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CONVENIOS Ley 25




CONVENIOS
Ley 25.774
Apruébase el Convenio suscripto con la República de Bolivia sobre Cooperación para el Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos, Prevención del Consumo, Rehabilitación y Desarrollo Alternativo.
Sancionada: Agosto 13 de 2003
Promulgada de Hecho: Septiembre 12 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE COOPERACION PARA EL CONTROL DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS, PREVENCION DEL CONSUMO, REHABILITACION Y DESARROLLO ALTERNATIVO, suscripto en La Paz —REPUBLICA DE BOLIVIA— el 6 de noviembre de 2000, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.774
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE COOPERACION PARA EL CONTROL DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS, PREVENCION DEL CONSUMO, REHABILITACION Y DESARROLLO ALTERNATIVO
La República Argentina y la República de Bolivia, en lo sucesivo denominadas las Partes,
CONSCIENTES de que la cooperación bilateral resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y del tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos;
TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones contenidas en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" suscripta en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante llamada "la Convención", la Conferencia Ministerial, concerniente al Lavado de Dinero e Instrumentos del Delito suscripta en Buenos Aires, el 2 de diciembre de 1995, así como la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio aprobada por la Comisión Interamericana para el Abuso de las Drogas (CICAD) el 16 de octubre de 1996, y las resoluciones adoptadas en el XX Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en junio de 1998, dedicado a la lucha contra la producción, la venta, la demanda, el tráfico y la distribución ilícita de estupefacientes.
TENIENDO EN CUENTA que el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, hacen necesario realizar acciones coordinadas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 párrafo 1 a y b, y artículo 5 de la Convención de Viena";
CONSIDERANDO que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, es necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esa actividad ilícita;
RECONOCIENDO la necesidad de adoptar medidas conjuntas para la fiscalización sanitaria de drogas de uso médico, a fin de evitar sus desvíos a canales ilícitos y uso indebido;
CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer políticas y mecanismos de cooperación en los campos de desarrollo alternativo,
COMPRENDIENDO que el fenómeno de las drogas es un problema complejo e integral, y conscientes de la necesidad de fortalecer estrategias tanto en el ámbito de la prevención-promoción de la salud, como en los sistemas de rehabilitación y tratamiento, se hace necesario el intercambio de experiencias, de investigaciones relevantes y de especialistas a fin de contribuir al perfeccionamiento mutuo de las acciones realizadas o por realizar;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
1. El propósito del presente Convenio es emprender esfuerzos conjuntos entre las Partes, a fin de armonizar políticas de cooperación técnica y financiera y realizar programas específicos en materia de desarrollo alternativo, prevención y control eficaz de la producción, el tráfico ilícito y el consumo de drogas, así como sus delitos conexos.
2. Las Partes se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia, tanto en las estrategias de prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación, así como en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
3. Las Partes, cuando sea el caso, y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán autorizar a las autoridades competentes, a través de sus Autoridades Centrales, para que desarrollen acciones coordinadas, con el fin de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.
ARTICULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
ASPECTOS GENERALES E INTERDICCION
1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, de conformidad a su legislación interna.
2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de transporte terrestre, aéreo y fluvial de las que se sospeche están siendo utilizadas para el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral 1, artículo 3 de la Convención, a fin de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.
3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas, legislación vigente e investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en la Convención.
4. Las Partes cooperarán entre sí para intercambiar información sobre políticas, legislación aduanera vigente y rutas de las que se sospeche están siendo utilizadas para el tráfico ilícito de estupefacientes y demás conductas descritas en la Convención.
5. Las Partes igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas, como consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Convenio.
6. A este efecto, las Partes acuerdan establecer mecanismos de coordinación directa a través de sus unidades operativas. Por la Parte Argentina serán las Fuerzas de Seguridad: Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía Aeronáutica, Dirección General de Aduanas, Policías Provinciales y demás Organismos con competencia en la materia. Por la Parte Boliviana será la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico del Viceministerio de Defensa Social.
