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Carátula de Robo. ¿Es o no es Robo?


Buenos días,

Ante todo mis felicitaciones por el sitio, es muy completo y he encontrado muchas respuestas a mis dudas.

En esta oportunidad me acerco al foro para compartir mi duda y ver si me pueden clarificar y ayudar con este predicamento que se me presentó.

Con un colega dilucidábamos la siguiente situación y no llegamos a un acuerdo en cuanto a la caratula que recibiría este hecho, o incluso dudábamos si existía delito o no. Paso a relatar (un escenario hipotético).

Una persona viene transitando a pié por un barrio peligroso, de noche, sola, y con poca iluminación. En esos momentos la aborda un individuo de altura considerable y contextura física muy robusta, y con rostro intimidante (digamos que sus facciones y vestimentas corresponden con la de una persona de bajos recursos y de mala vida). Dicha persona en un tono muy cordial, le dice a la víctima: "Por favor, me podría dar su billetera?" A lo que la víctima, intimidada por el lugar en el que se encuentra, las características del individuo y su sensación de vulnerabilidad e inferioridad, le entrega la billetera. El individuo una vez que obtiene la billetera, se marcha a toda prisa.

¿Bajo Qué delito podríamos decir que este caso se puede llegar a encuadrar?
¿Existe jurisprudencia en casos similares?

Cualquier ayuda que puedan brindarme estaré más que agradecido, pero si tienen fuentes confiables en las que pueda apoyarme, mucho mejor. Desde ya, muchas gracias.

Nemesys660 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
eufi_e Cursando Ingreso Creado: 05/12/11
En el caso no hay delito alguno! Las subjetividades que determinan a la persona a darle la billetera no son sino eso: subjetividades. No hay subsuncion en el tipo penal ni del hurto ni del robo, por lo tanto no hay delito, solo prejuicio.

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 05/12/11
Entiendo, pero remitiendonos al código, no dice acaso que será reprimido con hurto "el que se apoderare ilegítimamente de unacosa mueble, total o parcialmente ajena"

Y yo me preguntaba, ¿es legítimo andar pidiendo billeteras por la calle? Es decir, ¿la víctima no va a darse cuenta que esa persona le pide la billetera para expropiarselá? Entiendo que no sea robo ya que no hay violencia física, ¿pero no estaría de todas formas quedandosé esa persona con un bien que le es ajeno?

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 05/12/11
Pero no existe el "apoderamiento" sino una "entrega voluntaria"...

Esto es un caso puramente teòrico puesto que la victima no harìa esa declaraciòn, con un poco de sentido comùn no?...

Pero de todas formas, hurto no es bajo ningùn aspecto, ya que la entrega es voluntaria, se acerca màs a la figura de robo. Imaginemos que el imputado dice "dame la billetera o te mato", se estarìa claramente ante un robo ya que la expresiòn "violencia" del 164CP no tiene porque ni debe ser entendida como "violencia fìsica" sino que puede ser mediante amenazas o coacciòn, entonces lo que debemos desentrañar es si la actitud del imputado merece ser considerada amenaza, aunque sea implicitamente ya que no profiere ninguna en forma expresa...

Si nos remitimos a los hechos, los elementos que generan sensaciòn de vulnerabilidad y de sentirse amenazado en la supuesta vìctima no son imputables al supuesto ladròn (calle oscura, contextura robusta, vestimenta rota o sucia, facciones duras, etc.) osea, ningùn juez tomarìa como indicio en contra de alguien el simple hecho de ser pobre o feo...Por lo tanto los supuestos factores amenazantes no serìan màs que simples prejuicios de la vìctima...

Robo no es...

Ahora bien, no olvidemos el hecho de que le pide su billetera y se va. Bien podrìa estar mendigando, cosa que talvez genere una infracciòn pero no un delìto. "Me darìa una moneda?, me darìa un billete?, me darìa su billetera?, me regalarìa su auto?", a priori no hay lìmites cuantitativos en relacìon a la limosna. Tampoco le dijo "me PRESTA su billetera?" o "me MUESTRA su billetera", tèrminos que podrìan haber hecho pensar que la billetera serìa devuelta, lo que podrìa generar un exceso de confianza.

En sìntesis, no habìa indicio alguno, màs que prejuicios de la supuesta vìctima, que hiciera presumir que el imputado estaba "asaltandolo" o "amenazandolo", tampoco este tenìa porque pensar que la billetera le serìa reintegrada. Talvez un simple "no" hubiera generado en el imputado un "disculpe, que le valla bien"...

