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consentimiento contractual ausentes - necesito regulacion


hola amigos, ando necesitando regulación actual (leyes, doctrina,etc) del consentimiento contractual entre ausentes, si hay alguna nueva normativa, y fundamentalmente en cuanto a los medios electrónicos.
cualquier información me puede ser de utilidad!
muchas gracias!!!

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jacinta22 UNR

Respuestas
Sin Definir Universidad
chimi Cursando Ingreso Creado: 24/04/07
holas mira hay un fallo.. que esta comentado.. y habla de ese tema.. bastante claro y es elq ue dan en contratos ....
se llama:
..."...../contra revestimientos la europea".. matame pero no me acuerdo bien.
esta en la hemeroteca de la faculta de derecho de la plata.. pedilo..
si encuentro ams datos jaja osea me acuerdo te pongo otro anuncio

Sin Definir Universidad
Mariano Cursando Materias Creado: 25/04/07
Los contratos entre ausentes

Un artículo de opinión y análisis del Dr. Osvaldo H. Soler

Los contratos por correspondencia

Los impuestos de sellos provinciales no se limitan a gravar a los contratos celebrados entre presentes —en donde las partes intercambian ofertas y contrapropuestas en el mismo tiempo— sino que incluyen dentro de su ámbito, además, a los contratos formalizados entre personas ausentes, es decir, a los celebrados por personas que se encuentran en distintos lugares aun cuando se hallen radicadas en la misma ciudad.

El art. 1147 del Código Civil establece que "entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o por correspondencia epistolar". Las leyes fiscales sujetan a imposición a los contratos entre ausentes concluidos por correspondencia.

Las distintas legislaciones de sellos provinciales establecen ciertos requisitos para la procedencia del gravamen, estando relacionadas esas condiciones con la forma empleada por las partes para manifestar su voluntad de contratar. En general, salvo excepciones (Pcia. de Río Negro), para que el acto esté gravado la propuesta debe formularse por medio de un escrito dirigido a la otra parte contratante y la aceptación de la propuesta debe manifestarse con su firma por los destinatarios mediante la misma vía reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar la índole del contrato, o insertando las firmas del aceptante sobre la propuesta original.

Si la aceptación de la propuesta no se realiza en alguna de las formas indicadas, el contrato, aún teniendo virtualidad jurídica, no está alcanzado con el impuesto por no reunirse los extremos requeridos por la ley fiscal.

En los contratos consensuales (v.gr., Compraventa) la voluntad exteriorizada mediante la aceptación escrita hace perfecto el contrato y por ello el acto cae dentro del ámbito del impuesto. En consecuencia, la carta, cable, telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que instrumente el consentimiento con relación a este tipo de contratos, está sujeta al impuesto, sin que sea menester mencionar expresamente el término aceptación u otro de contenido análogo.

Las alternativas que pueden plantearse son, pues, las siguientes:

a) Aceptación de la propuesta formulada por escrito insertando la firma del aceptante en el mismo instrumento de la propuesta: en este caso existe instrumento gravado.

b) Aceptación de la propuesta en nota por separado, reproduciendo totalmente la propuesta, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato: existe instrumento gravado.

c) Aceptación de la propuesta por medio de una nota redactada en términos genéricos que no permita determinar el negocio jurídico que vincula a las partes, como tampoco su monto o el tipo de trabajo, obras o servicios motivo de la presunta convención, mediante, por ejemplo, un texto del siguiente tenor: "Prestamos nuestra conformidad a vuestro presupuesto de fecha ...": no existe instrumento gravado.

El art. 1154 del Código Civil, al referirse al momento en que se perfeccionan los contratos entre ausentes celebrados por correspondencia epistolar, establece que la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente y, en la especie, aun existiendo un acuerdo interno del destinatario de la propuesta, el mismo no perfecciona el contrato por correspondencia pues no le es remitido al oferente.

Los hechos posteriores ejecutados por las partes pueden ser reveladores de la configuración jurídica del contrato, en cuyo caso estaremos frente al denominado consentimiento tácito previsto por el art. 1145 del Código Civil, por resultar de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. Pero estos hechos o actos posteriores no autorizan a someter el contrato a imposición pues, por aplicación del principio instrumental, no son estos hechos o actos por sí solos los que están gravados, sino únicamente los instrumentos exteriorizantes del contrato y, según se ha visto, ni el presupuesto ni el acuerdo interno denotan la existencia de una relación contractual perfeccionada entre las partes, en tanto la mencionada conformidad no se haya remitido al solicitante.