CONTROL Y FISCALIZACION DE INSUMOS Y PRODUCTOS QUIMICOS
7. Las Partes acuerdan ingresar a una fase dinámica de la cooperación, para el intercambio de información directa y ágil, sobre las importaciones y exportaciones de insumos y productos químicos controlados y fiscalizados en ambos países, utilizando el sistema RETCOD o el que las partes en el futuro acuerden, para el tema de notificación previa a las exportaciones, con el fin de garantizar la seguridad de someter a estos productos a un régimen de fiscalización que respalde el destino lícito, debiendo la parte informada dar efectiva respuesta al aviso cursado, habilitando por la República Argentina a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por Bolivia a la Dirección General de Sustancias Controladas, del Viceministerio de Defensa Social.
8. Las Partes también se prestarán amplia cooperación para el control y fiscalización de insumos y productos químicos que puedan ser utilizados en la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, intercambiando información sobre la existencia legal de empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, consumidoras y reexpedidoras de dichos productos.
9. Ambas Partes acuerdan a mantener reuniones, cuando sea necesario, para evaluar el comportamiento de los resultados obtenidos, con el objeto de adoptar medidas que tiendan a mejorar el sistema conjunto de fiscalización.
REDUCCION DE LA DEMANDA
1. Las Partes, de acuerdo a sus posibilidades, podrán intercambiar experiencias y estrategias en el abordaje del tema de Reducción de la Demanda a nivel de las políticas intersectoriales (salud, educación, asistencia social a niños/as y adolescentes, sistema penitenciario, comunicación, entre otros) y a nivel de las áreas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de adictos recuperados.
2. Las Partes facilitarán el intercambio de experiencias e información entre las Redes Institucionales que trabajan con los temas de prevenciónpromoción de la salud, tratamiento y rehabilitación.
ARTICULO III
MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS, DINERO Y DELITOS CONEXOS
1. Las Partes, conforme a su legislación interna, se facilitarán asistencia mutua para el intercambio ágil y seguro de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Las Partes dispondrán que sus instituciones financieras informen a la Autoridad Competente sobre las transacciones sospechosas realizadas o que pretenden realizarse en sus establecimientos.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados o que pretenden realizarse a través del sector financiero.
4. Las Partes buscarán establecer, en la medida de sus posibilidades, sistemas de prevención para el lavado de activos o de dinero y delitos conexos que se produzcan a través del intercambio de bienes y/o servicios en los términos establecidos en la Convención.
5. Las Partes intercambiarán recíprocamente la información sobre los bienes y signos exteriores de riqueza de los ciudadanos sometidos a investigaciones por el lavado de activos o de dinero y delitos conexos, tanto en un país como en el otro, salvo en los casos que contravenga su ordenamiento jurídico interno.
6. Las Partes no podrán invocar al secreto bancario o tributario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Convenio, y el secreto o reserva comercial no podrá convertirse en obstáculo para la aplicación de este Convenio, de conformidad con la legislación interna de los Estados.
ARTICULO IV
FISCALIZACION DE DROGAS DE USO MEDICO
1. Las Partes realizarán una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de la fiscalización de drogas de uso médico en ambos países a fin de evitar que las sustancias estupefacientes, sicotrópicas, precursores y medicamentos que los contienen se desvíen hacia canales ilícitos, utilizando el mecanismo de la prenotificación, cuando corresponda.
2. Las Partes, a través de sus autoridades competentes, intercambiarán información técnica y científica en el área, la legislación vigente y el movimiento internacional lícito de las drogas de uso médico entre ambos países.
ARTICULO V
ASISTENCIA TECNICA
ASPECTOS GENERALES
1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
2. Las Partes, en la medida de lo posible y en el marco de una cooperación horizontal, realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Convenio.
3. Las Partes se prestarán cooperación técnica sobre los métodos detectados de fabricación de estupefacientes y los usos ilícitos de insumos y productos químicos sustitutos de los que las normatividades vigentes en ambos países establecen el control.
DESARROLLO ALTERNATIVO
4. Las Partes se prestarán asistencia técnica para el intercambio de información, conocimiento y experiencias en temas tales como transformación agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, y otras, relacionadas con la promoción de economías alternativas, así como la realización de conferencias, seminarios, talleres, pasantías y otros eventos con la participación de especialistas de ambos países.