A mi entender no hay delìto...

Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.

UNLP
eufi_e Cursando Ingreso Creado: 05/12/11
Yo no entiendo que haya ilegitimidad en el pedido, la persona fue muy cordial y el hecho de que el señor haya accedido a entregar su billetera no está dado por la ilegitimidad del pedido sino por el temor fundado en circunstancias externas al supuesto hecho delictivo.
Si, se estaría quedando con un bien que era ajeno, pero que en todo caso, le fue donado.

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 05/12/11
Perfecto, más que claro los conceptos y explicaciones, muchas gracias a todos. Y me gustaría una última consulta, si se repite el escenario anteriormente previsto, con la diferencia que el sujeto que aborda a la víctima lleva en la cintura y a la vista de todos (y de hecho la victima la vió) un arma de fuego operativa y con carga. ¿Seguiría existiendo la nulidad del delito? Muchas gracias por adelantado!

UNLP
eufi_e Cursando Ingreso Creado: 05/12/11
No se trataría de nulidad del delito, sino de atipicidad. En ese caso habria que estarse más al detalle, ver de qué modo actuó sobre la vícitma con el arma, si efectivamente se la mostró o la víctima la vio sin querer, etc.

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 05/12/11
Empezado por eufi_e

"No se trataría de nulidad del delito, sino de atipicidad."

+Ver post citado
Que es "nulidad del delito"?? que yo sepa no existen delitos "nulos" ni "anulables"...

Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.

UNLP
eufi_e Cursando Ingreso Creado: 05/12/11
Estamos de acuerdo, Nemesys preguntó si seguiría existiendo la nulidad del delito y yo le respondí q no se trataría de nulidad del delito sino de atipicidad.

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 06/12/11
Entiendo mi error, mis disculpas. Bueno lo que quise decir es si en ese caso no existe delito también. El hombre no le muestra el arma, estaba a simple vista.

UNLP
eufi_e Cursando Ingreso Creado: 06/12/11
Yo creo que en ese caso podriamos llegar a estar ante la figura de extorsion.

"ARTICULO 168. - Será reprimido conreclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito."


De todas maneras, habria que estarse a las particularidades del caso. Es materia de prueba determinar qué se entiende por "intimidación" y si en el caso la hubo. Para mi, no.

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 06/12/11
Empezado por eufi_e

" Yo creo que en ese caso podriamos llegar a estar ante la figura de extorsion.
"ARTICULO 168. - Será reprimido conreclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito."
De todas maneras, habria que estarse a las particularidades del caso. Es materia de prueba determinar qué se entiende por "intimidación" y si en el caso la hubo. Para mi, no.
"

+Ver post citado
Creo que para que exista la figura de extorsión debe pasar un tiempo entre el hecho y la promesa de daño, ej "Volvé mañana con tu dinero a las 12 o si no mato a tu hija". En el caso de que el daño sea inmediato estaríamos hablando de Amenaza. Mi pregunta iba apuntada a que quizás en este caso podamos caratular como amenaza:

CP 149 Bis.

Será reprimido conprisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será deuno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazasfueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatroaños el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otroa hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.(...)

Y buscando, encontré un fallo que fijó jurisprudencia en el que se dictamina:

La sola exhibición de un arma de fuego dada su capacidad ofensiva, es suficiente a los fines de crear temor, desasosiego o intranquilidad en la persona contra la cual se dirige y -para de esta forma- tener por configurado el tipo penal de amenazas. No es necesaria la concurrencia del requisito de que el arma empleada estuviera cargada, porque el dolo del agente no está dirigido a causar un daño en el cuerpo o la salud, sino que lo que importa es que el arma sea capaz de producir en el ánimo del amenazado, la creencia de que puede ser disparada en su contra.

CCCO01 CO 147 S 22-6-1995, Juez CAFFA (SD)
CARATULA: V. H. A. s/ AMENAZAS CON ARMAS
MAG. VOTANTES: CAFFA - BURGOS - JAUREGUI
NNF: 95084943

Por ese lado me crea confusión. Todos ustedes han sido de m ucha ayuda y una vez más agradezco el tiempo que se toman para compartir sus conocimientos.

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 06/12/11
Estaba pensando en hurto (existe la ilegalidad de la amenaza, existe la apropiación del bien mueble) coaccionado con arma de fuego. Pero es una presunción mía simplemente.

