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Comité Federal de Radiodifusión




Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1226/2003

Procedimiento para solicitar la autorización precaria para el comienzo de transmisiones regulares, por parte de los sujetos autorizados a instalar y explotar servicios de Radiodifusión sonora.

Bs. As., 10/11/2003

VISTO el Expediente N° 3909-COMFER/99, las Resoluciones Nros. 1193-COMFER/00, 1461- COMFER/01, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIVERSIDAD NACIONAL del NORDESTE por Decreto N° 182/01 ha sido autorizada para instalar y operar un servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en la ciudad de CORRIENTES, provincia homónima.

Que mediante Actuación N° 16481-COMFER/ 02, solicitó se le otorgue una autorización precaria para el inicio de transmisiones regulares.

Que en virtud de dicha presentación, se ha considerado la posibilidad de promover un régimen de autorización precaria para inicio de transmisiones regulares, de similares características al establecido en la Resolución N° 1193-COMFER/00 y su similar 1461- COMFER/01, cuyos destinatarios sean aquellos sujetos pasibles de ser titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonoros —vgr. Universidades, Municipalidades, Gobiernos Provinciales, Escuelas Rurales o de Frontera y Obispados— de tal manera de unificar en una sola norma el procedimiento posterior al dictado del acto administrativo mediante el que se autorice el servicio de que se trate, conforme a lo estipulado en los artículos 107 "in fine" y 11 de la Ley N° 22.285 y de las Resoluciones Nros. 705-COMFER/00 y 858-COMFER/90, respectivamente.

Que por Resoluciones Nros. 1193-COMFER/ 00 y 1461-COMFER/01, se estableció un procedimiento por el cual los licenciatarios y/o adjudicatarios de esos tipos de servicios pueden ser autorizados a iniciar transmisiones precarias previas a la habilitación definitiva del servicio establecida en el artículo 26 de la Ley N° 22.285, en el entendimiento que la espera de dicha habilitación definitiva del servicio tornaría ociosa la inversión efectuada por los titulares de las licencias.

Que las normas citadas como antecedentes tienen como objetivo morigerar el mentado perjuicio de neto corte económico, interés este que no se encuentra directamente relacionado con los casos de que se trata, ya que el fin con que se concede la autorización para la prestación de servicios de radiodifusión sonoros a los citados entes, es netamente cultural.

Que por tratarse de medios destinados a la difusión de la actividad académica y social de la comunidad mancomunada con los objetivos de la educación, de la cultura, de las costumbres locales, de la religión y en atención a los artículos 5°, 14 y 35 con excepción del inciso e) de la Ley de Radiodifusión, resulta mayor el apremio para el comienzo de las transmisiones en forma regular, toda vez que el perjuicio en la demora para la habilitación definitiva del servicio no solo recae sobre la parte inversora, si no, que repercute también sobre los destinatarios.

Que este régimen no solamente acortará el plazo para la habilitación de los servicios aludidos, si no, que servirá como incentivo para la pronta presentación del proyecto técnico definitivo, sin desmedro alguno de la capacidad del Estado Nacional de ejercer un control transparente y firme; asimismo, aportará indirectamente un elemento más para un eficaz control administrativo del espectro.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 26, 95 incisos d) y h) y 98 apartado a) inciso 2) de la Ley N° 22.285 y el artículo 2° del Decreto N° 131 de fecha 04 de Junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1°
— Los sujetos autorizados a instalar; y explotar servicios de radiodifusión sonora, podrán solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION la autorización precaria para el comienzo de transmisiones regulares, conforme las disposiciones de la presente norma.

Art. 2°
— Para obtener dicha autorización se deberá dar cumplimiento con los puntos 1 y 3 del capitulo II (Procedimiento) del Anexo A aprobado por la Resolución N° 1619/99 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. Será de aplicación el Anexo B aprobado por la mencionada resolución, modificada por su similar N° 407/00. La documentación técnica deberá ser firmada por un profesional matriculado en el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION (COPITEC), como así también demostrar que el sistema opera en concordancia con la documentación técnica definitiva requerida en el acto administrativo de autorización y de acuerdo a las normas del servicio vigente.

Art. 3°
— En aquellos casos en que se autorice a los sujetos de que se trata a iniciar las transmisiones precarias, ésta regirá a partir de la notificación de la Resolución que otorgue la autorización.

Art. 4° — La autorización que se otorgue, caducará automáticamente y de pleno derecho en el supuesto que la autoridad de aplicación en la materia cuestione el proyecto técnico sometido a su consideración o el autorizado no cumpla las prescripciones de la Ley N° 22.285, en cuyo supuesto deberán cesar de inmediato sus emisiones, a simple requerimiento de este COMITÉ FEDERAL bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.549 y sin que las transmisiones efectuadas al amparo de dicha autorización precaria generen derecho alguno a su favor.

Art. 5°
— Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Barbaro.

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