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casos UTILIDAD NACIONAL


me podrian ayudar con los casos
MARCONETTI
SWIFF
ARMOUR
no lo consigo x ningun lado muchisimas gracias
q dijo la corte?
de q trata?

osopdas Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 01/07/10
Esos casos están en el primer tomo de "Tratado de derecho federal, estadual, estatuyente y municipal" de Zuccherino...

Sin Definir Universidad
osopdas Cursando Ingreso Creado: 01/07/10
Empezado por juancisneros

"Esos casos están en el primer tomo de "Tratado de derecho federal, estadual, estatuyente y municipal" de Zuccherino..."

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gracias x el dato pero no tengo 340$ para comprar un lindo libro x 3 casos, x eso pido ayuda en el foro

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 01/07/10
Enviame un Mp y te escaneo las hojas correspondientes, porque no aparecen en google, o talvez no soy el buscador de jurisprudencia mas hábil...

PD: Podes conseguir el libro en el CED por $18 o gratis en la biblioteca...

UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 01/07/10
Empezado por osopdas

"gracias x el dato pero no tengo 340$ para comprar un lindo libro x 3 casos, x eso pido ayuda en el foro"

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Te lo dice para que vayas a la biblio y les saques fotocopia...

Sin Definir Universidad
osopdas Cursando Ingreso Creado: 02/07/10
soy de misiones, en google no aparece, no c q es mp. si podes escanear y mandar estaria muy agradecido.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/07/10
Empezado por osopdas

"soy de misiones, en google no aparece, no c q es mp. si podes escanear y mandar estaria muy agradecido."

+Ver post citado
Primero, evitemos el lenguaje soez.

Segundo, "mp" es sinonimo de mensaje privado, podes hacer click en el nombre del usuario correspondiente y enviarle un mensaje privado.-

Respecto del tema podes consultar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion desde su web