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 06/12/11
Empezado por Nemesys660

"Estaba pensando en hurto (existe la ilegalidad de la amenaza, existe la apropiación del bien mueble) coaccionado con arma de fuego. Pero es una presunción mía simplemente."

+Ver post citado
Como dije arriba NO EXISTE NINGUNA APROPIACION, es una entrega voluntaria...

Saludos!
...Que muerda y vocifere vengadora,
ya rodando en el polvo tu cabeza.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 06/12/11
SI SE QUISIERA IMPUTAR DELITO, EN EL CASO, EL MISMO SERÍA EXTORSIÓN. (LA AMENAZA QUEDA SUBSUMIDA EN LA EXTORSIÓN)

SE DEBE DESCARTAR EL ROBO POR EL MODO COMISIVO. LA VIOLENCIA FÍSICA ES INEXISTENTE EN EL CASO (NO OBSTANTE BAJO DETERMINADOS CRITERIOS NORMATIVOS ALGUNOS AUTORES Y JURISPRUDENCIA ASIMILAON LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO COMO ABARCATIVA DE LA COACCIÓN MORAL)

EN EL ROBO, EL AUTOR OBLIGA A LA VÍCTIMA A SUFRIR EL DESPOJO. LA VIOLENCIA FÍSICA QUE LE EJERCE, COLOCA A LA VÍCTIMA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN INMOVILIZANDOLA.

EN LA EXTORSIÓN, LA VIOLENCIA NO SE UTILIZA CONTRA EL CUERPO, SINO CONTRA EL ESPÍTIRU DEL EXTORSIONADO, AL CUAL SE PONE EN SITUACIÓN DE SUFRIR UN MAL MAYOR SI NO CUMPLE EL MANDATO.

EN EL ROBO, LA VOLUNTAD ESTA SURPIMIDA, EN LA EXTORSIÓN, ESTA VICIADA.








AHORA BIEN, EL TEMA CENTRAL DEL CASO ESTÁ EN ESTABLECER SI LAS CIRCUSTANCIAS CONCOMITANTES AL HECHO, PUEDEN SER CONSIDERADAS INTIMIDATORIAS.

LA MERA EXHIBICIÓN DEL ARMA, BASTA A MI CRITERIO PARA IMPUTAR LA EXTORSIÓN, SIN LUGAR A DUDAS.

LA EXHIBICIÓN NO PRODUCE COMO RESULTADO UNA INMOVILIZACIÓN FÍSICA DE LA VÍCTIMA, SINO QUE REPERCUTE EN SU LIBRE VOLUNTAD, VICIÁNDOLA.

AHORA, EL HECHO DE QUE EL ARMA NO SEA EXHIBIDA, A MI CRITERIO NO OBSTA A QUE EL TIPO SE CONSIDERE PRIMA FACIE CONFIGURADO, EN RAZÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR Y MODO, Y ACÁ ENTRA A JUGAR UNA INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DEJANDO DE LADO LA MERA APARIENCIA CAUSAL DE LOS SUCESOS.

ES POR ESO QUE ME HACE RUIDO EL PARRAFO MAS ABAJO TRANSCRIPTO DONDE DONNA DICE QUE LAS “CUESTIONES INTERNAS Y CREENCIAS NO INTERESAN AL DERECHO”.
ELLO NO EXPLICA ENTONCES COMO PUEDE CONFIGURARSE LA ATENUACIÓN DE LA ESCALA PENAL O LA ATIPICIDAD DE UNA CONDUCTA QUE CAE BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN -LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA POR EJEMPLO- (EJEMPLO: EN EL MISMO CALLEJÓN OSCURO DEL CASO, VIENE LA MISMA PERSONA MAL VESTIDA, FEA, EL TIPICO DELINCUENTE LOMBROSIANO, Y ANTES DE QUE ME DIRIJA LA PALABRA SACO UN REVOLVER Y LE PEGO UN TIRO. LUEGO SE COMPRUEBA QUE ME VENÍA A PEDIR FUEGO. SOLUCIÓN: ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO VENCIBLE, AL CUAL LA MITAD DE LA DOCTRINA ATRIBUYE AL MENOS INCIDENCIA EN LA REDUCCIÓN DE LA ESCALA PENAL, Y LA OTRA MITAD LO TRATA COMO ERROR DE TIPO, EXCLUYENDO LA ILICITUD. QUE EXPLIQUE DONNA ENTONCES, COMO ES QUE LAS CIRCUNTANCIAS CREIDAS O INTERNAS DEL SUJETO, NO INCIDEN EN EL ESTADO DE DERECHO)

SI SE TRATA DE IMPUTAR, NO TENGO DUDAS DE QUE UN FISCAL IMPUTARÍA DELITO, E IMPULSARÍA LA ACCIÓN.

