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Constructora Berutti S.A. Concurso preventivo. Incidente de revisión por O.A. Monti y


Con fecha 28 de mayo de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 101.378, "Constructora Berutti S.A. Concurso preventivo. Incidente de revisión por O.A. Monti y J.C. Martín S.R.L.", hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto, por lo cual revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia, dispuso remitir los autos al tribunal de grado para que emita un nuevo pronunciamiento.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.378, "Constructora Berutti S.A. Concurso preventivo. Incidente de revisión por O.A. Monti y J.C. Martín S.R.L.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión incoado por la sociedad "O.A. Monti y J.C. Martín S.R.L." (fs. 123/127 vta.).
Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/144 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado el incidente de revisión promovido por la sociedad "O.A. Monti y J.C. Martín S.R.L." (fs. 123/127 vta.).
En lo que interesa destacar, la alzada expuso que si bien la causa del crédito insinuado fue acreditada (las tareas de instalación sanitaria, gas y contra incendios realizados en el inmueble de calle Alem 1667 de la localidad de Banfield, cuya contraprestación fue la dación de pago de un departamento del mismo inmueble), la misma incidentista requirió en este incidente la condena a escriturar un inmueble a su nombre "o en su defecto" se declara el pago de las sumas adeudadas con motivo del contrato suscripto entre las partes (fs. 125 vta., considerando 7°).
A partir de ello infirió que el nexo disyuntivo "o" empleado en la demanda importa, según el significado de la Real Academia Española, una alternativa entre dos cosas por una de las cuales corresponde elegir (ídem fs. cit.).
En razón de esta consideración concluyó que la parte acreedora no podía luego variar su postura, en el sentido de dar un valor mayor a la opción de escriturar respecto de la de percibir una suma de dinero, porque ello importaba ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (fs. 125 in fine y 126), por lo que correspondía confirmar la decisión de origen que había desestimado la demanda verificatoria.
II. El apoderado de la incidentista interpuso contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/144 vta.), alegando la violación de los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, 1198 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional, así como también la doctrina del absurdo (fs. 133 vta. y 138/vta.).
En síntesis sostiene que el fallo atacado es incongruente al evidenciar un razonamiento viciado de absurdo en la interpretación del escrito de inicio, contradiciéndose con las constancias objetivas de la causa. Afirma que la sentencia no decide conforme a la pretensión principal de escrituración y a la subsidiaria de verificación de crédito, pues al rechazar la primera pudo haber obtenido un resultado favorable con relación a la segunda (fs. 138/139).
Asevera que la sentencia en crisis otorga un significado arbitrario a la frase "o en su defecto" contenida en la demanda al equiparar ambas pretensiones en su importancia y categoría, cuando en realidad su voluntad fue expresar una alternativa entre dos opciones (fs. 139/vta.).
Cuestiona también la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que a su modo de ver no puede achacársele una conducta contradictoria, pues, en la totalidad de los actos procesales ha puesto de resalto su voluntad de escriturar de modo inequívoco (fs. 141 vta./143).
Por último, invoca la garantía de defensa en juicio, con la prestación adecuada del servicio de justicia, y la doctrina del exceso rigor formal (fs. 143 vta./144).
III. Entiendo que el recurso debe prosperar.
III.a) Liminarmente corresponde señalar que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, las que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal ha incurrido en absurdo o violación al principio de congruencia (conf. C. 99.169, sent. del 10‑XII‑2008; C. 94.046, sent. del 20‑V‑2009).
En el caso, el impugnante ha cumplido con dicha carga al criticar en forma eficaz el alcance y sentido dado por el a quo al escrito de iniciación del incidente de revisión, vulnerando así el principio de congruencia, en desmedro del derecho de defensa (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.).
En efecto, del análisis del escrito en cuestión surge que la pretensión principal de la acreedora insinuante en el pasivo concursal de la sociedad cesante está claramente dirigida a obtener la verificación de un crédito consistente en una obligación de hacer, esto es: la de otorgar la escritura pública traslativa de dominio respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Banfield, con más los daños y perjuicios derivados de la mora (fs. 1/vta. y 2 vta.; arts. 495, 496, 625, 1184 inc. 1°, 1185 y concds., Código Civil).
Y que, además, el titular de la acción también planteó, en forma subsidiaria, es decir (en sus propios términos), para la "hipótesis" de no poder darse cumplimiento a la prestación de escriturar (fs. 2 vta.), la resolución del contrato con fundamento en lo normado por el art. 1204 del Código Civil (fs. 2 vta. in fine) y, consecuentemente, el reconocimiento de la deuda que se había originado por la instalación sanitaria, gas y servicios contra incendios en el edificio de la constructora concursada, con más sus intereses (fs. 1 vta. y 3).
III.b) La exposición de las condiciones así formuladas en el incidente, no dejan lugar a dudas de cuál era su objeto y la índole de los derechos esgrimidos por la firma accionante, por lo que la decisión de la Cámara que considera que las pretensiones se encuentran en un mismo estado de cosas y que, por tanto, serían ‑de alguna manera‑ excluyentes entre sí, pues, de la inteligencia de los fundamentos del fallo impugnado parecería surgir que las pretensiones son "alternativas" (fs. 125 vta.), resulta errónea e infundada, no resultando aplicable la apreciación a la que arriba con su argumentación en cuanto a que la postura de la incidentista vulneraría la doctrina de los actos propios (fs. 125 vta./126; art. 384, C.P.C.C.).
De este modo, considero que el razonamiento seguido en el fallo no se corresponde con los términos expresamente planteados por la accionante, advirtiéndose en ello un grave apartamiento tanto del significado de las palabras empleadas en el contexto del líbelo inicial, como de los derechos invocados con respaldo en las normas expresamente citadas (fs. 1/3).
III.c) Finalmente, no puedo pasar por alto que también el sentenciante incurre en un defecto de justificación ‑legal y racional‑ al sostener, por un lado, que el monto y la causa del crédito fueron demostrados (ver fs. 124/126, considerandos 3°, 6°, 7° y 8°) y, por otro, concluir que "... no encuentr[a] mérito para alterar la decisión adoptada por el a‑quo" (sic, fs. 126, consid. 8°), cuando en los fundamentos del decisorio de primera instancia no se advierte que se haya adoptado tal temperamento (ver fs. 99 vta./102).
IV. Si lo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso deducido y, en consecuencia, remitirse al tribunal de grado para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pretensiones articuladas en la causa, teniendo en cuenta para ello la existencia de una pretensión principal, basada en la obligación de escriturar, y otra secundaria, sustentada en el ejercicio del pacto comisorio y los efectos jurídicos reclamados (art. 289, C.P.C.C.). Las costas se imponen a la concursada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, remitir los autos al tribunal de grado para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pretensiones articuladas en la causa, teniendo en cuenta para ello la existencia de una pretensión principal, basada en la obligación escriturar, y otra secundaria, sustentada en el ejercicio del pacto comisorio y los efectos jurídicos reclamados. Las costas se imponen a la concursada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de fs. 132 y 157/158, deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.




EDUARDO JULIO PETTIGIANI



HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Secretario

BJL UNMDP

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