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/07/10
DICTAMEN DEL PROCURADO GENERAL DE LA NACIÓN:
Suprema Corte:
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe a fs. 135/136, concedió la apelación extraordinaria interpuesta por la actora (fs. 127/133) contra la sentencia de fs. 95/125, sólo respecto de los agravios que puntualiza el a quo como apartado a) y b) del mencionado decisorio sobre admisibilidad de la vía excepcional.
No habiéndose deducido queja oportuna contra la denegatoria parcial del recurso extraordinario, el alcance de la apelación se limita a los puntos que fueron admitidos por el a quo.
Con este alcance, el primer agravio que se trae referido a la violación de la garantía en defensa de juicio, vinculada a la denunciada nulidad de las actuaciones del sumario administrativo que fue antecedente de la causa, se funda en que la sentencia recurrida tiene por demostrada la participación defensiva de la actora en el proceso administrativo por constancias de autos que, en opinión del apelante, no prueban en modo alguno que se haya respetarlo el derecho constitucional invocado. Agrega respecto de este agravio que se han omitido en las citadas actuaciones la individualización de las operaciones realizadas en presunta infracción y que no se citan o indican las leyes aplicables.
El restante agravio está referido al alcance de la norma del art. 67, inc. 27 , CN en tanto el fallo del a quo, salvo en los aspectos que acogió la acción contenciosoadministrativa, se pronunció por la validez de los actos de autoridad provincial en la zona portuaria de Santa Fe, de exclusiva jurisdicción nacional.
En relación al primer agravio, la cuestión remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho procesal, materia ésta que resulta ajena, en principio, al remedio federal, según doctrina reiterada desde antiguo por V. E., no advirtiéndose que en especie existan motivos que, por vía de excepción, autoricen el apartamiento de esta regla.
Ello es así porque, a mi modo de ver, el fallo apelado tiene suficientes fundamentos de orden fáctico y procesal sobre el punto que, al margen del acierto o error de la solución dada, le dan sustento suficiente como acto judicial valido y, por lo demás, sólo se advierte la mera discrepancia del recurrente con lo decidido por el a quo.
Respecto del restante agravio, en oportunidad de integrar la Corte para resolver una causa en la que se cuestionaba le facultad tributada provincial en un lugar de jurisdicción nacional en la Provincia de Buenos Aires (Fallos 301:1122 ) sostuve que la adquisición por la Nación de "lugares" en las provincias no implica la federalización de los mismos, quedando la legislación exclusiva que establece el del art. 67, inc. 27 , CN limitada a la materia específica del establecimiento, sin afectar en lo demás la potestad política de la provincia y que la incompatibilidad entre la jurisdicción tributaria provincial en el "lugar" cedido y la materia específica del establecimiento creado debe determinarse en cada caso, no bastando la sola interferencia, si el gravamen no constituye un obstáculo real y efectivo, que condiciona, menoscaba o impide la consecución de los fines del establecimiento. La mayoría del tribunal, coincidió en aquella oportunidad en que dichas facultades del estado provincial no quedan excluidas sino en tanto su ejercicio interfiera en la realización de la obra federal y la obstaculice directa o indirectamente.
Posteriormente, la Corte dijo (Causa M. 100, L. XVIII, Originario "Montarsa, Montajes Argentinos S.A v. Provincia de Neuquén s/ repetición ") que atento el régimen federal adoptado por la Nación, la exclusión de la legislación provincial respecto de dichos establecimientos (de utilidad nacional) ha de entenderse referida a los casos en que los normas locales interfieran en la satisfacción de los fines de interés nacional, pues nada autoriza a concluir que se haya pretendido federalizar los lugares donde aquéllos se asientan y que para determinar si en el caso la potestad tributaria provincial ha interferido o no en la satisfacción del propósito de utilidad nacional del establecimiento ha de señalarse que la incidencia de la legislación local no comprende sólo lo que menoscaba físicamente a dicha finalidad, sino también cuando la perjudique desde el punto de vista económico, y que ello es así porque es necesario asegurar la plena eficacia de los medios objetivos y subjetivos dirigidos a realizar o complementar el fin nacional.
Tales condiciones doctrinarias, no obstante que luego se alejan en punto al grado admisible de interferencia de la potestad provincial en lugares sometidos a jurisdicción nacional en virtud del art. 67, inc. 27 , coinciden en que no se ha pretendido federalizar aquellos lugares y en que la potestad tributaria local no puede afectar la consecución de los fines de interés nacional. Esto último, dejando a salvo, repite, la diferencia de criterio respecto al grado en que la potestad tributaria puede afectar al fin de interés nacional.
Así las cosas, descartada la federalización del lugar, corresponde determinar, en cada caso concreto, si la potestad tributaria provincial afecta de algún modo los fines de interés nacional y si ello al menos lo menoscaba, encarece o dificulta, tal como lo señala el fallo de S. E. citado en último término.
Resulta claro que en el caso el establecimiento de utilidad pública es el puerto y sus instalaciones cuyo fin de interés nacional es la infraestructura destinada a la navegación, materia de neto carácter federal. Pero ello no parece incluir, de modo alguno, las instalaciones que, como en el caso, están ubicadas en el lugar por resultar útil su emplazamiento en la zona portuaria, pero que cumplen fines ajenos, al menos en forma inmediata, al propósito de utilidad nacional tenido en mira bajo el amparo de la cláusula constitucional invocada.
Por lo demás, el recurrente no demuestra de qué modo su actividad privada sirve a los intereses de utilidad nacional mencionados, dando sólo razones genéricas y pretendiendo que las actividades desarrolladas por su establecimiento en la zona portuaria están exentas de la potestad provincial.
Por todo ello, en mi opinión, debe rechazarse el remedio federal intentado.- Buenos Aires, diciembre 30 de 1981.- Mario J. López.
Buenos Aires, mayo 27 de 1982.
Considerando:
1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe hizo lugar parcialmente al recurso contenciosoadministrativo que promovió la firma S.A.I. y C. Marconetti Ltda. y anuló en igual medida la resolución por la cual se determinaron las obligaciones fiscales de aquélla frente al impuesto a las actividades lucrativas generales en cuanto aquí interesa, por las operaciones que la accionante desarrolla en el puerto de la Ciudad de Santa Fe.
2) Que contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, remedio que el a quo concedió en cuanto se invoca la nulidad de las actuaciones administrativas, con base en la circunstancia de habérselas sustanciado en violación del derecho de defensa, y se impugna la validez del tributo exigido, con apoyo en lo dispuesto por el art. 67, inc. 27 , CN, denegándolo, en cambio, en lo concerniente a la defensa de cosa juzgada que articuló la demandante, al cuestionamiento de la vigencia del Convenio Multilateral de 1964, a la luz de cuyas disposiciones se calculó el crédito fiscal, y a la tacha de arbitrariedad fundada en la nulidad del decisorio.