LA DETERMINACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO, Y LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, SON MATERIA A EVALUAR DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL CASO CONCRETO.

DE LA MANERA QUE EXPONES EL CASO, IMAGINO QUE LA ACCIÓN NO TENDRÁ ÉXITO, SEA POR ATIPICIDAD SUBJETIVA U OBJETIVA, PERO EN CUANTO A LA DENUNCIA Y A UNA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO EXTORSIÓN, ENTIENDO QUE TENDRÍAN ANDAMIENTO.


ESTE CASO TIENE MUCHAS SOLUCIONES POSIBLES, Y MUCHAS FORMAS DE ARGUMENTARLO. LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SOBRE ESTE SUPUESTO ES MUY DISPAR.

TRANSCRIBO A CONTINUACIÓN UNOS PÁRRAFOS DE DONNA DONDE EXPLICA PORQUE LA CONDUCTA BAJO ANÁLISIS NO COMPORTA ROBO. ACLARO QUE PARA DONNA TAMPOCO COMPORTARÍA EXTORSIÓN, (HABRÍA AMENAZAS U OTRA FIGURA MENOR) PUESTO QUE ÉL (Y NUÑEZ) ENTIENDE QUE EL ROBO CON ARMA IMPORTA VIOLENCIA FÍSICA Y NO INTIMIDACIÓN. PERSONALMENT NO COMPARTO ESTA POSTURA, Y ME GUSTA MAS LA DE CREUS Y SOLER (MAS ABAJO ESTA EXPLICADA)




“La violencia que se precisa en el robo es la que consiste en un
acometimiento físico agresivo, aplicado directamente sobre las personas.
Por ello, no configuraría robo, el caso en el cual la víctima se
dejara quitar la cosa, por ejemplo, por el temor que le infunde saber
que el autor lleva armas, pero sin que éste haya hecho exhibición alguna
de ellas”

“El tipo penal exige violencia de manera que
ella debe existir como tal. Los elementos del tipo no dependen de la
creencia, ni del autor, ni del sujeto pasivo. Al Estado de Derecho estas
cuestiones internas, en principio, no le interesan.”


ESTA ÚLTIMA AFIRMACIÓN NO PARECE MUY ACERTADA DESDE UNA CONCEPCIÓN FINALISTA.


La violencia debe ser efectiva, esto es, desplegada en contra de
la persona. De modo que no se puede presumir la violencia, que el
ladrón hipotéticamente hubiera querido realizar, si ella hubiera sido
necesaria, como por ejemplo que haya llevado un arma, que no blandió
o utilizó, "porque la acción de ladrón debe ser objetivamente
violenta, no siendo suficiente el solo temor de la víctima de que se
vuelva tal"65.
En síntesis, existe violencia física en la persona siempre que se
despliegue una energía física, tendiente a impedir la acción de la víctima.
Se incluye, para algunos autores, la amenaza con un arma, ya
que en esos casos, no se trata de una intimidación, sino de despliegue
de energía física contra la víctima.














