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convenciones colectivas de trabajo




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES



Resolución Nº 163/2007



CCT Nº 512/07



Bs. As., 18/9/2007



VISTO el Expediente Nº 953.182/93 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y



CONSIDERANDO:



Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (S.O.I.V.A.) por el sector sindical y la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA (C.I.P.) y la FEDERACION ARGENTINA DE COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA FAUNA por la parte empleadora, el que luce a fojas 261/271 del Expediente Nº 953.182/93 y ha sido debidamente ratificado a foja 272 de las mismas actuaciones.



Que en ese sentido corresponde señalar que mediante el proyecto de plexo convencional cuya homologación se solicita, se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 256/95.



Que con relación a la legitimidad conjunta de las partes para alcanzar el proyecto cuya homologación se pretende; debe ponerse de relieve que la misma les ha sido oportunamente reconocida mediante Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 330, de fecha 29 de mayo de 2006, cuya copia fiel luce a fojas 170/173 del sub examine y Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 524, de fecha 15 de agosto de 2006, cuya copia fiel consta a fojas 194/197 de este expediente; actos administrativos que declararon homologados acuerdos salariales respecto del mentado plexo convencional.



Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, no resulta abundante reiterar aquí que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 256/95 ha sido oportunamente celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (S.O.I.V.A.) por el sector sindical y la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA por la parte empleadora, el que fuera debidamente homologado mediante acto de estilo que luce a foja 48 del expediente citado en el visto.



Que en consecuencia las partes celebrantes del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita, por el sector empleador, no resultan ser exactamente las mismas que suscribieron oportunamente el plexo convencional en cuestión.



Que la única entidad empleadora celebrante del plexo convencional cuya renovación se pretende fue la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA, pero conforme ut supra se adelantara en los acuerdos homologados a través de los actos administrativos individualizados participó la FEDERACION ARGENTINA DE COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA FAUNA, habiendo la misma oportunamente acreditado su representatividad y habiendo sido aceptada su participación por las entonces celebrantes conforme acta de audiencia que luce a foja 75 del Expediente Nº 953.182/93.



Que conforme lo expuesto las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para renovar el plexo convencional en cuestión y han acreditado fehacientemente la representatividad invocada.



Que con relación al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se ha solicitado, se establece para los trabajadores de la industria peletera representados por las entidades sindicales intervinientes.



Que respecto a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en todo el Territorio de la Nación.



Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de abril de 2007, de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el cálculo del tope previsto por el artículo 145 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto de los salarios básicos que aquí se homologan.



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.



Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,



EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (S.O.I.V.A.) por el sector sindical y la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA (C.I.P.) y la FEDERACION ARGENTINA DE COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA FAUNA por la parte empleadora, el que luce a fojas 261/271 del Expediente Nº 953.182/93.



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 261/271 del Expediente Nº 953.182/93 por el cual se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 256/95.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.



Expediente Nº 953.182/93



Buenos Aires, 19 de septiembre de 2007



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 163/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 261/271 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 512/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.



CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 256/95



PARTES INTERVINIENTES: Cámara Industrial de Peletería – C.I.P., Federación Argentina de Comercialización e Industrialización de la Fauna; Sindicato Obreros de la Industria del Vestido y Afines - S.O.I.V.A; Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines - F.O.N.I.V.A.



LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, junio 29 de 2007.



ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores de la Industria Peletera.



ZONA DE APLICACION: Ambito Nacional



PERIODO DE VIGENCIA: Del 1º de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.



En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen por una parte y en representación de la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, el Sr. Romildo F. RANÚ, el Sr. Justo SUÁREZ, el Contador Héctor G. DUARTE y el Dr. Manuel O. COBAS; en representación del SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, el Sr. Jorge Luis ROJAS y la Sra. Silvia MAIDANA; en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE LA FAUNA el Ing. Humberto M. BORSANI y de la CAMARA INDUSTRIAL DE PELETERIA, el Dr. Héctor AMARELLE.



Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de las normas establecidas por la Ley 14.250 y sus modificatorias, para la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo antes mencionado, que se trata por expediente Nro. 953.182/93, quedando redactada de la siguiente forma.



ARTICULO 1º VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de abril de 2007 y hasta el día 31 de marzo de 2008.



Las partes convienen que la totalidad de las cláusulas del presente, concluido el período de vigencia antes fijado, continuarán siendo de aplicación hasta tanto se suscriba y homologue una nueva CCT para la actividad.



ARTICULO 2º ZONA DE APLICACION: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el territorio de la Nación.



ARTICULO 3º: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de ambos sexos, mayores y menores de edad, de las distintas especialidades de la Industria Peletera, en tanto no invistan el carácter de personal jerarquizado, quedando por consiguiente excluidos de sus disposiciones en tal carácter, los "Encargados de Taller" y personal de rango superior al mismo.



ARTICULO 4º SUELDOS Y SALARIOS: a) Los sueldos y salarios establecidos en la especialidad que consta en esta Convención Colectiva de Trabajo son básicos y mínimos, e independientes de los beneficios que puedan corresponderle a los obreros/as, por los demás artículos de esta Convención Colectiva de Trabajo.



b) Los sueldos y salarios básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo de ocho (8) horas.



La aplicación de la presente CCT no podrá significar disminución de los salarios y demás beneficios que venga percibiendo el trabajador de la actividad, ni modificación de las condiciones de trabajo en perjuicio del mismo.



ARTICULO 5º: Los salarios de los obreros/as, que por modalidad o sistema de trabajo no encuadren en los establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tomarán en consideración los existentes en esta Convención Colectiva de Trabajo.



ARTICULO 6º: En las reclamaciones que se formulen por incumplimiento a la presente Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a los beneficios de las mismas, desde la fecha en que la Organización Sindical haya presentado la correspondiente reclamación para su cumplimiento ante el Ministerio de Trabajo u Organismo afín.



ARTICULO 7º: CATEGORIAS PROFESIONALES Y SALARIOS.



La base para calcular los incrementos de las categorías: OFICIAL/A CORTADORA DE SEGUNDA y OFICIAL/A MAQUINISTA DE PRIMERA al efecto de mejor salario para esas categorías será con vigencia al 31/03/2007.



Incs a) MODELISTA: Es el creador de Modelos, tiene contacto con el cliente, siendo responsable de la terminación de la prenda lista para vestir.



Percibirá al 1º de abril de 2007 $ 51,37; al 1º de agosto de 2007 $ 54,28; al 1º de diciembre de 2007 $ 56,70.



b) OFICIAL/A CORTADOR/A DE PRIMERA: Debe saber clasificar, combinar y cortar cualquier clase de pieles nuevas, usadas y preparar medidas.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 49,56; al 1 de agosto de 2007 $ 52,37; al 1 de diciembre de 2007 $ 54,71.



c) CLASIFICADOR/A: Debe saber distribuir la mercadería, talla de cueros para cubrir superficie, separación de calidades, tonos y armar paquetes correspondientes para su confección.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 48,95; al 1 de agosto de 2007 $ 51,72; al 1 de diciembre de 2007 $ 54,03.



d) OFICIAL/A CORTADOR/A ESPECIALIZADO/A: Es quien trabaja casi permanentemente una o dos clases de pieles nuevas y reformas.



Percibirá 1 de abril de 2007 $ 48,95; al 1 de agosto de 2007 $ 51,72; al 1 de diciembre de 2007 $ 54,03.



e) OFICIAL/A CORTADOR/A DE SEGUNDA: Corta y combina cualquier clase de pieles nuevas y usadas. Asimismo se encuentra comprendido el cortador con máquina.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 48,23; al 1 de agosto de 2007 $ 50,96; al 1 de diciembre de 2007 $ 53,24.



f) OFICIAL/A MAQUINISTA DE PRIMERA: Cose cualquier clase de pieles nuevas y usadas, le da forma, alarga, encinta y arma correctamente sin ayuda técnica. Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 47,70; al 1 de agosto de 2007 $ 50,40; al 1 de diciembre de 2007 $ 52,65.