3) Que, como lo advierte el Señor Procurador General, no habiéndose deducido recurso de hecho contra la denegatoria parcial, sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos con respecto a los cuales el tribunal concedió la apelación.
4) Que en cuanto atañe al primero de los agravios el recurso no resulta procedente, toda vez que no se indican las defensas de las que se habría visto privado el apelante como consecuencia del trámite que objeta, ni se expresa la manera como ellas habrían incidido en la solución del caso (Fallos 301:505 ; 302:1564 , entre muchos otros). En tal sentido, corresponde puntualizar que el recurrente no formula crítica alguna a los fundamentos mediante los que el a quo dio exhaustiva respuesta a sus reparos sobre la validez de la resolución administrativa.
5) Que la restante cuestión sometida a decisión del Tribunal radica en si la Provincia de Santa Fe, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo legítimamente gravar a la actora con el impuesto a las actividades lucrativas por el ejercicio del comercio que realiza en la zona del puerto de la capital de aquella provincia; el problema que así se plantea en autos versa sobre el alcance de lo dispuesto en el art. 67, inc. 27 , CN. A su respecto el recurso es procedente por ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario al derecho que la apelante sustenta en esa norma.
6) Que el tribunal quo resolvió no computar para la liquidación del impuesto a las actividades lucrativas los ingresos provenientes de arrendamiento de silos a la Junta Nacional de Granos en razón de que siendo ésta un establecimiento de utilidad nacional gravar esa actividad era una manera de interferir en la fluidez del servicio que dicho establecimiento presta. Este aspecto del fallo ha quedado firme.
7) Que con respecto a la interpretación de lo dispuesto por el art. 67, inc. 27 CN, esta Corte ha sostenido la doctrina según la cual, el criterio para la exclusión de la jurisdicción o legislación provincial, debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de utilidad nacional de los "establecimientos"(Fallos 296:432 ; 297:421 ; 300:328 ). Basta remitirse brevitatis causa a los fundamentos de esos precedentes.
8) Que, como lo señala el a quo (fs. 116) y el Señor Procurador General (fs. 172 in fine), la actora no sólo no ha demostrado sino que ni siquiera ha puntualizado debidamente las situaciones o el modo en que su actividad comercial privada se vincula a los fines de utilidad nacional del "establecimiento", al punto que el gravamen provincial "interfiera" en dichos fines. Su defensa, en realidad, se reduce a sostener que debe estar exenta del impuesto por el solo hecho de que sus instalaciones están en la zona portuaria, argumento carente de virtualidad frente a la doctrina de esta Corte supra citada (espec. Fallos 300:328 , cons. 5). Resulta, pues, que cualquiera sea el alcance y sentido de la "interferencia" a que se ha referido la jurisprudencia del Tribunal, en manera alguna se ha demostrado que aquélla ocurra en la situación que se contempla en el caso.
Por ello, y en lo pertinente del dictamen del Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 , CPCCN).- Abelardo F. Rossi.- Elías P. Guastavino.- Carlos A. Renom. En disidencia: Adolfo R. Gabrielli.- César Black.
Disidencia de los doctores Gabrielli y Black:
Considerando: 1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe hizo lugar parcialmente al recurso contenciosoadministrativo que promovió la firma S.A.I. y C. Marconetti Ltda. y anuló en igual medida la resolución por la cual se determinaron las obligaciones fiscales de aquélla frente al impuesto a las actividades lucrativas generadas, en cuanto aquí interesa, por las operaciones que la accionante desarrolla en el puerto de la Ciudad de Santa Fe.
2) Que contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, remedio que el a quo concedió en cuanto se invoca la nulidad de las actuaciones administrativas, con base en la circunstancia de habérselas sustanciado en violación del derecho de defensa, y se impugna la validez del tributo exigido, con apoyo en lo dispuesto por el art. 67, inc. 27 , CN; denegándolo, en cambio, en lo concerniente a la defensa de cosa juzgada que articuló la demandante, al cuestionamiento de la vigencia del Convenio Multilateral de 1964, a la luz de cuyas disposiciones se calculó el crédito fiscal, y a la tacha de arbitrariedad fundada en la nulidad del decisorio.
3) Que, como lo advierte el Señor Procurador General, no habiéndose deducido recurso de hecho contra la denegatoria parcial, sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos con respecto a los cuales el tribunal concedió la apelación.
4) Que en cuanto atañe al primero de los agravios el recurso no resulta procedente, toda vez que no se indican las defensas de las que se habría visto privado el apelante como consecuencia del trámite que objeta, ni se expresa la manera como ellas habrían incidido en la solución del caso (Fallos: 301:505; 302:1564, entre muchos otros). En tal sentido, corresponde puntualizar que el recurrente no formula crítica alguna a los fundamentos mediante los que el a quo dio exhaustiva respuesta a sus reparos sobre la validez de la resolución administrativa.
5) Que la restante cuestión plantearla versa sobre la interpretación del art. 67, inc. 27 , CN, por el que se atribuye al Congreso la facultad de "ejercer una legislación exclusiva" sobre los lugares adquiridos por la Nación, en cualesquiera de las provincias, a fin de erigir establecimientos de utilidad nacional. Con respecto a ella, el recurso es procedente por ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario al derecho que la apelante sustenta en esa norma.
6) Que con relación a dicho tema cabe remitirse, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones vertidas en Fallos 300:328 (considerandos 7 y 8), donde se concluyó que la citada facultad de legislar del Gobierno Nacional, es única y no compartida, pues no resulta admisible que, como está expresada, se ejerza en forma concurrente por las legislaciones provinciales, toda vez que la exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de otros poderes en esos lugares.
7) Que el reajuste practicado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santa Fe que motiva esta controversia, consiste en el cómputo de los ingresos y gastos originados en la actividad comercial que la accionante realiza en el puerto de la ciudad homónima, lugar que constituye uno de los establecimientos a los que se refiere la norma constitucional (Fallos 271:186 , cons. 7). Consecuentemente, las disposiciones que sustentan dicho ajuste deben considerarse contrarias al mentado precepto de la Carta Magna.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 95/125 en cuanto fue materia de este pronunciamiento. Costas por su orden.