Para que proceda la imposición es menester que el acto jurídico se haya configurado al momento de su instrumentación, vale decir que los elementos tipificantes del acto jurídico gravado deben hallarse reunidos anterior o concomitantemente con la instrumentación, por cuya razón el perfeccionamiento de los actos con posterioridad a su instrumentación no implica la gravabilidad de los mismos.

Aplicación del principio instrumental. Antecedentes

En la alternativa c) de entre las posibles que pueden plantearse en la configuración del contrato por correspondencia, hemos sostenido que la aceptación genérica que no permita identificar a la propuesta no está alcanzada con el impuesto.

Recordamos al respecto que conforme al principio instrumental, recogido expresamente por la totalidad de las legislaciones provinciales, y, en particular, la definición de "instrumento" contenida en la mayor parte de ellas en forma directa y por adhesión al régimen de coparticipación federal de impuestos en las restantes, ha quedado descartada toda posibilidad de aplicar la teoría del "complejo instrumental", mediante la cual se pretendió someter a gravamen a ciertos actos, por "suma" de los diversos documentos en que se hallaban consignadas las obligaciones de las partes. Vale destacar que la jurisprudencia, aun en los tiempos en los cuales la definición de instrumento no se hallaba incorporada expresamente a la legislación fiscal, hizo siempre aplicación de sus principios.

Nótese que, conforme a la definición fiscal de "instrumento", el mismo debe revestir "los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones". De tal manera, se estará en presencia de un instrumento sujeto al impuesto de sellos siempre que el acto jurídico alcanzado por la ley fiscal se encuentre documentado de tal modo que, con ese sólo documento, el acreedor pueda compelir a su deudor a ejecutar la prestación debida. Por ello, la aceptación enviada al oferente expresada en términos tan imprecisos que no permitan inferir el tipo de negocio jurídico celebrado entre las partes, no constituye un título jurídico hábil para exigir, por sí sólo, el cumplimiento de obligación alguna.

Resulta relevante destacar que la incorporación en los Códigos Fiscales de la definición de "instrumento" responde a una exigencia que venía formulada desde el régimen de coparticipación federal, con las reformas introducidas por la ley Nº 22.006. Dicha descripción, que debe considerarse implícitamente incorporada a la legislación positiva interna provincial a partir del momento de su adhesión al régimen de coparticipación federal, ha sido asimismo mantenida como exigencia para la incorporación al régimen transitorio de distribución de recursos fiscales establecido por la Ley Nacional Nº 23.548 del año 1988.

La definición uniforme de "instrumento" incorporada expresamente en los Códigos Fiscales es la siguiente: "...se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes...", tomando en la mayoría textualmente la redacción del segundo párrafo, apart.2 del inciso b) del art. 9º de la ley Nº 23548, conforme a idéntica definición también contenida en las leyes de coparticipación anteriores Nro. 22006 y 20221.

Consideramos sumamente esclarecedor ahondar en los antecedentes legislativos de la referida definición. Como fuente básica de la normativa relativa al impuesto de sellos debemos citar la legislación de este impuesto vigente a nivel nacional hasta principios de la década de 1970, y, más precisamente, en la caracterización de los contratos celebrados por correspondencia epistolar.

Así, el art. 6º del decreto Nº 9432/44 del Poder Ejecutivo Nacional, que derogara la ley Nº 11.920 y estableciera los lineamientos del impuesto de sellos nacional que habrían de subsistir hasta el año 1970, expresaba:

"...Será considerado contrato por correspondencia sujeto al pago del impuesto de sellos en el acto de su perfeccionamiento, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas, considerándose como tal aquella en la cual al aceptarse una propuesta se transcriba ésta o sus enunciaciones y elementos esenciales, así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante...".

Advertimos, pues, que la disposición glosada constituye la fuente —casi textual— no sólo de la conceptualización de "instrumento" que formula la definición precitada, sino también de los requisitos para someter a imposición a los contratos celebrados por correspondencia epistolar, contenidos en la generalidad de las legislaciones de sellos locales.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/04/07
EL fallo es CNCiv., Sala C - 03/12/1993 - Arlan S.C.A. o Revestimientos La Europea S.A. (Publicado en La Ley 1993 - D - 417 con nota de Roque J. Caivano.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/04/07
Este es el falllo (no tengo la nota a fallo)

2a Instancia. — Buenos Aires, diciembre 3 de 1992. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de desalojo promovida por la sociedad locadora por considerar que la locataria ha hecho uso oportuno de la opción por 36 meses de locación reconocida en el mismo contrato, con costas a la vencida.
Apeló la actora, quien mantuvo su recurso con el memorial de fs. 122/9, contestado a fs. 130/4.