g) OFICIAL/A MAQUINISTA DE SEGUNDA: Cose cualquier clase de pieles nuevas y usadas, alarga, encinta y arma según indicaciones que requiere el trabajador cuando fuera necesario.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 44,74; al 1 de agosto de 2007 $ 47,28; al 1 de diciembre de 2007 $ 49,39.



h) OFICIAL/A CLAVADOR/A DE PRIMERA: Clava y recorta cualquier clase de pieles sin ayuda.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 46,07; al 1 de agosto de 2007 $ 48,68; al 1 de diciembre de 2007 $ 50,85



i) OFICIAL/A CLAVADOR/A DE SEGUNDA: Clava cualquier clase de pieles requiriendo indicaciones cuando fuere necesario.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 44,14; al 1 de agosto de 2007 $ 46,64; al 1 de diciembre de 2007 $ 48,72.



j) OFICIAL/A CLAVADOR/A: Clava cualquier clase de pieles, requiriendo indicaciones y ayuda técnica.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 42,69; al 1 de agosto de 2007 $ 45,11; al 1 de diciembre de 2007 $ 47,12.



k) OFICIAL/A PLANCHADOR/A A MAQUINA O A MANO: Debe saber emparejar, lustrar o planchar cualquier clase de pieles correctamente, termina la prenda para su entrega.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 45,95; al 1 de agosto de 2007 $ 48,55; al 1 de diciembre de 2007 $ 50,71.



l) OFICIAL/A MAYOR: Es quien realiza las mismas tareas del oficial de Primera de Mesa; corrige y arma las prendas en la máquina; es decir, que habiendo recibido la prenda ya desclavada, puede, sin directivas ajenas, más que las necesarias, entregarla lista para vestir.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 46,80; al 1 de agosto de 2007 $ 49,45; al 1 de diciembre de 2007 $ 51,65.



m) OFICIAL/A PRIMERA DE MESA: Oficial forrador que realiza además las siguientes tareas: Probadora que tiene contacto con el cliente. Efectúa la terminación de las prendas y realiza tareas de adaptación en tela y/o papel.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 46.43; al 1 de agosto de 2007 $ 49,06; al 1 de diciembre de 2007 $ 51,25.



n) OFICIAL/A FORRADOR/A DE PRIMERA: Realiza cualquier clase de trabajo que viene de la tabla ya recortado; arma, corta las sedas, los forra y termina para su entrega. Cose a mano correctamente las pieles que así lo requieren.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 45,95; al 1 de agosto de 2007 $ 48,55; al 1 de diciembre de 2007 $ 50,71.



o) OFICIAL/A FORRADOR/A DE SEGUNDA: Realiza tareas de Oficial forrador de primera con la excepción de armar y cortar las sedas.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 43,89; al 1 de agosto de 2007 $ 46,38; al 1 de diciembre de 2007 $ 48,45.



p) APRENDIZ/A: Aprende los primeros conocimientos del oficio, realizando tareas generales del mismo, a los tres (3) meses pasará a la categoría inmediata superior de su especialidad.



Percibirá al 1 de abril de 2007 $ 39,19; al 1 de agosto de 2007 $ 41,40; al 1 de diciembre de 2007 $ 43,25



Acápite 1: MENORES: Los menores de 18 años de edad que trabajen seis (6) horas diarias, sufrirán la reducción proporcional del jornal que corresponda de acuerdo al Artículo 4, inciso "b".



Acápite 2: Aquellos trabajadores que gozaran de una remuneración superior de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente vigente habrán de seguir gozando de la diferencia existente una vez aplicada la nueva Convención Colectiva.



ARTICULO 8º ESPECIFICACION DE TAREAS:



Inc. 1) En los establecimientos donde hubiere un solo oficial cortador; un solo oficial maquinista; un solo oficial clavador; una sola ofíciala forradora, éstos estarán encuadrados como mínimo, en las categorías de segunda (Art. 7, incisos e, j, i, n, respectivamente).



