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Caso Carlozzi Domingo v. Tornese Ballesteros Miguel y otros


Buenas, estoy con unos compañeros haciendo un trabajo para derecho constitucional y tenemos que interpretar el caso "Carlozzi v. Ballesteros y otros" y sinceramente no lo entendemos.
Si alguien nos puede ayudar con una explicacion o con información sobre los temas base del fallo o algo que se relacione con esto se los agradeceriamos mucho.

Atte. Juan

juancostantino UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/10/08
Te dejo aca unos extractos del sumario, puede resultar dificil encontrarlo ya que es un fallo bastante viejo:

RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.

Si bien el recurso extraordinario procede no obstante tratarse de la aplicación de normas procesales o comunes o de cuestiones de hecho cuando la sentencia apelada es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, para que esto ocurra se requiere que se haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia.

. . ;
Carlozzi, Domingo c/ Tornese Ballesteros, Miguel y otros.

ECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La invocación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional no basta para que proceda el recurso extraordinario cuando los fundamentos alegados por el apelante se refieren, por una parte, a la interpretación y aplicación en el caso de las normas procesales que regían la ejecución seguida contra él y de las disposiciones del C. Civil relativas al mutuo hipotecario que originó el litigio y, por otra parte, a la apreciación de la prueba relativa a los hechos en que basa su pedido de nulidad del remate del inmueble hipotecado; interpretación y juzgamiento que son, en principio, privativos de los tribunales locales.

. . ;
Carlozzi, Domingo c/ Tornese Ballesteros, Miguel y otros.

1947
T. 207, P. 72


Sabiendo que es el tomo 207 de Fallos y la página 72, por ahi en alguna biblioteca lo puedas conseguir.


Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/10/08
Mas citas del fallo:

En comentario al pronunciamiento de la Corte Suprema obrante en “Fallos” 207:72 y otros similares, dijo Genaro Carrió:

“Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez, aunque venga rotulado de esa manera (caso de autos, sostenemos), no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible. Por eso es que la Corte ha podido decir que “la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional (G. Carrió, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 3ª. Ed., t.I, pág 33)

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/10/08
Aca el fallo completo:

Carlozzi, D c/ Tornese Ballesteros Miguel

Opinión del procurador general de la Nación. -- En este litigio seguido ante la justicia ordinaria, el juez a quo ordenó sacar a remate un inmueble hipotecado, con base de $ 30.000, importe del préstamo, conforme lo pactaron las partes en la escritura de hipoteca. Realizado el acto, resultó comprador uno de los demandados, Antonio Tornese Ballesteros por la suma de $ 45.300; pero como después de aprobado transcurrieran los plazos legales sin integrarse el pago, en 6 de febrero de 1941 dicho juez ordenó sacar nuevamente a subasta el inmueble. Así se hizo el 24 de abril de ese mismo año, resultando comprador, por pesos 37.000 el acreedor hipotecario, con la muy especial circunstancia, hecha notar por el martillero en su escrito de fs. 136, de que antes había ofertado $ 1.000 más el anterior comprador, Antonio Tornese Ballesteros, oferta que no fue aceptada por cuanto el expresado señor pretendió pagar con un cheque.

Es la nulidad de esta segunda subasta lo que desde entonces viene gestionándose, pues los deudores sostienen haber existido connivencia fraudulenta entre el martillero y el acreedor hipotecario, y estar además viciado el remate por otras causas de nulidad. Bajo tal concepto, reputan violatorio de garantías constitucionales el fallo de la cám. 2ª de apel., obrante a fs. 1127, que lo aprobó.

Estudiado detenidamente el voluminoso expediente a través de sus múltiples incidencias y fojas, fuerza es concluir que lo resuelto por la cámara se reduce a cuestiones de hecho, o de derecho procesal, planteadas en un juicio ejecutivo, y a la apreciación de la prueba rendida; materias todas ellas no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria autorizada por el art. 14 de la ley 48. Fuese o no acertado el criterio de la cámara para apreciar o resolver esas cuestiones, no entra entonces en las facultades de V. E. rever lo fallado.

A mérito de ello, pienso que corresponde declarar mal concedido el recurso. -- Julio 25 de 1946. -- Juan Alvarez.