b) La intimidación
Más problemático es el tema de la intimidación, y su juego con
el robo y la extorsión, en un problema que estimamos no se ha dilucidado
por la doctrina ni por la jurisprudencia de manera adecuada.
Al estudiar la violencia contra las personas, aparece el problema
de la calificación delictiva que corresponde otorgar en los casos en
que la violencia se ejerce en forma de intimidación, esto es, con el
clásico "la bolsa o la vida"
La intimidación es uno de los modos de exteriorización criminal
que, infundiendo miedo en el espíritu de la víctima, conturba su inteligencia
y anula su voluntad. Intimida quien se aposta en un camino
y exige la entrega de una cantidad, bajo amenaza de un mal actual e
inmediato.
Todos nuestros precedentes legislativos habían establecido que la
violencia en las personas era elemento constitutivo del robo, empleada
en cualquiera de las dos formas: física o moral. Pero a partir del
agregado de la palabra "física" como cualidad de la violencia, el panorama
se complicó.
Fue González Roura quien hizo llegar a Rodolfo Moreno la pro-
puesta de reforma, fundándola en que la violencia en las personas es
sólo la física, y la moral debe ser reservada a la extorsión.
Al poco tiempo de sancionarse el Código, se presentó la coyuntura
de decidir si el hecho de amenazar con un arma a una persona y
despojarla de este modo de lo que lleva consigo, es un robo, o constituye
una extorsión.
La mayoría de la Cámara del Crimen de la Capital Federal sostuvo
que es un robo, mientras la minoría -representada por González Rouradijo
que era extorsión. Algún autor llegó a decir que los casos en que
mediante violencia física se obliga a entregar, han quedado fuera de
la ley represiva por una omisión del legislador87.
Y es que la supresión sugerida por González Roura tenía el propósito
de evitar superposiciones: si por violencia se entiende solamente
el acto físico de vencer materialmente la resistencia de la víctima, y
arrebatarle la cosa, los hechos en los cuales la violencia se presentara
en forma más grave y de ejecución inmediata, por medio de armas,
no serían robo. En el ejemplo de Soler, si un hombre fuerte toma a
una mujer del brazo para quitarle la cartera, y no lo logra, poniéndole
enseguida un revólver al pecho, habría robo, pero no por el empleo
del revólver, sino por haberle sacudido el brazo a la víctima88.
Los partidarios de que el hecho de amenazar con un arma a una
persona, y despojarla, de este modo, de lo que lleva consigo, se trata
de un robo, dijeron que el elemento esencial de la extorsión es que
la víctima, a causa de la violencia moral ejercida en su contra, se ve
en la necesidad de entregar la cosa para evitarse males mayores; pero
cuando el delincuente ha ejercido la violencia con el fin de inmovilizar
a la víctima y poder de este modo apoderarse de los efectos que ésta
llevaba consigo, el delito que se configura es robo y no extorsión.
Según esta postura, será necesario establecer si la víctima misma en-
tregó la cosa -en cuyo caso habrá extorsión- o si le fue sustraída
aprovechando su inmovilidad -con lo cual será un robo89-.
Molinario y Aguirre Obarrio agregaron lo que para ellos era el
argumento decisivo: la amenaza a mano armada importa una verdadera
violencia física, porque aun cuando no medie percusión a la persona
de la víctima, la inmovilidad a que se la obliga importa una limitación
a la libertad de sus movimientos físicos, esto es, una verdadera y
propia violencia. Este argumento fue tomado por Núñez y luego por
parte de la doctrina, y es nuestra posición.
Creus sostiene que la distinción debe venir por el lado de la acción:
cuando hay apoderamiento del agente, hay robo, y cuando hay disposición
de la víctima, extorsión92.
Otra pauta relevante es que la amenaza de daño físico, en el caso,
sea de cumplimiento inmediato, como sucede con el atraco. Esta pauta
se refiere a la inexistencia de un intervalo temporal entre la amenaza
de mal físico, el apoderamiento de la cosa y el eventual cumplimiento
de la amenaza.
En consecuencia, si hay solución de continuidad en cuanto a estos
tres aspectos, el delito es extorsión. Sí ocurren dentro de un mismo
contexto ininterrumpido, hay robo93.
Soler, por su parte, destaca que las dos figuras delictivas difieren
en cuanto a la acción misma constitutiva del delito; en el robo, apoderarse,
y en la extorsión, obligar a entregar. Si se entiende la separación
del modo sugerido por González Roura, la laguna entre ambas hipótesis
sería doble: quitar mediante coacción no sería robo, por la clase de
violencia, y no sería extorsión, por no haber entrega sino sustracción.
Inversamente, hacerse entregar por fuerza física no sería extorsión,
por el medio empleado, y no sería robo, porque no habría sustracción94.
El equívoco proviene, según este autor, de la suposición de que
la ley, en esta parte, obedece a los conceptos de violencia y de coacción
tal como éstos se sistematizan en la teoría de la acción y de la culpabilidad.
Y además, se identifican los conceptos de violencia moral
y el de intimidación, al que hace referencia el artículo 168 del Código
Penal, lo cual es erróneo. Mientras intimidado significa atemorizado,
la coacción es mucho más que eso, y supone el extremo planteamiento
de dos posibilidades, y sólo dos, entre las cuales una es la perdición
y la otra el crimen. Para que haya extorsión, entonces, no se necesita
un planteamiento tan apremiante y extremo; no es precisa la certeza
del mal que determina al coacto: basta el temor de que ocurra, en un
tiempo más o menos incierto. Además, también se hace evidente que
la ley no ha empleado las expresiones violencia y coacción en el sentido
propio de esos conceptos cuando son considerados como causas de
impunidad, y esa prueba consiste en el análisis de la parte segunda
del artículo 168, donde, además de la intimidación se menciona a la
violencia, que no podría ser más que la física, si la expresión empleada
en la primera parte quisiera decir violencia moral.
Por todo ello, finaliza Soler, la pretendida separación sistemática
"violencia física = robo; violencia moral = extorsión", es inexacta, si se
toman los primeros términos en el sentido de violencia y de coacción95.
Para la doctrina española la intimidación es, como medio comisivo,
el efecto psicológico causado en el sujeto por la amenaza de un mal;
por lo cual no son idénticos los conceptos de intimidación y amenazas.
Mientras que en el delito de amenazas, para algún autor, es indiferente
que el sujeto se sienta psicológicamente constreñido por la conminación,
para que sea apreciable la intimidación es preciso que el sujeto
haya resultado efectivamente afectado por el anuncio del mal, determinando
una presión psicológica que restringe su libertad, neutralizando
la eventual oposición y obligándole a soportar el resultado típico
que se pretende; en este caso, entregar la cosa o permitir el apoderamiento
de la misma.
Por ello es que, siguiendo esta postura, en caso de haber una
amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que
la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los
delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues
para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o
asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo
por el anuncio expreso o implícito del mal96.
En la jurisprudencia española, por intimidación, vis compulsiva o
vis psíquica, ha de entenderse el comportamiento de quien inspira a
otro u otros el temor racional y fundado a sufrir en su persona o
bienes, o en los de otros, un mal inminente, grave, posible, ilícito y
determinado, dependiente de la voluntad del que infunde ese temor,
y capaz de amilanar o amedrentar a una persona de mediana entereza,
o, al menos, al destinatario del anuncio del mal, sea aquél más o
menos medroso y pusilánime97. Hay intimidación, no sólo cuando median
actos o expresiones de amenazas, sino cuando se ejecuta el hecho
con medios o en circunstancias capaces de producir temor98.
El sentido de intimidación coincide aquí con lo que Carrara llama
violencia tácita, que no por serlo deja de ser física, con el mismo
valor, porque el carácter de violencia física depende más del medio
físico de que el reo se sirve, que del efecto causado, siempre que en
la víctima produzca el efecto de ser un medio físico. En alguna medida,
es necesaria en el robo cierta influencia psíquica sobre la voluntad de
la víctima, de manera que pueda efectivamente afirmarse que se trata
de una voluntad renuente99.