Inc. 2) Todo Oficial maquinista dedicado exclusivamente al armado de tapados sin ayuda técnica, estará categorizado como Oficial maquinista de segunda (Art. 7, inciso "g").



Inc. 3) Cuando un trabajador realice dos o más tareas dentro del taller, percibirá la mejor remuneración de ellas.



ARTICULO 9º ESCALAFON: Los empleadores deberán retribuir con un salario mayor de acuerdo a la antigüedad y de conformidad con la escala siguiente, cualquiera sea el salario que perciba el trabajador, debiendo dejar aclarado en forma tal que no ofrezca duda alguna en los recibos de pago del salario por "Escalafón", percibiendo a saber:



Al cumplir 1 año 2%


Al cumplir 2 años 4%


Al cumplir 3 años 8%


Al cumplir 5 años 10%


Al cumplir 8 años 14%


Al cumplir 10 años 16%


Al cumplir 15 años 18%


Al cumplir 20 años 20%


Al cumplir 25 años 22%


Al cumplir 30 años 25%


Al cumplir 35 años 28%


Al cumplir 40 años 35%



ARTICULO 10º GRATIFICACION ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD: Los empleadores abonarán a los trabajadores/as, al cumplir los 20 años, 25 años, 30 años, 35 años y 40 años de antigüedad en las empresas, respectivamente, una gratificación especial por dicho concepto, que deberá ser equivalente a un sueldo mensual, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida en los últimos seis (6) meses.



ARTICULO 11º VACANTE Y PERSONAL EXISTENTE:



Inc. 1) Producida la vacante en una categoría superior, tendrá prioridad para ocupar la misma, el trabajador que se encuentra prestando tareas en una categoría inferior y previo examen de aptitud ante la Comisión Paritaria.



Inc. 2) Los establecimientos al tomar personal obrero darán preferencia a los disponibles en el Sindicato, siempre que ello sea en igualdad de condiciones.



Inc. 3) DESCANSOS: Se establecen cuarenta (40) minutos para el personal que trabaja en horario continuado y para aquellos que lo hicieren en horario discontinuo quince (15) minutos a la mañana y quince (15) minutos a la tarde, a fin de tomar un refrigerio. Dicho descanso estará a cargo del empleador.



Inc. 4) HORARIO CONTINUADO: Las partes contratantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a través de sus representantes, posibilitarán la implantación del horario continuado dentro de la jornada normal de trabajo. A tal efecto, en cada caso se fijará dicho horario con acuerdo de empresa y trabajadores que será ratificado por la Federación Argentina de Comercialización e Industrialización de la Fauna, la Cámara Industrial de Peletería y el Sindicato jurisdiccionalmente competente, siempre con acuerdo previo en cada establecimiento.



Inc. 5) VACACIONES: Las vacaciones anuales correspondientes de acuerdo a la antigüedad en el establecimiento que indican las leyes en la materia, deberán computarse en días hábiles. En los casos de incrementos de sueldos y/o salarios producidos durante el goce de las vacaciones, los trabajadores comprendidos en la presente C.C.T. deberán percibir la diferencia remunerativa por tal concepto, al reintegrarse a sus tareas únicamente por los días de vacaciones a partir de la fecha que entre en vigencia la referida modificación salarial.



Inc. 6) El 14 de Octubre de cada año, instituido como el día "DEL OBRERO PELETERO", los trabajadores de la Industria Peletera de todo el País percibirán sin trabajarlo, el jornal íntegro del citado día en la forma en que se haya establecido como feriado Nacional. Si coincidiera con día Sábado, Domingo o feriado se celebrará el Lunes siguiente.



Inc. 7) ACCIDENTE DE TRABAJO: Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo previsto en las leyes en vigencia, percibirá los beneficios establecidos en las normas legales correspondientes.



Inc. 8) INCAPACIDAD: Por incapacidad parcial surgida de accidentes que tengan relación con el trabajo en el establecimiento, el empleador deberá asignarle al trabajador una nueva tarea adecuada a sus posibilidades físicas.



