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COMERCIO INTERNACIONAL Decreto 1860/2004 Establécese que podrán aplicarse medidas de limitación a importaciones de productos textiles y de vestimenta provenientes de la República Popular China y comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido




COMERCIO INTERNACIONAL

Decreto 1860/2004

Establécese que podrán aplicarse medidas de limitación a importaciones de productos textiles y de vestimenta provenientes de la República Popular China y comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido de la Organización Mundial de Comercio, cuando se considere que amenacen, debido a la desorganización del mercado, obstaculizar el desarrollo ordenado del comercio de esos productos. Autoridad de aplicación. Vigencia.

Bs. As., 16/12/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0329489/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporaron los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se estableció la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que mediante la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) aprobó la adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA al Acuerdo de MARRAKECH por el que se estableció la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la citada Organización.

Que al referido Protocolo se agregó el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del citado país, el que constituye parte integrante del mismo.

Que el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) previó también la posibilidad de que cualquier Miembro de la citada Organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de vestimenta de ese origen.

Que las medidas de limitación a las importaciones mencionadas en el considerando anterior permitirán evitar la desorganización de mercado y de este modo impedir que se obstaculice el desarrollo ordenado del comercio de esos productos.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la efectiva aplicación de los mecanismos mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Cuando se considere que importaciones provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA de productos textiles y de vestimenta comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido (ATV) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) amenacen, debido a la desorganización del mercado, obstaculizar el desarrollo ordenado del comercio de esos productos, podrán aplicarse medidas de limitación a tales importaciones, a efectos de atenuar o evitar dicha desorganización.

Art. 2º — Las medidas referidas en el artículo precedente consistirán en restricciones de carácter cuantitativo a las importaciones de los productos referidos en el mismo, en un nivel que no será superior en más de un SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) – SEIS POR CIENTO (6%) para las categorías de productos de lana – a la cantidad importada en los primeros DOCE (12) meses del período de CATORCE (14) meses más reciente anterior al mes en que se presentó la solicitud de consultas en los términos de los incisos a) y b) del punto 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Art. 3º — El tope cuantitativo que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior estará en vigor durante el período que comience en la fecha de la solicitud de consultas y termine el 31 de diciembre del año en que se solicitaron las consultas o, si en el momento en que se solicitaran las consultas quedaran TRES (3) o menos meses para que concluya el año, durante el período que finalice DOCE (12) meses después de la solicitud de consultas.

Art. 4º — Podrán mantenerse las medidas previstas en el presente decreto de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria con la REPUBLICA POPULAR CHINA durante el período de consultas referido en el inciso d) del punto 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a la citada Organización.

Art. 5º — Ninguna medida adoptada en el marco de las disposiciones de este decreto permanecerá en vigor durante más de UN (1) año si no vuelve a presentarse una situación similar a la que dió origen a la misma, a menos que se acuerde con la REPUBLICA POPULAR CHINA lo contrario.

Art. 6º — Ninguna medida que se adopte en los términos de este decreto podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2008.

Art. 7º — No podrán aplicarse en forma simultánea y a un mismo producto, medidas de limitación a las importaciones de origen chino de productos textiles y de vestido, de acuerdo a lo dispuesto por este decreto y las medidas reglamentadas como consecuencia de lo establecido en el punto 16 del Protocolo de Adhesión de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dictar las normas que resulten necesarias a efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este decreto.

Art. 9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de lo establecido por la presente medida.

Art. 10. — El presente decreto comenzará a regir a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.

Administracionius UNLP

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