Buenos Aires, febrero 14 de 1947. -- Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1144 y concedido a fs. 1148 fúndase en la inconstitucionalidad del remate de la finca ejecutada que se realizó el 24 de abril de 1941, inconstitucionalidad que consistiría en haber aceptado el martillero ofertas de unos postores mientras en iguales circunstancias rechaza las de otros, con lo cual se violó la igualdad (art. 16, Constitución nacional); en haber anulado el martillero por acto propio, sin intervención judicial, el remate en que la finca se adjudicó a A. Tornese Ballesteros, lo que ocurrió al no admitirle a este último el pago de la seña con un cheque y reanudar a raíz de ello la subasta, con lo cual se sacó a la causa de su juez natural (art. 18, Constitución); en haber actuado en esa oportunidad el martillero, el acreedor hipotecario, su apoderado, su letrado y el escribano propuesto para la escrituración, con el carácter de una "comisión especial" (art. 18, Constitución), que decidió sobre el lugar del remate, la validez de la oferta hecha por Tornese y la aceptación o rechazo de las demás, pretendiendo que Tornese hiciera lo que la ley no manda y privándolo de lo que ella no prohibe (art. 19, Constitución); en haberse arrogado el martillero, según resulta de los fundamentos anteriores, facultades extraordinarias (art. 29, Constitución) en que la adjudicación hecha en el remate por un precio que los recurrentes consideran irrisorio y mediante un procedimiento irregular, violó el derecho de propiedad de los deudores (art. 17, Constitución); y en que al no notificar la sentencia de fs. 108 vta. a todos los codeudores hipotecarios se violó el derecho de defensa (art. 18, Constitución).

Que todos los fundamentos alegados se refieren por una parte a la interpretación y aplicación en el caso de las normas procesales que regían la ejecución en que se ordenó y realizó el remate y de las disposiciones del Cód. Civil relativas al mutuo hipotecario de que se trata, y por otra al juicio de la prueba relativa a los hechos ocurridos con motivo y en oportunidad del remate, interpretación, aplicación y juzgamiento que son en principio privativos de la justicia local (art. 67, inc. 11, Constitución nacional) y no autorizan el recurso extraordinario (art. 14, ley 48) mientras no se alegue la inconstitucionalidad de las normas de derecho común y procesal aplicadas en el caso. Considerar que hay cuestión constitucional siempre que la parte en contra de cuya interpretación del derecho común y apreciación de los hechos se resuelve la causa alegue comportar lo resuelto privación de derechos y garantías constitucionales, importaría convertir el recurso extraordinario en una 3ª instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación, con clara violación de lo dispuesto en el citado inc. 11 del art. 67 de la Constitución. El resguardo constitucional pretendido de ese modo habría de obtenerse mediante el quebrantamiento de la Constitución para el sostén de cuya primacía (art. 31, misma) existe precisamente el recurso extraordinario (Fallos, t. 194, p. 220 [2] y todos los allí citados).

Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, sin embargo, ser procedente el recurso no obstante tratarse de aplicación de normas procesales o de derecho común y de cuestiones de hecho, cuando la sentencia recurrida era arbitraria y carente de todo fundamento jurídico. Con ello no ha hecho excepción a los principios enunciados en el considerando anterior sino, por el contrario, aplicación estricta de ellos, puesto que un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley de la prueba de los hechos formalmente producida. Pero arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de la primera o en la estimación de las segundas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión --que es el que debe presidir el discernimiento de la procedencia del recurso extraordinario en estos casos--, porque la existencia de él es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada --es decir. tomando por verdadera la que no lo es--, de la primera y una apreciación también equivocada de la segunda, es decir, que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador (Fallos, t. 205, p. 648).

Que basta examinar las sentencias de fs. 1055 y fs. 1127 y confrontarlas muy especialmente con la invocación de ellas y de las disposiciones legales pertinentes que hacen los apelantes, para concluir que no hay, en punto alguno de ambos pronunciamientos lo que esta Corte ha definido como sentencia arbitraria. Cada una de las cuestiones decididas contiene fundamento legal y ninguna de las pruebas invocadas por los recurrentes dejó de ser examinada en ellas.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Apercíbese a los firmantes del escrito de fs. 1158 por no haber guardado en él el debido respeto a los jueces de la causa e intímaseles que en lo sucesivo guarden estilo. -- Antonio Sagarna. -- Benito A. Nazar Anchorena. -- Francisco Ramos Mejía. -- Tomás D. Casares.