Inc. 9) NORMAS DE SALUBRIDAD: Los talleres deberán estar en perfectas condiciones de higiene como así los baños, refectorios, comedores y demás locales habilitados para los trabajadores en el desempeño de sus tareas. En ningún caso podrá obligarse a los trabajadores a realizar limpieza e higiene del taller o dependencia del mismo. Conforme con la reglamentación vigente, la luz de los lugares de trabajo deberá ser lo más amplia posible y acorde a los últimos adelantos científicos. Se proveerán los ventiladores o extractores de aire que fueran necesarios y los medios de calefacción de acuerdo a la estación. Los establecimientos deberán proveer a su personal de agua fresca en verano; deberán evitarse las corrientes de aire, como así también los asientos deberán ser con respaldo. Se proveerá papel higiénico y jabón en todos los baños.



Inc. 10) HERRAMIENTAS: En todos los talleres, cualquiera fuesen las tareas que se realicen, las máquinas, tijeras, hilos y demás implementos de trabajo, deberán ser provistos por el empleador sin cargo alguno para el trabajador.



ARTICULO 12º BENEFICIOS SOCIALES:



Inc. 1) PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS: Los empleadores al fijar horario de trabajo en su establecimiento, deberán ajustarse a la jornada legal de acuerdo a las leyes en vigencia. Todo tiempo superior al horario establecido será computado como horas extras las que deberán ser abonadas con recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de comunes, y del cien por cien (100%), en días sábados después de las 13.00 horas, domingos y feriados.



Inc. 2) A OBREROS "A DOMICILIO": Se deja constancia que los beneficios que acuerda la presente Convención Colectiva, alcanza por igual al trabajador "interno", como así también a los obreros a domicilio, cualquiera sea la modalidad de trabajo o el sistema empleado.



Inc. 3) LICENCIA POR FALLECIMIENTO:



a) En caso de fallecimiento de cónyuge o persona que conviva con el afiliado titular y reciban el mismo ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán derecho a una licencia de cuatro (4) días.



b) Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos (500) kilómetros del sitio de trabajo del trabajador, esta licencia se extenderá a seis (6) días.



c) En los casos de fallecimiento de abuelos, padres políticos, hermanos políticos y tíos carnales tendrán derecho a una licencia paga de un (1) día.



En las circunstancias previstas en los incisos precedentes, el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente ante su empleador, la documentación correspondiente del hecho ocurrido.



Inc. 4) LICENCIA POR MATRIMONIO:



a) Por matrimonio del interesado diez (10) días corridos sin obligación de agregarlos a la Licencia Anual; debiendo el trabajador/a notificar al empleador con no menos de ocho (8) días de anticipación.



b) En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de un (1) día.



c) Para concurrir al examen médico prenupcial reglamentario un (1) día.



Inc. 5) LICENCIA POR NACIMIENTO: Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador una licencia de cuatro (4) días hábiles pagos.



Inc. 6) LICENCIA POR EXAMEN: Para rendir examen en la Enseñanza Media o Universitaria, dos (2) días corridos de licencia, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.



Nota: A los efectos de la licencia a que alude este inciso, para su otorgamiento, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio o autorizados por el Organismo Nacional, provincial o municipal competente. Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de un Certificado expedido por la autoridad competente del Instituto en que cursa los estudios.



Inc. 7) LICENCIA POR MUDANZA: El empleador concederá con goce de sueldo total de las remuneraciones, un (1) día de licencia al obrero/a que debe mudarse de la vivienda, debiendo solicitar dicho permiso por lo menos con tres (3) días de anticipación, con la obligación de aportar las pruebas fehacientes del hecho. Esta franquicia se podrá efectivizar como máximo una vez por año.



Inc. 8) SEGURO DE SEPELIO: La/s persona/s que determine el trabajador afectado a Convención Colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la Ley Nº 18.037, mientras está vigente el contrato de trabajo, percibirán un subsidio por fallecimiento de Pesos Un Mil Setecientos ($ 1.700), independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. A solicitud de la entidad sindical las partes se reunirán a efectos de actualizar su monto. El pago de este subsidio será a cargo del Empresario. La fecha de pago será de cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación de la documentación correspondiente.



