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LEY DE PATENTES DE INVECION Y MODELOS DE UTILIDAD




LEY DE PATENTES DE INVECION Y MODELOS DE UTILIDAD

Decreto 3/96

Bs. As., 3/1/96

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.693 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con fecha 7 de diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el CONVENIO DE PARIS para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en BRUSELAS el 14 de diciembre de 1900, en WASHINGTON el 2 de junio de 1911, en LA HAYA el 6 de noviembre de 1925, en LONDRES el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral es, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, RELACIONADOS CON EL COMERCIO (en adelante TRIP"S-GATT).

Que ambas normas constituyen Tratados Internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el incisos 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Que "existen aquellos Tratados que por su contenido necesitan de disposiciones legales o reglamentarias complementarias sin cuya sanción no pueden ejecutarse o quedan parcialmente incumplidos". "En esos casos, resulta inexcusable la complementación por medio de una norma subsecuente del Estado, que puede ser legal o reglamentaria según la índole del objeto a regular (propio del Congreso o de la competencia del Ejecutivo)" (Vanossi J. R., Régimen Constitucional de los Tratados, págs. 182 y sgs., Buenos Aires 1969).

Que en el caso de aquellas normas del CONVENIO DE PARIS y del Acuerdo TRIP"S-GATT que son operativas "per-se", constituyen derecho común vigente a partir de la aprobación del Tratado y confieren derechos subjetivos y atribuyen obligaciones entre los particulares, aun cuando no hayan sido objeto de reglamentación alguna por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 99 de la Constitución Nacional. "Desde este punto de vista carece de relevancia la existencia de una ley posterior a la aprobación que venga a conferir vigencia interna al contenido del tratado. Este se encuentra vigente por su sola aprobación, tiene ya fuerza obligatoria y rige, por estar cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Constitución para su sanción. Una nueva sanción legislativa equivaldría a repetir el mecanismo de producción normativa, desconociendo la efectividad del mecanismo propio y específico que la Constitución ha previsto para el caso de los tratados. Aparte de innecesario, es improcedente" (Vanossi, op. y loc. cit.).

Que tal ha sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América a través del voto del Chief Justice Marshall en la causa "Foster c/Neilson" (2-Peters, 253, 314) resuelta en 1829, en el sentido de que el tratado es "...un equivalente de una ley del legislativo, siempre que opere por sí mismo", temperamento recogido por nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por los jueces Boffi Boggero y Aberastury en el caso "Editorial Noguer (Dr. Zhivago)" resuelta en Fallos 252:262.
Que así lo ha decidido también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos "CAFE LA VIRGINIA S.A. s/Apelación" el 13 de setiembre de 1994 al decir que: "...La aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado —además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional— vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (causa F. 433 XXIII "Fibraca Constructora S.C.A. c/Comisión Técnica Mixta de Salta Grande", del 7 de julio de 1993, artículos 31 y 75, inciso 22) de la Constitución Nacional)".

Que consecuentemente con lo expuesto no cabe afirmar que las leyes citadas por el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603 constituyan la aplicación y reglamentación integral y única de los tratados aprobados por las Leyes Nros 17.011 y 24.425 y del derecho del inventor que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues ello no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 75, inciso 22) y 99, inciso 2º) de la Constitución Nacional, ni a la realidad de las normas referidas "ut-supra".

Que la facultad conferida al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el inciso 32) del artículo 75 de la Constitución Nacional de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio sus poderes, aun cuando autoriza como es obvio la sanción de legislación más o menos casuista o detallada que reduzca o aumente el ámbito reglamentario, en ningún caso puede interpretarse como negatoria de la atribución del PODER EJECUTIVO de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, que le confiere el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Que en tal sentido el Proyecto de Ley, en la parte que se observa, constituiría un precedente que alterará la independencia funcional de los poderes organizados por la Constitución Nacional.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha señalado sobre este particular que "cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y cuya mayor o menor extensión queda consagrada por el uso que la misma facultad haya hecho el PODER LEGISLATIVO". (C. 802.XXIV. Cocchia, Jorge Daniel c/Estado Nacional y otro s/acción de amparo, 02/12/93).

Que la facultad reglamentaria de las leyes que la Constitución Nacional atribuye al PODER EJECUTIVO resulta, por otra parte, esencial para asegurar el funcionamiento de la administración general del país y la ejecución y aplicación de las leyes por los funcionarios públicos a su cargo (conf.: González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, T. III, pág. 357, Buenos Aires, 1923).

Que los ulteriores conflictos en los casos individuales que pueda eventualmente suscitar la ejecución o aplicación de la ley, o los hipotéticos reclamos de quienes puedan entender que los Poderes del Estado no han ejercido sus atribuciones legislativas o reglamentarias con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional, serán en definitiva contiendas que deberá resolver el PODER JUDICIAL, con arreglo al principio de división de poderes que consagra el ordenamiento institucional de la República.

Que con relación a las facultades reglamentarias del PODER EJECUTIVO la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha señalado "que, si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del artículo 86 (actual 99) inciso 2º de la Constitución Nacional. En efecto, esta cláusula -que fija los límites de la atribución reglamentaria del PODER EJECUTIVO impone que lo haga "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" que es lo que, en definitiva, importa" (Fallos 312:1491, 262:468, 287:150, entre otros).

Que en lo atinente al principio de división de poderes la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reiterado en numerosos pronunciamientos que el sistema constitucional de los tres poderes no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, razones que hacen que la Corte, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto de los que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 226:668, 242:73, 285:369, 300:241, 1087, 311:2586, 312:1989, 313:1521, entre otros).

Que sin perjuicio de la autonomía de lo anteriormente expuesto, cabe recordar que el artículo 108 de la Ley 24.481 (artículo 111 T.O. Decreto 590/95) dispuso que: EL PODER EJECUTIVO dictará el reglamento de la presente Ley. Asimismo, la necesidad de tal reglamentación se desprende expresamente del texto de varios artículos de la citada Ley (tales como el 6º, 13, 15, 18, 28, 35, 97, 98, t.o. Decreto 590/95, etcétera) e implícitamente de otras de sus normas, circunstancia que igualmente se verifica en varias de las normas de los tratados internacionales que resulten operativas "per-se" (tales como el artículo 2 inciso 1, 4 D. apartado 3, 5 bis, entre otros, del CONVENIO DE PARIS, o 3, 4, 27.1, 39, 70.7 y 70.8 apartado i), entre otros, del TRIP"S-GATT). En consecuencia del precepto contenido en el artículo 2 del Proyecto de Ley Nº 24.603 resulta contradictorio con lo establecido por el propio artículo 108 y las restantes disposiciones precedentemente citadas, incongruencia que obsta a su razonabilidad.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603.

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.603.

Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Eduardo Bauza.— Domingo F. Cavallo.— Guido Di Tella.— Rodolfo C. Barra.— José A. Caro Figueroa.— Alberto J. Mazza.— Oscar H. Camilión.— Jorge A. Rodríguez.

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