SOBRE EL ROBO, LA EXTORSIÓN Y EL INTERVALO DE TIEMPO

La distinción básica será la siguiente, tal como hemos fijado nuestra
posición y, por lo menos, válida para el Derecho argentino: en el
robo existe violencia física, en cambio en la extorsión es la intimidación
el medio comisivo. Desde ya está claro que no es ésta la única opinión
y no hay duda de que el tema es y será discutido.
En principio, todos los actos que recaen sobre el cuerpo de la
víctima son violencia física y no intimidación39.
La cuestión estaba planteada en estos términos: "Durante la vigencia
de la fórmula original del Código Penal, que no consideraba
expresamente la intimidación como uno de los medios del robo, la
distinción entre esta figura y la extorsión se establecía precisamente
en razón de los medios: cuando el perjuicio patrimonial de la víctima
se producía por medio de una violencia física (del carácter que fuese),
se daba la figura del robo; cuando se producía por medio de la pura
intimidación, la extorsión, afirmándose que la ley había prescindido
de considerar como característica de la extorsión la existencia de un
intervalo entre la amenaza y la prestación, o entre la amenaza y el
mal (Núnez)"40.
El problema surgió a raíz del decreto-ley 21.338, que incluyó
dentro del robo a la intimidación, con lo cual se tuvo que buscar la
distinción entre el robo y la extorsión, no por el medio que se empleaba,
sino por el llamado intervalo de tiempo: en el tipo de extorsión siempre
se da la amenaza de un daño futuro para lograr una prestación actual
o futura, de modo que, como afirma Creus, hay una desarticulación
entre los dos momentos: la prestación no se produce en el mismo
momento o contexto de acción en que se produce el daño amenazado.
En cambio en el robo la intimidación y el daño se desarrollan ininterrumpidamente41
.
Al derogarse el decreto-ley mencionado por la ley 23.077/84, la
cuestión vuelve a ser la de antes, de modo que el problema del tiempo
de la entrega, como criterio diferenciador, debe quedar fuera de consideración.