Inc. 9) NORMA DE PAGOS DE LOS SALARIOS: El pago de los jornales deberá efectuarse conforme disposiciones en vigencia, debiendo ser liquidados en recibos donde se especifique claramente cuáles son los conceptos que se liquidan conforme las disposiciones de la presente CCT y demás normas legales aplicables a la liquidación de haberes.



Inc. 10) AUDIENCIAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO O LA AUTORIDAD QUE HAGA SUS VECES: Las empresas abonarán al trabajador los salarios perdidos cuando deban comparecer ante el Ministerio de Trabajo. Esta misma disposición regirá para las citaciones judiciales a las que se refieren las leyes en vigencia.



Inc. 11) PLANILLA DE CLASIFICACION: En un lugar visible para el personal de los establecimientos se dispondrá la fijación de una planilla con la clasificación de cada trabajador. Para tener real valor deberá ser sellada y firmada por los representantes legales de la Federación Argentina de Comercialización e Industrialización de la Fauna, y el Sindicato correspondiente según su zona de actuación, para lo cual el empleador deberá hacer llegar dicha planilla por triplicado ya sea a la Federación Patronal o al Sindicato Obrero. Las planillas mencionadas serán confeccionadas por la Entidad Sindical.



Inc. 12) PREAVISO: El trabajador que se encuentre en el período de preaviso de acuerdo a la Ley en vigencia y obtuviera durante el mismo, trabajo, podrá abandonar de inmediato su puesto cobrando sus haberes hasta el último día hábil trabajado, sin la obligación que pueda surgir de la Ley.



Inc. 13) OBLIGACIONES MUTUAS: Los trabajadores en relación con sus empleadores y éstos con respecto a aquellos se ajustarán a las siguientes cláusulas:



i) Ningún superior podrá reconvenir por cuestiones disciplinarias a sus subalternos en presencia del resto del personal y en todos los casos, de corresponder, deberá ser en presencia del Delegado del taller.



ii) Se permitirán quince minutos (15) de tolerancia como máximo para entrar fuera del horario establecido y sólo tres (3) veces dentro del mes calendario, por razones de fuerza mayor. Queda entendido que las llegadas tarde probadas fehacientemente con justificativos extendidos por ferrocarriles o cualquier otra empresa de transporte, no tienen límites de hora de entrada, debiéndole franquear la misma sin que ello dé motivos para sufrir mermas en el salario, ni tampoco obligarse a los trabajadores a completar horas de trabajo después de la fijada como término de su jornada normal de labor.



Inc. 14) CONVENIO ENTRE PARTES: Los contratos de trabajo que los establecimientos tengan celebrados con su personal con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, y/o que pudieran suscribirse durante su vigencia, seguirán rigiendo las relaciones entre los mismos en todo aquello que no se oponga a la estipulación en la presente Convención.



Inc. 15) PERMISO SIN GOCE DE SUELDO: No podrá negarse a los trabajadores/as que lo soliciten, permisos sin goce de sueldo, que por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, hasta un máximo de treinta (30) días por año calendario.



Inc. 17) MEDICINA PREVENTIVA: Los establecimientos abonarán a sus obreros/as las horas perdidas por examen radiológico, análisis, curaciones y atención médica, siempre que fueran justificadas antes o posteriormente con el Certificado Médico correspondiente.



Además a los efectos de facilitar la atención médico - asistencial, así como la implantación de la medida de medicina preventiva a los trabajadores, por parte de la Obra Social respectiva, los empleadores se comprometen a acceder al control médico - sanitario - de personal del taller, en las oportunidades en que de común acuerdo determinen las respectivas autoridades técnicas de la empresa y del servicio médico de la Obra Social, todo ello sin perjuicio de las obligaciones legales que tengan a su cargo las Administradoras de Riesgos del Trabajo.



Inc. 18) AVISOS: Todos los establecimientos de la Industria Peletera deberán colocar en lugares visibles las comunicaciones del Sindicato.



