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COMISION NACIONAL DE VALORES Resolución General 471/2004 Modificación parcial del Capítulo XVI de las Normas - Calificadoras de Riesgo




COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 471/2004
Modificación parcial del Capítulo XVI de las Normas - Calificadoras de Riesgo.
Bs. As., 4/11/2004
VISTO las presentes actuaciones rotuladas "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/Modificación parcial Capítulo XVI de las NORMAS (N.T. 2.001)", que tramitan por Expediente Nº 554/04, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los estudios realizados por la Subgerencia de Calificadoras de Riesgo se ha detectado la necesidad de efectuar algunas modificaciones a la normativa vigente.
Que como primer tema es conveniente incorporar al artículo 6º del Capítulo XVI de las NORMAS (N.T. 2001) la obligatoriedad de establecer expresamente en los dictámenes de calificación los resultados de la evaluación de los diferentes análisis realizados, en forma individualizada.
Que asimismo y a los efectos de dar mayor transparencia a la información que llegue a los inversores, las calificadoras deberán utilizar en los dictámenes de calificación un lenguaje claro y preciso que no induzca a error a los inversores, y agregar para el caso de utilizar términos técnicos o en idioma extranjero un glosario con el significado de los mismos.
Que, para evitar desfasajes entre las comunicaciones a la Comisión vía informática y la publicación en otros medios, los dictámenes de calificación así como las actas donde consta la aprobación de los mismos, deben incorporarse inmediatamente en la página Web del organismo con posterioridad a la finalización de la reunión del Consejo que los aprueba.
Que, con respecto a los honorarios que perciben las entidades calificadoras, es necesario se presenten detallados, en lugar de la remisión de los montos totales como ocurre hasta el presente, debiéndose fijar parámetros que permitan la comparación entre los montos abonados por las distintas calificadoras en todos los casos, con las diferencias propias de cada instrumento.
Que asimismo, se considera necesaria la incorporación de la exigencia de la remisión por parte de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización y del consejo de calificación, de la certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales, información que deberá ser actualizada anualmente.
Que, por último, no adquiriendo relevancia las calificaciones de emisores en estado concursar o que hubieran presentado un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, mientras dure la situación, se establece que en esos casos la calificación se suspenda, luego de emitida la calificación que contemple ese estado.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y artículo 27 del Decreto Nº 656/92.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el Artículo 1º del Capítulo XVI CALIFICADORAS DE RIESGO de las NORMAS (N.T. 2001) por el siguiente texto:
"ARTICULO 1º— Para obtener la inscripción en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, las empresas deberán:
a) Presentar la respectiva solicitud ante la Comisión, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º, 8º y 21 del Decreto Nº 656 del 23 de abril de 1992 (mod. Decreto Nº 749/00).
b) Acompañar una declaración jurada suscripta por cada director, gerente, accionista e integrante del consejo de calificación, en la que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades a que se refieren los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 656/92.
c) Acompañar certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales por parte de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización y del consejo de calificación. Dicha información deberá ser actualizada anualmente.
Al momento de la inscripción el capital social de la calificadora deberá estar totalmente integrado."
Art. 2º — Sustituir el artículo 6º del Capítulo XVI CALIFICADORAS DE RIESGO de las NORMAS (N.T. 2001) por el siguiente texto:
"ARTICULO 6º— El dictamen de calificación deberá:
a) Mencionar las fuentes de información tomadas en cuenta para la obtención de los datos utilizados en el análisis respectivo, discriminando claramente la evaluación efectuada y los resultados obtenidos en cada etapa de la misma en forma individualizada.
b) Hacer referencia expresa a los distintos análisis efectuados y sus resultados en cada una de las etapas del proceso de calificación que deberán estar previstas en el manual de procedimientos registrado, incluyendo los parámetros cuantitativos y cualitativos (por ejemplo: índices, pautas en base a las cuales se confeccionaron los estados contables proyectados, análisis del sector en que actúa la emisora, etc.).
c) Ser redactado en lenguaje claro y preciso y en caso de utilizar terminología técnica o en idioma extranjero, incorporar un glosario con el significado de los mismos".
Art. 3º — Sustituir el Artículo 19 del Capítulo XVI CALIFICADORAS DE RIESGO de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:
"La publicidad de la calificación original, como sus actualizaciones y toda otra calificación posterior que se realice como consecuencia de hechos sobrevinientes, deberá efectuarse inmediatamente de terminada la sesión del consejo de calificación correspondiente; en forma simultánea las calificaciones producidas deberán incorporarse en la página Web de la Comisión."
Art. 4º — Sustituir el Artículo 23 del Capítulo XVI CALIFICADORAS DE RIESGO de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:
"ARTICULO 23.- Las sociedades calificadoras deberán informar a la Comisión, en forma trimestral y como anexo a la información establecida en el artículo 20 el monto de honorarios y/o aranceles que cobren por sus servicios, discriminados por empresa, cuando califiquen valores negociables. La presentación efectuada por las calificadoras sobre los honorarios cobrados deberá asimismo desglosarse por instrumento, monto, duración del proceso (discriminando si es inicial o de fiscalización), personal afectado, información utilizada, y comparación con los cobrados a empresas de la misma área. Tal obligación comenzará a regir en oportunidad de presentar su primer dictamen.
Asimismo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo XXI "Transparencia en el ámbito de la oferta pública" y lo pertinente al Capítulo III "Directorio".
Art. 5º — Sustituir el Artículo 27 del Capítulo XVI CALIFICADORAS DE RIESGO de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:
"ARTICULO 27.- Cuando se presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar por escrito a la Comisión con no menos de 3 (TRES) días de anticipación, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible, telefónicamente o por cualquier otro medio idóneo. El dictámen del Consejo de Calificación juntamente con el acta deberá ser inmediatamente incorporado a la página Web de la Comisión con los mismos recaudos del resto de los dictámenes. En dicho dictamen deberán encontrarse completa y claramente expuestas las circunstancias que motivaron la imposibilidad de seguir el procedimiento normal.
Las emisoras respecto de las cuales se halla dispuesto la apertura de su concurso preventivo o hubieran presentado un acuerdo preventivo extrajudicial, mientras dure la situación, sólo tendrán la obligación de calificar al inicio de la misma".
Art. 6º — Incorpórese como artículo 69 del Capítulo XXXI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente texto:
"ARTICULO 69.- Las entidades calificadoras de riesgos tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuar sus Manuales de Procedimientos a lo dispuesto por el Artículo 6º del Capítulo XVI de las NORMAS (N.T. 2001)".
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página Web de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Eduardo F. Caballero Lascalea. — Emilio M. Ferré.

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