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osopdas Cursando Ingreso Creado: 05/07/10
estimado BJL: entiendo lo del lenguaje, pero me parece q en un foro estamos para ayudar y si en vez de ayudar ponemos una respuesta q no tiene sentido entonces es mejor no responder, yo le respondi asi a ese forista. xq queria explicarle q soy de misiones, no tenemos la biblioteca, ademas no tengo el dinero para comprar ese libro. entonces solicite ayuda en este foro.

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 05/07/10
No veo porque mi post no tiene sentido, pediste unos fallos y te dije en que obra los podias encontrar, no tengo porque saber ni suponer que estás en Misiones, ni que no tenés biblioteca, ni que no tenés dinero para adquirirlo...

Y aún así y a pesar de tu respuesta, un tanto desagradecida, me ofrecí a escanearte las hojas correspondientes y enviartelas, no veo que otra finalidad tendría sino ayudarte con tu petición...

Pero en fin, te pido disculpas si mi contribución no fué de tu agrado...

Sin Definir Universidad
osopdas Cursando Ingreso Creado: 05/07/10
Empezado por juancisneros

"No veo porque mi post no tiene sentido, pediste unos fallos y te dije en que obra los podias encontrar, no tengo porque saber ni suponer que estás en Misiones, ni que no tenés biblioteca, ni que no tenés dinero para adquirirlo...

Y aún así y a pesar de tu respuesta, un tanto desagradecida, me ofrecí a escanearte las hojas correspondientes y enviartelas, no veo que otra finalidad tendría sino ayudarte con tu petición...

Pero en fin, te pido disculpas si mi contribución no fué de tu agrado...
"

+Ver post citado
yo solo comente q no tengo esas posibilidades, y q me parecia q recomendar q busque ese libro es de poca ayuda, la respuesta debio ser una contribucion como x ej... en tal pagina esta el fallo o comentarla y nada mas.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/07/10
Empezado por osopdas

"estimado BJL: entiendo lo del lenguaje, pero me parece q en un foro estamos para ayudar y si en vez de ayudar ponemos una respuesta q no tiene sentido entonces es mejor no responder, yo le respondi asi a ese forista. xq queria explicarle q soy de misiones, no tenemos la biblioteca, ademas no tengo el dinero para comprar ese libro. entonces solicite ayuda en este foro."

+Ver post citado
Estimado osopdas como veras mis anteriores respuestas tuvieron por finalidad ayudarte (tal vez no lo hayas notad y por eso veo menester aclarartelo).

El día 2 de julio como podras ver en este enlace: http://www.planetaius.com.ar/foroderecho/casos-utilidad-nacional/tema-derecho-indice-7443-2#post34112

Te deje el fallo Marconetti y a su vez en un mensaje anterior te señales que podias ubicar los restantes, si habian sido dictados por la CSJN, en la pagina de dicha institución.

Me parecería adecuado que te retractes de tus ultimas palabras; porque si, se supone, sos un futuro abogado, siendo una profesión en la que imperan las formas desde el vamos deberías a escribir con corrección.

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