Inc. 19) ESCUELA DE APRENDIZAJE: La Cámara Industrial de Peletería y el Sindicato, se comprometen a encarar la posibilidad de formar una Escuela de Aprendizaje y perfeccionamiento de la rama peletera.



Inc. 20) VESTIMENTA: Se proveerá por cuenta de los empleadores dos (2) guardapolvos por año "sin cargo". La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como así también su reposición en caso de pérdida o destrucción, correrá por cuenta del trabajador. Dichos elementos serán entregados bajo constancia escrita, dejándose constancia que dichas prendas son de propiedad del establecimiento, debiendo el obrero/a proceder a su devolución, en caso de egresar antes del vencimiento del uso de la misma.



La empresa entregará las prendas de trabajo en forma simultánea o si lo prefiere un guardapolvo en el mes de marzo y otro en el mes de septiembre de cada año calendario.



Inc. 21) CERTIFICADO DE TRABAJO: No podrá negarse el empleador a extender una constancia de trabajo o de horario, cuando le sea solicitada por cualquiera de sus obreros a los efectos de ser presentada ante casas de estudio, entidades gremiales, organismos estatales, empresas comerciales, etc.



ARTICULO 13º DADORES DE SANGRE: Los dadores voluntarios de sangre que sean llamados a darla para casos especiales de familiares o no, quedan liberados en la prestación de servicio en el día de su cometido, con derecho a la percepción de sus haberes. Los establecimientos solamente abonarán una jornada por este concepto cada tres (3) meses por obrero, debiendo en cada caso el interesado presentar la documentación oficial correspondiente.



ARTICULO 14º CIERRE VOLUNTARIO DE ESTABLECIMIENTO: Cuando el trabajador no preste servicios por causas imputables al empleador, tendrá derecho a percibir su remuneración habitual.



ARTICULO 15º REPRESENTACION GREMIAL:



Inc. 1) RECONOCIMIENTO GREMIAL: Se reconoce como único representante de los trabajadores/as comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo a las Filiales de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines F.O.N.I.V.A. y a dicha Federación, en sus respectivas zonas de actuación.



Inc 2) RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS: Los empleadores reconocerán a los Delegados del personal obrero de sus establecimientos, previa comunicación fehaciente de la Entidad Gremial de acuerdo a las leyes en vigencia. Dichos Delegados deberán pertenecer al personal del establecimiento.



Acápite 1): Cuando deban concurrir en horas de trabajo al Ministerio de Trabajo u Organismo afín, por asuntos relacionados con su propio empleador, lo harán sin menoscabo de la percepción de sus haberes, siempre y cuando lo acrediten presentando la respectiva certificación como comprobante extendido por el Sindicato Obrero.



ARTICULO 16º.- COMISION PARITARIA NACIONAL: Con la competencia y atribuciones dispuestas por los Artículos 15 to. y 16 to. de la Ley 14.250, créase de conformidad al Artículo 14 to del mismo texto legal, una Comisión Paritaria Nacional, integrada por cuatro (4) miembros empresarios e igual número de miembros trabajadores, designados por la Cámara Industrial de Peletería y por la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.) respectivamente, la que actuará bajo la Presidencia de un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión Paritaria queda facultada para constituir Subcomisiones Zonales, las que actuarán "in situ" sobre las cuestiones que localmente puedan presentarse sobre la Calificación de los trabajadores y demás interpretaciones Técnicas. Si no se llegase a un acuerdo en el seno de estas últimas, el diferendo pasará a la Resolución de la Comisión Paritaria Nacional, la que además podrá unificar criterios dispares de las Subcomisiones, sobre un mismo problema, si el caso se llegase a presentar.



Esta Comisión Paritaria Nacional podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las partes para considerar las modificaciones de aspectos específicos de esta Convención Colectiva de Trabajo.



ARTICULO 17º.- REUNIONES DE EVALUACION. Se deja expresa constancia que las partes se reunirán a partir de la firma del presente convenio a pedido de cualquiera de ellas, a fin de evaluar los salarios del personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.



ARTICULO 18º.- AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo será el Organismo de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todo el territorio del país.