II. La cuestión central radica en la eficacia que se otorgue a la remisión de la carta documento el 26 de abril de 1991, mediante la cual la locataria comunica a la locadora la opción de prórroga de plazo contractual, cuya diligencia se frustró según la constancia de Encotel por destinatario desconocido, y a la trascendencia que se otorgue a aquélla apreciada junto con la remitida días después, el 10 de mayo del mismo año, que fuera recibida por la locadora, aunque rechazada por ésta, originándose un intercambio epistolar que puso de manifiesto el conflicto que continuó en estas actuaciones.

En la opción contractual, entre cuyos supuestos se encuentra la estipulación en los contratos de arrendamiento de la facultad del arrendatario de prorrogarlo por un tiempo previsto en dicha convención existe un derecho perfecto de uno de los contratantes y sometido a su voluntad, que puede o no ejercer (potestativo), y también hace surgir obligaciones para una sola de las partes, en cuanto ésta presta desde ya su consentimiento para celebrar un contrato futuro si la otra parte declara su voluntad de utilizar esa oferta contractual (Alberto G. Spota, "Instituciones de Derecho Civil -Contratos", vols. I - II, p. 262/3, n° 174). Este autor destaca que hay un estado de "pendencia" o "expectativa", pero el negocio jurídico no es modal, porque la obligación de un contratante de someterse al ejercicio de la prerrogativa jurídica de que haga uso el otro contratante no queda sujeta a una eventualidad futura e incierta (art.'545, op. y loe. citada).

Sólo restaba entonces la declaración de voluntad de la locataria de utilizar esa opción para que continuara la relación locativa, manifestación de voluntad a la que son aplicables las normas que regulan la aceptación de la oferta en materia contractual.

Tanto la oferta como la aceptación son declaraciones de voluntad unilaterales y recepticias. La aceptación torna perfecto el contrato cuando es percibida si se trata de contratos entre presentes y cuando es enviada en los contratos entre ausentes (arts. 1151 y 1154, Spota, op. cit. p. 280 y 281, n° 187).

El hecho de que el contrato de locación original hubiese sido entre presentes no significa que le sean aplicables a la opción de prórroga allí mismo prevista las normas de los contratos de esas características. Es de recordar el criterio según el cual más que de con-tratos ha de hablarse de "declaraciones entre presentes y ausentes" y "tanto en la apreciación de la distancia geográfica como en la temporal, lo que interesa no es la distancia física sino la jurídica (López de Zavalía, citado por Afilio Aníbal Alterini en "Código Civil Anotado", dirigido por Jorge Joaquín Llambías, t. III-A p. 40, nota al art. 1147). Lo que en realidad importa para determinar cuando se ha celebrado definitivamente un contrato es si la concertación es instantánea o si es continuada, y es instantánea cuando no existe solución de continuidad entre la oferta y la aceptación (Llambías-Alterini, op. cit., p. 41). No es este supuesto el del caso en examen, donde no sólo se difirió la opción hasta 180 días corridos anteriores al vencimiento del contrato, sino que se previo la comunicación por telegrama colacionado u otro medio fehaciente (fs. 137, cláusula 2da.). La carta documento es uno de estos medios contemplados por los contratantes para tener certeza del ejercicio de la opción y fue el utilizado por la locataria. Además se encuentra incluido dentro del concepto correspondencia epistolar previsto explícitamente por el art. 1147 del Cód. Civil, como medio de manifestación de voluntad entre ausentes.

El art. 1154 del Cód. Civil establece como regla general que la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente, por lo que la mayoría de la doctrina entiende aplicable el sistema de la expedición, sin perjuicio de aplicaciones especiales del sistema de la información (Llambías-Alterini, op; cit., p. 42 y autores allí citados: Spota, op, cit. p. 294, n° 199).

También se ha considerado que si la ley no acudiera a dar validez a la convención concluida por esta forma, el destinatario de la carta o del telegrama ten¬dría en sus manos evitar el perfeccionamiento del contrato negándose a recibirlos o devolviéndolos sin abrir (Spota op. cit. p. 292, n° 197, y cita de Lafallle, Contratos, t. 1, p. 88).