5. Las Partes se prestarán asistencia técnica en materia de investigación, diseño y ejecución de proyectos económicos, sociales, ambientales, étnicos y comunitarios relacionados con la sustitución de cultivos.
6. Asimismo, ambas Partes se comprometen a propiciar una mayor cooperación y otorgar las facilidades necesarias que permitan incrementar el acceso al mercado argentino de los productos de desarrollo alternativo provenientes de Bolivia.
REDUCCION DE LA DEMANDA
7. Las Partes se prestarán asistencia técnica e investigativa hacia la comprensión y abordaje del tema de la reducción de la demanda en sus diferentes áreas de intervención y con base en las políticas intersectoriales de ambos países.
8. Las Partes promoverán el intercambio de propuestas hacia el desarrollo de programas que abran nuevas alternativas y posibilidades en el ámbito de la promoción de la salud, la prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación, el tratamiento y la reinserción social del drogodependiente.
9. Las Partes intercambiarán experiencias relacionadas con la conformación de redes, los modelos y servicios terapéuticos en la oferta asistencial y las necesidades que se deriven de los mismos.
10. Las Partes se prestarán asistencia técnica hacia el diseño de un sistema de información permanente sobre ejes comunes y comparables en el abordaje del tema de la reducción de la demanda, respetando las particularidades de cada país.
ARTICULO VI
ACCIONES COORDINADAS
1. Las Partes, siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas en la jurisdicción de cada una de ellas.
2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Convenio, y de conformidad con lo establecido en el inciso (a) párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, las Partes establecerán y mantendrán canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes o a través de los oficiales de enlace en la realización de eventos para los cuales se procederá a definir de común acuerdo el perfil de las funciones a desempeñar.
3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas, simultáneas y escalonadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.
ARTICULO VII
COMISION ARGENTINO-BOLIVIANA
1. Para la aplicación del presente Convenio se crea una Comisión Argentino-Boliviana, integrada por miembros designados por las autoridades competentes de las dos Partes, la misma que retomará los trabajos de la Subcomisión Mixta creada en el marco del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de diciembre de 1989.
2. Participarán en dicha Comisión por la Parte Argentina, como Coordinador, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Argentina. Será parte asimismo la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología del Ministerio de Salud.
Por la Parte boliviana participarán, como Coordinador el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, serán parte asimismo los Viceministerios de Defensa Social, de Prevención y Rehabilitación y de Desarrollo Alternativo, así como la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y la Unidad de Investigación Financiera de la Superintendencia de Bancos.
3. La Comisión tendrá, además de las que concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:
a) Servir de comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación de este Convenio.
b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a que se refiere el presente Convenio.
c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere este Convenio.
d) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Convenio.
4. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo, y podrá recabar la colaboración de cualquier otra entidad a propuesta de una o de las dos partes contratantes.
5. Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo técnicos, la Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación.
ARTICULO VIII
RESERVA DE INFORMACION
1. Toda información entre las Partes, tendrá carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de ellas.
2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Convenio. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Competente que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.
3. Lo dispuesto en el numeral presente no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Competente que la proporcionó.
ARTICULO IX
DISPOSICIONES FINALES
1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas con la(s) Autoridad(es) Competente(s).
2. El presente Convenio entrará en vigor 30 días después del recibo de la segunda comunicación que indique que se han cumplido los trámites ordenados por su legislación interna.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.
4. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las Partes intercambiarán mediante Nota Diplomática los respectivos listados de autoridades centrales y/o competentes. La designación de autoridades presentada por las Partes podrá ser modificada, en cualquier momento, mediante Nota Diplomática. Las Autoridades Competentes podrán comunicarse directamente sin acudir a vía diplomática.
5. El presente Convenio reemplaza en todas sus partes a los que sobre esta materia se hayan firmado con anterioridad.
Suscrito en la ciudad de La Paz, a los 6 días del mes de noviembre de 2000, en dos ejemplares siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
(FIRMA)
POR LA REPUBLICA
ARGENTINA
(FIRMA)
POR LA REPUBLICA
BOLIVA

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