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Obligaciones-Primerparcial

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Nombre del Contenido Jurídico: Obligaciones-Primerparcial
Autor: Desconocido (Subido por )
Fecha de Subida: 25/03/09
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Un buen apunte como para repasar antes de ir a rendir Obligaciones, con los artículos más importantes de lo que fue el primer parcial (UNLP)

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Comentarios del Contenido Jurídico
     
   
Noción de privilegio:
Fundamento = El codificador suministra un concepto amplio del privilegio, al decir en el art. 3875 que “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro se llama en este Código privilegio“.
Como se ve, se trata de una calidad que pueden tener ciertos créditos en virtud de la cual corresponde a ellos una prioridad de cobro. Supuesta una insuficiencia del activo del deudor para enjugar su pasivo, no sería socialmente útil que todos los acreedores se perjudicaran por el déficit en igual medida. No todos los créditos tienen la misma importancia, y hay algunos en cuya satisfacción está directamente interesado el bien común: así si entran en conflicto un acreedor por gastos de entierro y otro por restitución de un préstamo efectuado al difunto, la sociedad está interesada en que aquél no se vea perjudicado por la concurrencia de este último en la ejecución de bienes insuficientes para desinteresar a ambos. De ahí que le conceda al primer acreedor la prioridad en el cobro con respecto al segundo, por razones de interés público.
No todos los privilegios tienen el mismo fundamento, y así aparte de las razones de interés público que acabamos de mencionar, pueden darse otras: exigencias de equidad que impiden que un acreedor se enriquezca a costa de otro; circunstancias especiales en que el acreedor debe contratar que no le permiten una acabada averiguación de la solvencia del deudor, etcétera.
En fin, el propio interés del deudor es también uno de los múltiples y variados fundamentos de los privilegios, pues la preferencia que la ley otorga a determinados créditos exime al deudor de la necesidad de constituir garantías más gravosas.
Naturaleza jurídica = Se han sostenido al respecto tres teorías:
a) Para una primera teoría, hoy en franca declinación, los privilegios serían derechos reales en razón de que, como éstos, tienen origen legal y se ejercen sobre las cosas a que se refieren; se argumenta también con la nota al art. 3928 que califica al privilegio que reglamenta este artículo como derecho real.
b) Para una segunda opinión que ha suscitado numerosas adhesiones, los privilegios serían derechos personales; se observa en este sentido que no implican una desmembración del dominio, ni confieren al titular el derecho de perseguir la cosa que es asiento del privilegio.
c) La tercera opinión, la cuenta con sustento hoy en día , ha sido sostenida en el derecho europeo por Bonnecase y Messineo, y entre nosotros por Ponssa, Borda y Llambías. Según este punto de vista los privilegios no son derechos reales ni personales, porque no constituyen derechos subjetivos contra el deudor.
Son simplemente calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien particular.
Caracteres = Los privilegios tienen los siguientes caracteres:
a) Son de origen legal. Así lo dice el art. 3876: “El privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”.
b) Son accesorios del crédito cuya suerte siguen de acuerdo con los principios generales sobre accesoriedad. Así resulta del art. 3877: “Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos...”
c) Tienen carácter excepcional y son de interpretación estricta.
d) Los privilegios son indivisibles.

Clasificación: privilegios generales y especiales: Los privilegios se clasifican en función de las cosas que constituyen su asiento. Bajo este enfoque el Código hace dos clasificaciones de muy distinta trascendencia:
1) Según una primera clasificación se distinguen los privilegios según que recaigan “sobre cosas muebles o inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles...” (art. 3878, 1ª parte). Esta clasificación, actualmente, carece de importancia y de rigor científico.
2) La segunda clasificación de los privilegios los distingue en generales y especiales, según que su asiento sea el conjunto de los bienes del deudor o algún bien determinado. Esta clasificación es fundamental. porque atiende a la diversidad de asientos que se presentan en las dos categorías y a la diversidad de régimen que se manifiesta en los siguientes aspectos:
a) Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de concurso o quiebra; los especiales pueden invocarse frente a cualquier embargo que afecte el bien asiento del privilegio.
b) La subrogación real sólo funciona respecto de los privilegios especiales; es en cambio inaplicable a los privilegios generales que recaen sobre una masa de bienes con abstracción de los elementos singulares que la integran.