La noción de la característica recepticia que tienen tanto la oferta como la aceptación, y en el caso también la opción, cabe centrarla en que la declaración unilateral de voluntad —que es cada una de ellas— está destinada a otra persona que es la que va a "recibirla" (Spota op. cit., p. 261, n° 173), pero con respecto a la aceptación o a la opción, la calidad de recepticia no significa que se perfeccione el acuerdo de voluntades cuando es recibida por el ofertante, porque según el art. 1154 el contrato queda perfeccionado desde que la aceptación se hubiese mandado al proponente.

La locadora estaba obligada por haberse estipulado en el contrato la opción de prórroga en favor de la locataria, su voluntad ya había sido expresada, sólo faltaba que la beneficiaría de ese pacto formulara la declaración de voluntad aceptante de la opción y la comunicara a la otra parte en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato, con una anticipación de 180 días corridos desde el vencimiento que se fijóen el 31/10/91. Como no se estipuló explícitamente que esa comunicación llegara a conocimiento de la locadora con esa anticipación, sino que la locataria debía hacerlo por medio fehaciente, resultan aplicables al caso las normas que regulan la aceptación de la oferta en cuanto al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades antes examinadas.

La apelante confunde la declaración de voluntad del ejercicio de la opción de prórroga, con el medio utilizado para la comunicación a la contraparte. Considera que carece de eficacia la carta documento expedida dentro del plazo que tuvo un diligenciamiento frustrado por "destinatario desconocido", y que la enviada dos días después del vencimiento fue extemporánea. Pero tanto la carta emitida el 26 de abril de 1991, que fracasó su diligenciamiento como la expedida el 10 de mayo de ese año y recibida por la locadora el día 13 de ese mismo mes, contenían la misma manifestación de voluntad acerca del ejercicio de la opción de prórroga del contrato de locación. Como la actora no ha negado la autenticidad de la primera carta, sino la recepción por ella en tiempo oportuno, corresponde considerar comprobada la certeza de la declaración de voluntad emitida con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato, aunque se utilizaran dos cartas documentos para que esa declaración fuera recibida y conocida por la locadora y ello ocurriera a menos de 180 días del vencimiento contractual, en virtud del prin¬cipio general que regula el perfeccionamiento del contrato (arg. art. 1154 Cód. Civil), debe entenderse que la demandada ejerció oportunamente la op¬ción.

Aun cuando considero que no deben dejarse de lado para la apreciación del caso las circunstancias señaladas por el sentenciante vinculadas con la constitución de domicilio especial contractual y con la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos, estimo que haya habido buena o mala fe en la actitud de la locadora en ocasión del diligenciamiento de la primera carta documento remitida por la demandada, lo decisivo para este proceso se encuentra en el ejercicio oportuno de la opción mediante la manifestación fehaciente de voluntad de la locataria al expedir la mencionada carta, sin perjuicio de que la comunicación hubiese sido recibida por la contraparte mediante otra carta documento. Tal ha sido la solución elegida por nuestra legislación, con la finalidad de dar certeza al perfeccionamiento del contrato y evitar el fraude (comp. Spota, op. cit. p. 292/3, n° 197). El caso de autos es revelador del acierto de la solución legal, pues la demandada gozaba del derecho a optar durante el plazo previsto en el contrato de loca¬ción, y pudo hacer lo hasta el día anterior a los 180 días del vencimiento del contrato originario, según aceptaron ambas partes hasta el 4 de mayo de 1991. El hecho de que ¡a propia interesada o un tercero manifestaran al cartero que desconocían al destinatario, hubiera bastado para frustrar el derecho a optar del que gozaba el demandado, y si hipotéticamente hubiera sido la actora quien diera esa información falsa; la única obligada se liberaría con su actitud obstruccionista de dicha obligación lo cual es inadmisible. Tampoco puede depender el derecho de la locataria del adecuado cumplimiento del deber por dependientes de Encotel en el supuesto de que el fracaso de la diligencia obedeciera a esa circuns¬tancia, pues se trataría de una conducta ajena que no puede afectar un derecho ejercido oportunamente.

Es de destacar que la locataria expide la primera carta documento el 26 de abril de ese año, la que no es entregada por desconocerse al destinatario, diligencia que hizo el 29 de abril según consta a fs. 153 vta., lo cual torna verosímil que recibiera la carta devuelta el 30 de ese mes; a su vez el 1° de mayo fue feriado y el 10 remitió la carta que si se diligenció, destacando la demandada a fs. 57 que el 4 y 5 de mayo fueron sábado y domingo. Ello demuestra el propósito de la demandada de mantener vigente su derecho de opción, que además como antes dije, lo ejerció en tiempo oportuno, lo cual obsta a que pueda considerarse operada la caducidad.