Las autoridades provinciales del Trabajo, tendrán la intervención que les competa conforme las disposiciones legales en vigencia.



ARTICULO 19º OBREROS EN EMPRESAS DEL SUR DEL PAIS: Para los obreros que laboren en empresas radicadas en el sur del país, que componen las provincias de Río Negro y Neuquén, percibirán un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre sus respectivos salarios y en los casos de las empresas radicadas en Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del cien por cien (100%) sobre sus respectivos salarios.



ARTICULO 20º.- CUOTA SINDICAL: Los empleadores obrarán corno "agente de retención" del aporte sindical que determine la Entidad Sindical, que se fija en el 3%, de del total percibido como sueldo sujeto a aportes jubilatorios, durante el mes calendario, inclusive del mes anual complementario (aguinaldo), de todo el personal obrero con relación de dependencia, ya sea "interno y/o a domicilio", importe éste que remitirán mensualmente a la Filial Sindical correspondiente según su jurisdicción, por el trámite que ésta indique. Se deja establecido que de no hacer el empleador la retención y el aporte en término, el Sindicato Obrero se reserva el derecho de tomar las providencias que se consideren necesarias.



ARTICULO 21º: ACCION SOCIAL Y PREVISIONAL: Los empleadores aportarán a la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.) el uno coma cinco por ciento (1, 5%) sobre las remuneraciones percibidas por el trabajador comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo sujetas a aportes jubilatorios que serán destinados a obras de carácter social previsional y cultural.



ARTICULO 22º ACCION CULTURAL Y TURISMO: A los efectos de ampliar la Acción y Esparcimiento de los trabajadores de la Industria Peletera, las Empresas aportarán a la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (F.O.N.I.V.A.), mensualmente, un uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios que abonen a los trabajadores comprendidos en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.



ARTICULO 23º MINIMO IMPONIBLE: A los fines de las retenciones de cuota sindical correspondientes a las respectivas filiales y la liquidación de aportes y contribuciones para la F.O.N.I.V.A. y O.S.P.I.V., las mismas se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, con un piso mínimo para efectuarlas de $ 1.148,75 a partir del 1º de abril de 2007; de $ 1.213,75 a partir del 1º de agosto de 2007 y de $ 1.267,75 a partir del 1º de diciembre de 2007, tomando como base el salario del Oficial Forrador de Primera.



ARTICULO 24º RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE RETENCIONES. A los efectos del cumplimiento por parte de los empleadores de las retenciones que éstos tienen a su cargo en su carácter de "Agentes de Retención", concordantemente con lo estipulado en la presente Convención, serán directas y personalmente responsables de los importes de las retenciones legales que no hubieran sido efectuadas en su oportunidad.



ARTICULO 25º COMISION DE MEDIACION Y CONCILIACION LABORAL: Con la finalidad de proponer a una eficaz y permanente actitud de mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, y tendiendo a lograr generarse en las empresas, las partes convienen —como complementación a lo dispuesto en la Ley 23.551, artículo 43 "c"— en crear una Comisión de Mediación Laboral ad hoc compuesto por tres (3) representantes empresariales y tres (3) representantes gremiales para entender con carácter de amigables componedores cualquier situación que le sea sometida a su consideración por no haber sido resuelta mediante gestiones directas entre el gremio y la empresa. Dicha Comisión mediará entre las partes a efectos de lograr una solución conciliatoria en un plazo de cinco (5) días hábiles, absteniéndose las partes en conflicto de adoptar decisiones que puedan vulnerar el normal desarrollo de la gestión. Logrado el acuerdo conciliatorio, la Comisión labrará un acta, que será elevada al Ministerio de Trabajo para su homologación.



ARTICULO 26º: Las partes acuerdan que, a fin de evaluar el comportamiento general del presente Convenio, se reunirán oportunamente a pedido de cualquiera de ellas con previo aviso no menor de 72 horas. En prueba de ello previa lectura y ratificación, por ante mí, que certifico, se firma la presente, quedando el original archivado en el expediente de referencia.

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