Explicación sucinta de cada privilegio: Analizaremos a continuación en forma somera los privilegios generales que resultan del Código Civil y de otras normas ajenas al mismo, para examinar luego los privilegios especiales.
Es de notar que los privilegios generales mencionados en los arts. 3879 y 3880 del Cód. Civ., sólo funcionan en los juicios de concurso civil o quiebra, y para estos supuestos la ley 19.551 de concursos, ha introducido un régimen diferente que resulta modificatorio de lo dispuesto en aquellas disposiciones del Código Civil.
A) Privilegios que resultan del Código Civil:
1) Gastos de justicia = Según la nota del art. 3879 se entiende por tales “...los gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a ese fin”.
2) Créditos del Fisco = Según el art. 3879, inc. 2º, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles “...los créditos del Fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos directos o indirectos”. La ley de concursos mantiene la calidad de privilegio general de estos créditos (conf. art. 270, inc. 4º), pero a diferencia del Código, desglosa de ellos "los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes" (art. 265, inc. 5e) a los atribuye privilegio especial sobre esos mismos bienes.
3) Gastos funerarios = El art. 3880, inc. 1º, acuerda privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles a “los gastos funerarios hechos según la condición y fortuna del deudor”. Se entiende por tales “los gastos necesarios para la muerte y el entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo”.
4) Gastos de última enfermedad = En el régimen de la nueva ley de concursos este privilegio está concebido en los siguientes términos: “los gastos... de última enfermedad, si la apertura del concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han hecho por el síndico con autorización del juez o en su defecto, en la medida que se determine como prudente, habida cuenta de las circunstancias del caso y el estado del concurso (art. 270, inc. 5º).
5) Remuneraciones y subsidios familiares de dependientes = Por lo pronto, el nuevo régimen, ha desglosado "los créditos por remuneraciones y subsidios familiares correspondientes a los dependientes del fallido (o concursado, art. 270, inc. 1º) por los seis meses anteriores al concurso y el correspondiente a las indemnizaciones por accidentes de trabajo" (art. 265, inc. 4S, ley 19.551), a los que ha atribuido privilegio especial “sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde hayan prestado servicios. La transformación del privilegio de general en especial lo favorece, porque desplaza sobre aquellas cosas a todos los privilegios generales (conf. 270, 1º parte, ley 19.551).
6) Alimentos = La ley de concursos instituye este privilegio a favor de los créditos “provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo diario de la casa del deudor y las personas que viven con él por los seis meses anteriores a la apertura del concurso” (art. 270, inc. 69).
B) Privilegio instituido por el Código Penal: Lo establece a favor del damnificado el art. 30 del Código Penal: “La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, y al pago de la multa”.
C) Privilegios especiales sobre cosas muebles determinadas:
1) Privilegio del locador = El art. 3883 establece que “gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales”...
Según el art. 3884 el privilegio no ampara sólo alquileres propiamente dichos, “sino también todas las otras obligaciones del locatario que se derivan del contrato de arrendamiento”. Por ello quedan comprendidos, entre otros créditos, la indemnización de daños y perjuicios por deterioro de la cosa, imputable al inquilino, el importe de la pena pactada para el supuesto de falta de pago puntual del alquiler, etcétera.
2) Privilegio del posadero = El posadero está asimilado al tocador en cuanto al privilegio de su crédito, salvo escasas diferencias. Así resulta del art. 3886, primera parte: “El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros”.
3) Privilegio del acarreador = El Código asimila este privilegio al del locador y al del hotelero. El art. 3887 dice que: “Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos accesorios”.
4) Privilegio relativo a suministros rurales = Los acreedores por suministros de semillas y gastos de la cosecha tienen prioridad de cobro sobre el producido de la cosecha, según lo dispone el art. 3888: “Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha”.
5) Privilegio del obrero o artesano = Según lo que dispone el art. 3891 del Código Civil, “El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado mientras la cosa permanezca en su poder”.
6) Privilegio del conservador = De acuerdo con el art. 3892. “Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiera perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejora que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan del privilegio”.
7) Privilegio del vendedor de cosa mueble = El art. 3893 dispone que: “El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio”.
8) Privilegio del depositante = Dispone el art. 3897: “Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese”.
9) Privilegio del acreedor prendario = Este privilegio lo estatuye el art. 3889: “La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores...”.
10) Privilegio ajenos al Código Civil = Entre los privilegios especiales sobre cosas muebles extraños al Código Civil, han de tenerse presentes los que resultan del Código de Comercio y de la ley de concursos; los de los Códigos Aeronáutico, Penal y de Minería y el derivado de la prenda con registro.
D) Privilegios especiales sobre inmuebles:
1) Privilegio del vendedor inmueble = El artículo 3924 establece: “El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago, o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder del deudor...”.
2) Privilegio del prestamista de dinero para la adquisición de un inmueble = Está regulado por el art. 3927 “El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa”.
3) Privilegio de los copartícipes = Lo establece el art. 3928: “Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes muebles e inmuebles, o varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble adjudicado a alguno de ellos”.
4) Privilegio del donante = Resulta del art. 3930: “El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación”.
5) Privilegio de arquitectos, empresarios y obreros de la construcción = De acuerdo con el art. 3931, primera parte “Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados...”.
6) Privilegio del prestamista de dinero para pagar a arquitectos, empresarios y obreros = Resulta del art. 3932: “Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos”.
7) Privilegio del proveedor de los materiales de la construcción = Lo establece el art. 3933: “Los que han suministrado los materiales para la construcción o reparación de un edificio u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada”.
8) Privilegio del acreedor hipotecario = Este privilegio está contemplado en el art. 3934: “Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca”.
9) Privilegios ajenos al Código Civil =
Privilegio del arrendamiento rural: Lo establece el art. 12 de la ley 13.246: “El crédito del arrendatario por reintegro del valor de las mejoras y reparaciones, sus intereses y costas, gozará de privilegio especial sobre el inmueble arrendado, en grado preferente a todos los demás, inclusive al del acreedor hipotecario y lo facultará a ejercitar el derecho de retención”.
Privilegio del aviador de minas: Resulta del art. 295 del Código de Minería: “El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina. Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor”.
Privilegio del consorcio de propiedad horizontal: Fue creado por el art. 17 de la ley 13.512: “La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código Civil”.
Debe señalarse que el art. 3901 se refiere al privilegio del conservador de cosa mueble, por lo que estrictamente el privilegio del consorcio carece de asiento, ya que aquí se trata de inmuebles. Se impone una reforma legislativa que subsane el error, siendo lamentable que la ley 17.711 no haya contemplado el caso.

