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COMUNICACION "A" 2818 del 14/12/98




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2818 (14/12/98). Ref.: Circular LISOL 1-214. Requisitos mínimos de liquidez. Actualización del texto ordenado.
B.O.: 29/12/98
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para remitirles las hojas que corresponde incorporar al texto ordenado de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, en reemplazo de las oportunamente provistas con motivo de lo dispuesto en los puntos 2. y 3. de la resolución difundida por la Comunicación "A" 2817.





B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ
Sección 2. Integración.


Los certificados de depósito vendidos se mantendrán depositados en una cuenta de custodia en el B.C.R.A. a nombre de la entidad.
Los pagos se acreditarán en la cuenta del B.C.R.A., a través del sistema MEP o, indistintamente, en el Deutsche Bank, Nueva York.
La liquidación del cierre de los pases concertados el día hábil anterior se acreditara en las cuentas corrientes de las entidades en el B.C.R.A. o, de mediar instrucción dada a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto, en Nueva York.
2.1.2. Letras de Liquidez Bancaria del Gobierno Nacional.
Dichos títulos se computarán por el importe invertido para su adquisición, sin tener en cuenta los intereses que se devenguen sobre su valor nominal.
2.1.3. Cartas de crédito "stand-by" emitidas en dólares estadounidenses, por un plazo mínimo de 180 días de vigencia en todo momento, por bancos del exterior con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre valuación de entidades financieras.
La utilización del margen de fondos acordado por dichas cartas de crédito deberá ser irrestricta, es decir que no podrá estar sujeta a condición alguna de ninguna especie, y los recursos deberán estar disponibles en forma inmediata a simple requerimiento de la entidad local sin necesidad de aviso previo.
Se admitirá que, como contragarantía de las cartas de crédito abiertas en las mencionadas condiciones y para este destino de integración de los requisitos mínimos de liquidez, la entidad financiera afecta préstamos hipotecarios o prendarios u otros documentos representativos de su cartera activa, por hasta el 125% del importe de las cartas de crédito.
El cómputo de esta integración podrá efectuarse siempre que el contrato se ajuste al modelo de carta de crédito "stand-by" incluido en el punto 6.3. de la Sección 6. y que la versión original del documento representativo de la/s carta/s de crédito correspondiente a la entidad, junto con el instrumento de pago pertinente, se mantenga en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York. Además, la entidad deberá mantener la integración con este concepto por el plazo mínimo de vigencia de la carta de crédito.
El importe de estas cartas de crédito deberá alcanzar, como mínimo, a 1,2 veces la suma computada como integración.
En el caso de que la entidad decida discontinuar el cómputo de este concepto, la desafectación tendrá efecto siempre que se notifique de esa decisión al custodio y una vez transcurrido el plazo mínimo de vigencia de la carta de crédito (180 días desde la fecha de notificación).
Todo acto que afecte la disposición de la carta de crédito, excepto lo previsto en este punto, determinará la obligación de recalcular - deduciendo el respectivo importe - las posiciones en que se haya utilizado este concepto para integrar los requisitos mínimos de liquidez.
Por otra parte, corresponderá deducir el importe de las líneas de crédito comprometidas a otras entidades financieras locales o del exterior cualquiera sea su naturaleza y el importe de los pasivos existentes con bancos del exterior sujetos a cláusulas de cancelación a simple requerimiento, dentro del plazo de 30 días.
2.1.4. Certificados de depósito a plazo adquiridos por el Banco Central de la República Argentina a bancos del exterior cuya titularidad sea transferida a la entidad.
Tales bancos cumplen los siguientes requisitos:
i) Se encuentran localizados en países cuyas emisiones de deuda en moneda local o extranjera tienen una calificación crediticia "AAA" o su equivalente.
ii) Cuentan como mínimo, con una calificación internacional de riesgo "AA" o su equivalente, otorgada por al menos dos calificadoras de riesgo.
A fin de verificar el nivel de las calificaciones requeridas, se tienen en cuenta la emitidas por Moody"s Investors Service, Standard & Poor"s International Ratings Ltd. o Fitch IBCA Ltd.
Los certificados serán ofrecidos a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto y por intermedio del Sistema de Operaciones Electrónicas (SIOPEL) del Mercado Abierto Electrónico S.A.
Las operaciones se liquidarán en la modalidad "entrega contra pago" en el Deutsche Bank, Nueva York, por intermedio de las cuentas que las entidades y el B.C.R.A. mantienen en aquel banco, con ajuste a las condiciones que para cada instrumento se hagan explícitas en cada oferta.
En las cuentas corrientes de las entidades compradoras en el B.C.R.A. se debitarán los siguientes importes en concepto de recupero de gastos: US$ 50 por cada certificado de hasta US$ 10 millones y US$ 100 por cada certificado de más de US$ 10 millones.
El cómputo de esta integración deberá efectuarse durante el plazo de vigencia de las imposiciones y por el valor del capital y los intereses devengados.
El B.C.R.A. recomprará a precios de mercado los certificados de depósito, cuando las necesidades de liquidez de la entidad así lo justifiquen, a cuyo fin esta deberá efectuar la pertinente solicitud por intermedio del Area de Supervisión de Entidades Financieras.
Los certificados de depósito no podrán ser transferidos, salvo con motivo de dicha recompra, y deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.5. Cuenta "Requisitos de Liquidez" abierta en el Deutsche Bank, Nueva York, a nombre y a la orden de la entidad.
2.1.6. Certificados de depósito a plazo fijo emitidos por bancos del exterior que cuenten, como mínimo, con una calificación internacional de riesgo otorgada por alguna de las calificadores, según se detalla seguidamente:























Calificadora

Calificación requerida

 

 

Moody"s Investors Service

Aa (largo plazo)

Standard & Poor"s International

AA (largo plazo)

Ratings Ltd.

AA (largo plazo)

Fitch IBCA Ltd.

AA (largo plazo)

Duff & Phelps Credit Rating Co.

AA (largo plazo)


Las entidades deberán ser titulares del derecho de ejercer una opción de venta a un banco del exterior que reúna el requisito señalado precedentemente, en cualquier momento durante la vigencia de la imposición.
La posibilidad, expresamente establecida en el instrumento o en documento independiente, de cancelar anticipadamente - en cualquier momento - la imposición a simple requerimiento del tenedor es equivalente a ser titular del derecho a ejercer la opción de venta.
Se admitirá el cómputo de esta integración por el valor de ejercicio de la opción o de cancelación anticipada, desde el día de concertación.
Los certificados y los contratos de opción de venta correspondientes a la entidad deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York, o en los agentes de custodia que este designe, observando en lo pertinente lo previsto en esta materia en el punto 2.1.11.
2.1.7. Bonos de gobierno centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Deberá tratarse de títulos con cotización habitual por importes significativos en bolsas o mercados del exterior.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la cotización diaria de los títulos.
Se admitirá el cómputo de esta integración siempre que los bonos o certificados representativos de la inversión se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.8. Títulos valores - obligaciones y acciones - emitidos por empresas constituidas en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.). Se requerirá que las empresas emisoras mantengan en vigencia obligaciones que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Deberá tratarse de títulos de alta liquidez, con cotización diaria por importes significativos en bolsas o mercados de valores que operen en plazas de países integrantes de la mencionada organización (O.C.D.E.).
El valor de la tenencia de cada título no podrá superar el equivalente al 5% del importe diario transado en esas bolsas, medido según el promedio de los movimientos de los últimos doce meses que haya registrado cada especie.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la cotización diaria de los valores.
Se admitirá cómputo de esta integración siempre que los títulos se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.9. Títulos valores - obligaciones y acciones - no comprendidos en los puntos 2.1.7. y 2.1.8., aún cuando provengan de pases activos para la entidad, emitidos por:
2.1.9.1. Organismos internacionales.
2.1.9.2. Gobiernos centrales y, cuando cuenten con la garantía plena de ellos, sus empresas, agencias o dependencias. En caso contrario, se considerarán emisiones privadas.
2.1.9.3. Bancos comerciales.
En este caso, también se admitirá el cómputo de certificados de depósito, órdenes de pago u otros instrumentos bancarios.
2.1.9.4. Demás empresas y/o corporaciones privadas.
También se admitirá la integración con:
2.1.9.5. Porción preferida ("senior)" de emisiones respaldadas con determinados activos (solo hipotecas o prendas que, en ambos casos, otorguen primer grado de privilegio o similar, y/o cupones de tarjetas de crédito).
La integración con estos conceptos se admitirá en la medida que, concurrentemente, se verifiquen las siguientes condiciones:
i) Excepto los organismos internacionales, los emisores deberán pertenecer a países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.).
ii) Los títulos deberán contar con, al menos, dos calificaciones internacionales de riesgo otorgadas por algunas de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, como mínimo, del nivel que para cada caso se indica a continuación:
a) Para el concepto a que se refiere el punto 2.1.9.2.: "A" o equivalente.
b) Para los conceptos a que se refieren los puntos 2.1.9.1. 2.1.9.3. y 2.1.9.4.: "AA" o equivalente,
c) Para el concepto a que se refiere el punto 2.1.9.5: "AAA" o equivalente.
iii) Las emisiones deberán tener suficiente liquidez a satisfacción del Banco Central de la República Argentina.
A tal efecto, como requisito previo al cómputo de este concepto para la integración, las entidades financieras deberán aceptar que estas tenencias sean objeto por parte del B.C.R.A. de controles efectivos sobre su grado de liquidez, los que se instrumentarán a base de su venta parcial en las oportunidades conforme al procedimiento que discrecionalmente determine el B.C.R.A.
A este fin las entidades deberán suscribir el texto cuyo modelo se incluye en el punta 6.1. de !a Sección 6.
En el caso de que el B.C.R.A. determine que los títulos no superan esa prueba de liquidez, a valores que no afecten su precio de referencia suministrado por el Deutsche Bank, Nueva York, los activos deberán ser desafectados inmediatamente de la integración.
iv) Los títulos deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la información que suministre el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.10. Cuotapartes de fondos de inversión cuyos activos estén constituidos - indistintamente - por los títulos valores a que se refieren los puntos, 2.1.7., 2.1.8 y 2.1.9.
Deberá encontrarse previsto que las ordenes de venta de cuotapartes sean aceptadas en el día en que se formule la instrucción y que su liquidación - con acreditación a favor de la entidad del pertinente importe - se efectúe dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la orden de venta.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor de la cuotaparte determinado para cada día del mes en función de la cotización diaria de los valores que componen el fondo, cuando su objeto sea la inversión en los activos a que se refieren los puntos 2.1.7. y 2.1.8. De tratarse de los activos a que se refiere el punto 2 1.9., se utilizará el correspondiente valor que informe el Deutsche Bank, Nueva York, según lo previsto en ese último punto.
2.2. Cómputo.
El cumplimiento de la integración de los requisitos mínimos de liquidez se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponden los requisitos, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período. Los días en que no se registre movimiento deberán repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
En ningún día del mes, la suma de los saldos de los conceptos admitidos, registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 60% del requisito total determinado para el mes inmediato anterior al que corresponda.
2.3. Límites máximos de cómputo.
La integración en los conceptos admitidos sólo resultará computable hasta los siguientes límites máximos, medidos respecto del requisito mínimo de cada período:


























