impuesta por el inciso e) del Artículo 10 de la Ley N° 25.849 correspondiente a los establecimientos procesadores de uva en fresco y pasas, el pago será con la presentación de la documentación que acredite la circulación, tránsito o exportación, de uva en fresco y pasas que gestionen los establecimientos obligados.

El Directorio de Representantes, previo conocimiento y participación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá disponer la prórroga de los plazos establecidos por razones fundadas, según lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, de manera general para todos los establecimientos involucrados.

Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes vinculados al cumplimiento de la Ley N° 25.849 que los responsables o terceros presenten a la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR), y los juicios de demanda contenciosa, en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos en los términos del Artículo 101 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de las disposiciones del Decreto N° 24.910 de fecha 10 de octubre de 1945 que fueren pertinentes.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) actuará como agente de fiscalización e información de las contribuciones obligatorias dispuestas, debiendo remitir en forma mensual a la CORPORACION VITIVINICOLA ARGENTINA (COVIAR), en soporte magnético, la información sobre los volúmenes globales comprendidos en los permisos o solicitudes de traslado, de análisis de despacho, de libre circulación, de aptitud de exportación, de circulación comercial de uva en fresco y pasas, según corresponda, gestionados mensualmente por los establecimientos comprendidos. Dicha información deberá ser difundida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) a través de los medios de información pertinentes.

Invítase a las Provincias Productoras Vitivinícolas a establecer los aportes y beneficios a la Industria Vitivinícola a tenor de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso h) de la Ley N° 25.849.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

SANCIONES

ARTICULO 13.- La falta de pago o pago insuficiente de las contribuciones a que se refiere el Artículo 10, incisos a), b), c), d) y e) de la Ley N° 25.849, en los plazos establecidos por el Artículo 10 de la presente reglamentación, implicará la paralización de los trámites administrativos inmediatos subsiguientes. A tal efecto quedan comprendidos los permisos de traslado y/o permisos de despacho de libre circulación y/o solicitudes de exportación que se gestionen, sin perjuicio del reclamo judicial por la vía que corresponda.

El Consejo Ejecutivo podrá realizar convenios específicos con organismos públicos o privados, nacionales o provinciales, a los efectos de implementar u optimizar la fiscalización y recaudación de las contribuciones obligatorias previstas en el Artículo 10 de la Ley N° 25.849.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) ejercerá las facultades atribuidas por el Artículo 13 de la ley objeto de reglamentación, al efecto de la fiscalización e información de los volúmenes que constituyen la base del cómputo de las contribuciones establecidas en el Artículo 10 de la referida ley que declaren los establecimientos comprendidos, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.

Los eventuales cuestionamientos al presente régimen serán resueltos por el Directorio de Representantes, quien deberá dictar a estos efectos las normas de procedimiento que correspondan.

EVALUACION

ARTICULO 14.- La evaluación a que se refiere el Artículo 14 de la Ley N° 25.849 será sometida a consideración de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, quien resolverá, en caso de corresponder, la solicitud del Directorio de Representantes respecto de la disminución, prórroga y/o suspensión de las imposiciones establecidas en el Artículo 10 de la ley citada.

COORDINACION

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

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