El problema del orden de los privilegios: El tema de los privilegios, de suyo complicado, presenta una dificultad especial cual es la de saber en qué orden han de funcionar los distintos privilegios creados por el legislador, cuando se produce colisión entre ellos. A continuación, analizaremos sucintamente las principales reglas aplicables:
a) El crédito por gastos de justicia es preferido a todo otro crédito (art. 3900).
b) Cuando el Código dirime un conflicto entre dos privilegios, la prelación resultante no sólo sirve de solución del conflicto contemplado expresamente, sino que indica una pauta para resolver la pugna de uno de esos privilegios con otro que presente analogía sustancial con el ya considerado. Si bien la analogía no es apta para crear un privilegio, creación que sólo puede resultar de la ley, en cambio, sí es apropiado utilizarla para ubicar el rango de un privilegio creado por la ley sin definir su orden.
c) El conflicto entre un privilegio general y uno especial, se dirime a favor de éste si no hay una norma legal de solución, o si falla la resultante de la interpretación analógica. Este criterio resulta del juego de los arts. 3898,3899,3915,3918 y 3919 y lo reitera la ley 19.551, arts. 284 y 270.
d) El conflicto entre los privilegios generales sobre bienes del concurso se dirime a favor de los créditos por concepto de sueldos, salarios y remuneraciones de dependientes del concursado. Los demás privilegios generales concurren paritariamente entre sí, sobre el 50% del producido líquido de los bienes no afectados a privilegios especiales (conf. arts. 271 y 274 de la ley de concursos 19.551).
e) Por último y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3920: “Los créditos privilegiados que están en la misma clase serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios”, norma que reitera el art. 274 de la ley de concursos.