Concepto

Máximo computable
-en %-

 

 

i) Puntos 2.1.1. y 2.1.2. (en conjunto)

100

ii) Punto 2.1.3.

20

iii) Puntos 2.1.4 a 2.1.12. (en conjunto)

80

a) Puntos 2.1.9. y 2.1.10. (dentro del margen del 80%)

30

b) Punto 2.1.11 (dentro del margen del 80%)

10

c) Punto 2.1.12. (dentro de! margen del 80%)

5


2.4. Garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación.
Los conceptos admitidos para la integración de los requisitos mínimos de liquidez se podrán considerar a tal fin, aún cuando estén afectados en garantía de las cámaras electrónicas de compensación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas indisponibles en el Banco Central de la República Argentina.
 

































































































































































































































































TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Punto

Párrafo

Observaciones

1.

1.6.

último

"A" 2494

.

5.3.

.

.

2.

2.1.1.

.

"A" 2422

único

3.1.1.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.1.1.

 

"A" 2380

.

3.

.

.

2.

2.1.1.2.

 

"B" 6374

.

.

.

.

 

 

 

"B" 6378

.

.

.

.

2.

2.1.2.

.

"A" 2422

único

3.1.4.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.3.

.

"A" 2817

.

2.

.

.

2.

2.1.4.

 

"A" 2422

único

3.1.12.

.

Según Com. "A"2705

 

 

 

"A" 2695

.

.

.

.

 

 

 

"B" 6324

.

.

.

.

 

 

 

"B" 6342

.

.

.

.

2.

2.1.5.

.

"A" 2422

único

3.1.2.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.6.

.

"A" 2422

único

3.1.10.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.7.

.

"A" 2422

único

3.1.3.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.8.

.

"A" 2422

único

3.1.8.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.9.

.

"A" 2422

único

3.1.11.

.

Según Com. "A" 2648 y 2705

2.

2.1.10.

.

"A" 2422

único

3.1.9.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.11.

.

"A" 2422

único

3.1.5.

.

Según Com. "A" 2663 y 2648

2.

2.1.12.

.

"A" 2422

único

3.1.7.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.2.

.

"A" 2422

único

3.

1° y 2°

Según Com. "A" 2663

2.

2.3.

.

"A" 2422

único

3.2.

.

Según Com. "A"2705

 

excepto

ii)

"A" 2817

.

3.

.

.

2.

2.4.

.

"A" 2610

I

I.1.


.

3.

3.1.1.

.

"A" 2422

único

5.

.

Según Com. "A" 2490, modificado por la Com. "A"2766

3.

3.1.2. a 3.1.4.

.

"A" 2422

único

5.

.

Según Com. "A" 2490

3.

3.1.5.

.

"A" 2422
"B" 5159

único

5.

.

Según Com. "A" 2490

4.

4.1.

.

.

.

.

.

Explicita criterio


e. 29/12 N° 260 889 v 29/12/98
 

Administracionius UNLP

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