La interpretación de las normas que regulan la cuestión y de la cláusula contractual que formula la recurrente, a mi juicio, se apartan del principio consagrado por el art. 1198 del Cód. Civil.

Por las consideraciones expuestas y por las concordantes del juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 97/9 en cuanto ha sido materia de recurso, con las costas de alzada la recurrente vencida (art. 68, Cód. Procesal).

Por razones análogas a las expuestas precedentemente el doctor Alterini adhirió al voto que antecede.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 97/9 en cuanto ha sido materia de recurso, con las costas de alzada a la recurrente vencida. — José L. Galmarini. —Jorge H. Alterini.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/04/07
En materia contractual, la concordancia de las voluntades unilaterales de las partes son las que producen el consentimiento, es decir que va a existir el consentimiento cuando la oferta es aceptada, en ese momento es que las partes dan nacimiento al contrato. Son dos actos jurídicos unilaterales "oferta" y "aceptación" que confluyen en la creación de un acto jurídico bilateral denominado contrato.
El consentimiento es entre personas presentes, cuando el oferente y el aceptante se hallan en una situación tal que les permita efectuar un intercambio inmediato de las manifestaciones de voluntad recíprocas. La distinción efectuada en el Código Civil que diferencia contratos entre "ausentes" y entre "presentes" según la respuesta sea inmediata o no lo sea, obedece ala época en la que el tiempo era proporcional a la distancia. Más distancia implicaba más tiempo.
El empleo del teléfono tornó inadecuada la distinción pues permite una respuesta inmediata pese a la distancia.
Sin embargo, la distinción subsiste porque subsisten los problemas que intenta encarar, que son: a) aplicación temporal de la ley, para el caso que la ley haya cambiado entre la oferta y la aceptación, b) aplicación territorial de la ley, por haberse gestado la oferta en una jurisdicción y la aceptación en otra.
El Código Civil se refiere al consentimiento entre presentes en el art. 1151, disponiendo que no se juzgará aceptada si no lo fuere inmediatamente.
Es decir, como regla, y salvo que el oferente concediere un plazo expresamente, el tiempo útil para contestar la oferta hecha verbalmente es el in¬mediato, sin solución de continuidad.
En cambio, cuando las partes intercambian sus declaraciones mediando un espacio de tiempo entre la emisión de la aceptación y la recepción de esa declaración, el contrato es entre ausentes, y se aplican las reglas establecidas en el art. 1147 del Cód. Civil. En este artículo se regula la oferta efectuada por medio de un agente (nuncio, mensajero o mandadero), estableciendo que no se juzgará aceptada si este no volviese con una aceptación expresa (art. 1151), también se considera contrato celebrado entre ausentes al perfeccionado por medio de correspondencia epistolar.
Nuestro Código, en el art. 1154 dispone que la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente, sin embargo, el mismo Código atenúa el rigor de la teoría de la remisión, adoptando la teoría de la información al regular la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente.
Sin embargo —en principio— las partes pueden retractar su voluntad, conforme las reglas del Código según se trate de la oferta o la aceptación.
El art. 1150 dispone que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el oferente hubiere renunciado a la facultad de retractarse o hubiere sujetado la oferta a un plazo.
A su vez el aceptante puede retractar su declaración antes de que esta llegue a conocimiento del oferente, art. 1155 Cód. Civil.
Por su parte el art. 1149 prevé el caso de caducidad de la oferta si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar, distinguiendo si es el oferente, quien no debe haber conocido la aceptación de la otra parte, y si es el aceptante, precisamente, antes de haber hecho la manifestación de voluntad que lo hubiere vinculado, ya que de lo contrario, de acuerdo al art. 1154, una vez que el aceptante envío su declaración, el consentimiento está formado y la muerte o incapacidad del aceptante acaecidas con ulterioridad no privan de eficacia a la aceptación.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 25/04/07
Arlan S.C.A. o Revestimientos La Europea S.A. . NO VA LA "o" es "c" de contra o versus; seria así el nombre del fallo: Arlan S.C.A. c/ Revestimientos La Europea S.A......... Aclaro este error de tipeo. Saludos.

UNR
jacinta22 Cursando Ingreso Creado: 25/04/07
graciasssssssssss!!!!

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Marion Ingresante Creado: 03/09/07
Basicamente es la misma regulacion del codigo civil los articulos sobre contratos entre ausentes, el punto de la custion es dilucidar cuando se esta en presencia de esta modalidad o estamos frente a un contrato entre presentes, como es el contrato por telefono.

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