Derecho de retención:
Concepto = El art. 3939 define el derecho en cuestión en estos términos: “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”.
Caracteres = El derecho de retención presenta los siguientes caracteres:
a) Es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere y carece de existencia autónoma.
b) Es indivisible y “...puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma su objeto” (art. 3941).
c) Es una excepción procesal que dilata la entrega de la cosa hasta que el retenedor es desinteresado.
Requisitos = Para que se configure el derecho de retención son necesarios estos requisitos:
a) Es necesario que el retenedor tenga la cosa en su poder: no es necesario la posesión “Animus dómine”; basta la simple tenencia.
b) El retenedor debe tener un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa. No se requiere que el crédito sea líquido.
c) Debe mediar una relación de conexidad entre el crédito y la cosa; como dice el Código, el crédito debe haberse originado en razón de la cosa.

Retención y privilegios: Ley 17.711: Hasta la sanción de la ley 17.711 el derecho de retención nada tenía que ver con el privilegio, porque la retención no implicaba preferencia alguna a favor del retenedor en el sistema del Código. Es lo lógico, porque el derecho de retención no se refiere al producido de la cosa (que puede suscitar una cuestión de preferencia) sino a la cosa misma.
De allí que el retenedor pudiera negarse a entregar la cosa, pero no impedir su venta. En el sistema del Código el derecho de retención funcionaba frente al deudor y a los acreedores comunes pero no frente a los acreedores privilegiados.
Desde luego, podía ocurrir que el crédito del retenedor gozara de privilegio si quien retenía era conservador, acarreador, obrero o artesano. Pero esto derivaba de la naturaleza del crédito y no de la retención. Buena prueba de ello era que otros retenedores no gozaban de privilegio porque el crédito de que eran titulares carecía de preferencia (caso del locatario que hace mejoras útiles recuperables; mandatario, en el supuesto del art. 1956; poseedor que tiene un crédito por mejoras útiles, etc.).
En cambio la antigua ley de quiebras 11.719 otorgaba al retenedor el privilegio especial a que se refiere su art. 130, inc. 11. La ley 17.711, sin razón suficiente trastornó todo este orden acordando al derecho de retención el carácter de un superprivilegio que no tiene fundamento razonable.
En efecto, la mencionada ley dejó intacta la primera parte del art. 3946, que dispone que “el derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales”. Pero le hizo al artículo dos agregados que hacen a la reforma desmesurada y contradictoria.
Desmesurada, porque el art. 3946 en su nuevo apartado segundo hace prevalecer el derecho de retención sobre todos los privilegios especiales, si ha comenzado a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados, lo que no se justifica.
Contradictoria porque el nuevo apartado tercero dispone que “el derecho de retención o la garantía otorgada en substitución subsiste en caso de concurso o quiebra”. Con esto el derecho de retención impide el ejercicio de los privilegios generales, en contra de lo dispuesto por el primer apartado del artículo.
La ley de concursos ha venido a superar esta contradicción al establecer ahora que "la quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento", lo que implica la tácita derogación del apartado tercero del art. 3946.
En cuanto a los demás, sin embargo, la ley de concursos ha ratificado el grado eminente acordado al privilegio del retenedor, que prevalece sobre todos los otros privilegios generales o especiales, y sólo queda postergado por los gastos de justicia en la medida en que éstos sean útiles. Es una jerarquía injustificada porque la retención es una mera situación de hecho, que ahora viene a acordar una preferencia que no siempre merece el crédito indiscriminado que dio origen a esa retención.


esto si q es vida..gracias
 
 
     


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