UNLP
juancostantino Ingresante Creado: 07/10/08
GRACIAS BJL!!!

Buenisima tu ayuda!!!

atte. Juan

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/10/08
A lo posteado por BJL agrego lo siguiente:

Fallo trascendente en el desarrollo del concepto de arbitrariedad como ampliación del recurso extraordinario, por ser los antecedentes de lo que hoy es algo asi como el 80 % de los recursos extraordinarios que llegan a la CSJN, el fallo es de los primeros junto con F. 203-78 del 29 de octubre de 1945, causa “Pcia. de Tucumán c/ Cía. Hidroeléctrica
de Tucumán”

Breve resumen:

En un voluminoso expediente por cobro hipotecario, dispuesto el remate de
un inmueble, el primer intento fracasó a pesar que hubo comprador que luego no completó el pago; en el segundo intento, el martillero vendió al acreedor hipotecario, rechazando una oferta superior de quien había intentado la compra en el anterior remate y que por falta de depósito lo había hecho fracasar. Llegado el caso a la Corte por recurso extraordinario, los jueces entendieron que todo el debate giraba en torno a la aplicación de normas procesales que no autorizaban este recurso. Aceptarlo, dijeron, importaría convertirlo “en una tercera instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación” con violación del ordenamiento constitucional.
De cualquier manera los jueces entraron a considerar la posibilidad de la arbitrariedad de una sentencia, cuando carece de todo fundamento jurídico. Hay arbitrariedad, también dijeron, “cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él”. Si bien en este caso no se daban estas posibilidades, se dejaron definidas varias alternativas que permitirían, por medio de la arbitrariedad, abrir el recurso extraordinario y que tendrían extenso desarrollo y aplicación a partir de la década de 1960 (“Carlozzi c/ Tornese Ballesteros”, 14 de febrero de 1947, en F. 207-72).

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Otra info sobre los antecedentes de la doctrina de la arbitrariedad:

La doctrina de la arbitrariedad fue acuñada por la Corte Suprema en la causa "REY" del 2 de diciembre de 09 (Fallos 112: 384). En tal precedente se expresó: "Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de 'sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces', y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes". Inmediatamente agrega: "Porque si así no fuera, la Suprema Corte, podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República, en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101, y 3 y 6 ley 4055..." (Diario La Ley, del 06-09-05, pág. 3, "La competencia de la Corte Suprema: presente y futuro", por Augusto M. Morello y Ramiro Rosales Cuello). Morello y Rosales Cuello, en el artículo citado, señalan a continuación que la Corte ha hecho esfuerzos por delimitar el concepto de lo que debe entenderse por sentencia arbitraria, estableciendo (aun cuando es complejo reducir su concepto a una fórmula, dado que está en permanente recreación) que es aquélla que haya resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente previsto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él. El error en la interpretación de las leyes o en la estimación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria a una sentencia (en autos "CARLOZZI", Fallos 207: 72; igual doctrina en Fallos 213: 198; 214: 53; 215: 199; 217: 98 y 986; 222: 186).

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

Imaz y Rey (1962)
Los vinculados a la calidad de la apelación - comunes -
Los referentes a la índole excepcional del mismo - propios -
Los de carácter procesal - formales –


REQUISITOS COMUNES

Intervención de un tribunal de justicia
Que esa intervención haya tenido lugar en un juicio
Que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable
Que la resolución cause gravamen
Que los requisitos mencionados subsistan en el momento del dictado de la sentencia

REQUISITOS PROPIOS

Que en la causa se suscite una cuestión federal. Arbitrariedad.
que ella guarde relación directa con lo que es materia del pleito
que la resolución apelada sea contraria al derecho federal sostenido en la causa
que la sentencia sea definitiva
que emane del superior tribunal de la causa

Las sentencias arbitrarias
Hasta octubre de 1955 la Corte utilizó en cuatro ocasiones la doctrina de la arbitrariedad.
Desde entonces y hasta fines de 1960 se hizo lugar en cambio a 77 recursos por arbitrariedad.
En la segunda mitad de 1966 trascendió en tribunales que la mayoría de los ministros designados para integrar la Corte designada por el gobierno militar del general Onganía tenía el propósito de circunscribir la doctrina de la arbitrariedad


Las sentencias arbitrarias
La afectación de disposiciones constitucionales nace con la sentencia y no es - como la clásica cuestión federal - anterior a ella, y regularmente nacida con el pleito mismo.
Carrió: En un país como el nuestro, donde hay un conglomerado de poderes judiciales distintos en un inmneso territorio con enormes diferencias de desarrollo cultural, la Corte no puede abdicar de una de sus más elevadas funciones institucionales. A saber la de velar por un adecuado y serio servicio de justicia, como ropaje indispensable de la garantía constitucional de la defensa en juicio

Caso: "Rey c. Rocha", Fallos: 112:384- 1909
"El requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte...


Caso: "Storani de Boidanich c/Ansaldi"-26.6.1939
Sentencia a favor de la esposa, de su hijo legítimo y de dos hijastros menores
el juez federal resolvió que el 50% fuera depositado...a la orden conjunta de los menores
La Cám. Fed. rectificó la resolución en cuanto incluía a los hijastros.
...Recurso para ante la Corte en los casos extraordinarios de sentencia arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, (fallos 112:384; 131:387; 150:84).
Que, el fallo consentido por las partes incorporó al patrimonio de cada uno de los menores un derecho a una porción de la suma establecida como resarcimiento de los daños ocasionados por accidente. Que ese derecho se halla protegido por el art. 17 de la C. N.


Caso : "Carlozzi c/Tornese Ballesteros". Fallos 207:72 - 1947
El 24.4.1941 nueva subasta.
Compra el acreedor hipotecario
El martillero deja constancia que ntes había ofertado mil pesos más el anterior comprador Tornese Ballesteros. Rechazo de la nulidad en las inst. ordinarias.
...un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundada en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida.



Caso: "Schvartz". 239:368 -1957
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D de la Cap. Fed. revocó la sentencia de 1° Instancia y no hizo lugar al pedido de adopción del menor Caminos, formulado por los esposos Schvartz, en consideración de la diferencia de religión existente entre aquél y éstos.
Menor recogido por los actores, cuando aquél solo tenía cuatro años y medio de edad y se hallaba "en estado deplorable, con un raquitismo agudo y desnutrición acentuada"
La sentencia recurrida en cuanto niega la adopción solicitada por los actores sin fundamento en las circunstancias particulares de la causa, importa una sentencia dictada contra legem y establece una discriminación de orden religioso que la Constitución Nacional no autoriza (art. 14) por lo que debe ser dejado sin efecto.


Caso: "Colalillo".238:550 18.9.1957
Soler: La pretensión de que en el sub-giúdice se ha desconocido la garantía que en la Constitución Nacional se acuerda al derecho de defensa, no ha sido articulada oportunamente como cuestión federal. Fecha: 6.9.1957.
Accidente: 1948
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto su objetiva verdad.
...El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte

Esto ultimo es un pantallazo del RE y la arbitraiedad.

Ssludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/10/08
Dejo este apunte sobre el recurso extraordinario federal donde tambien se cita el caso que si tienen que hacer un trabajo de constitucional creo que antes de estudiar el caso hay que tener en claro lo macro digamos:

http://www.terrileyasociados.com/est...DE%20QUEJA.doc

UNLP
juancostantino Ingresante Creado: 08/10/08
Muchas Gracias RAB!!! La verdad es que no teniamos mucha idea del tema y el link que me pasastes a lo ultimo fue de mucha ayuda.
Creo que con toda la info que nos pasaron es suficiente y el trabajo va a salir muy bueno.

Saludos, y gracias de nuevo a ambos

Atte. Juan

UNLP
Milagroz Cursando Ingreso Creado: 08/10/08
me estoy volviendo locaaaaaaaaaaaaaaaa no puedo entender el fallo y lo lei como 15 veces ya

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/10/08
Milagroz proba con leer ese link que deje sobre el Recuso Extraordinario, porque si lo lees al fallo solo sin el contexto historico de la doctrina de la arbitrariedad, no te va a servir mucho que lo leas varias veces, pero antes de entrar en la doctrina de la arbitrarierad hay que tener en claro que es el Recurso Extraordinario Federal (RE o REF asi lo suelen abreviar). Hay te tener la base del RE tanto lo sustancial como lo procesal, tanto los requisitos que dice la ley y los que la jusrisprudencia fue forjando. Comno dije en otro post el REF es la excelencia en procesal, y en la practica son contados con los dedos quienes se dedican a eso. Osea es un tema dificil.

Saludos

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