En el robo, el ladrón, mediante el ejercicio de una violencia física,
coloca a su víctima en estado de indefensión, inmovilizándola. En la
extorsión, en cambio, la violencia no se emplea contra el cuerpo, sino
contra el espíritu del extorsionado, a quien se coloca en la disyuntiva
de entregar la cosa que exige el delincuente o sufrir un mal mayor
que la pérdida de esa cosa. Así, resulta que mientras en el robo toda
voluntad de la víctima es suprimida, en la extorsión, esa voluntad
subsiste, pero viciada42.

Éste es el criterio que se ha seguido por la doctrina extranjera:
en el robo el autor obliga a la víctima a sufrir el despojo. Desde esta
perspectiva, la distinción con la extorsión surge de la exteriorización,
de la externa formación de aparición el acto: en el robo existe cuando
el autor por sí toma la cosa. En la extorsión, cuando el coaccionado
entrega la cosa, e igualmente cuando su conducta puede ser, según el
criterio de la disposición de propiedad, como un acto de disposición
de la propiedad, que es acreditado45.

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 07/12/11
Voy por la atipicidad. La única acción que ejerce es la de una petición, no hay fuerza, ni siquiera lenguaje o gestos intimidatorios, para los puristas tampoco hay coerción psicológica. Pedir plata y ser feo solía estar dentro de lo que consideraban los viejos edictos policiales, pero nunca tuvieron albergue en un tipo penal. Para llevarlo al ridículo les puedo decir que el cajero de la última caja del bapro es feo, muy feo y le pide plata a todo el mundo sin pedirle por favor y nadie trata de imputarlo de nada.

Saludos

Juan

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 09/12/11
Empezado por juannabla

" Voy por la atipicidad. La única acción que ejerce es la de una petición, no hay fuerza, ni siquiera lenguaje o gestos intimidatorios, para los puristas tampoco hay coerción psicológica. Pedir plata y ser feo solía estar dentro de lo que consideraban los viejos edictos policiales, pero nunca tuvieron albergue en un tipo penal. Para llevarlo al ridículo les puedo decir que el cajero de la última caja del bapro es feo, muy feo y le pide plata a todo el mundo sin pedirle por favor y nadie trata de imputarlo de nada.
Saludos
Juan
"

+Ver post citado
Estamos de acuerdo Juan, ahora te consulto, en caso de que el solicitante tenga un arma a la vista (como explico en un comentario posterior al post) según tu criterio, ¿hay algún delito? Gracias por tu tiempo!

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/12/11
Si exhibe arma hay robo para algunos (Donna) y extorsion para otros (Creus, Soler)

Fijate el comentario de Donna que pegué arriba

(Mas allá de que a mi criterio, haciendo una interpretación normativa, haya delito aun sin exhibir arma)

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 09/12/11
Hola Nemesis

Soler dice "La intimidación computable para constituir este delito consistirá en el empleo de cualquier medio que coarte apreciablemente la libertad de disponer de la victima".

considero que een la circunstancia descripta "muy amablemente le pide la billetera" el simple hecho de que porte un arma no queda configurdo como "empleo". Distinto es si te dice dame la billetera al tiemmpo que te muestra el arma.
Si lla intimidacion es valida y comprobable, el delito es robo. Pero para que haya intimidacion no es suficiente la elaboracion teorica del miedo de la victima, debe acudir a ello el acto concreto del sujeto activo..

Saludos

Juan

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/12/11
Según la doctrina actual de la SCBA, basta la mera exhibición u ostentación de un instrumento aparentemente ofensivo para que el robo con arma se configure. (“Manso, Miguel Feliciano s/Robo calificado” del 2004).

“…la mera exhibición u ostensibilizacion de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquellos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente e un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma, agregándose que tal apreciación es subjetiva, en cuanto hace referencia al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, y objetiva al ser el propio agresor quien hace uso de ese instrumento con la finalidad manifiesta de aumentar realmente o en apariencia su potencialidad ofensiva, su capacidad de ejercer violencia, en una medida que aprecia superadora de las defensas normales que esta en posibilidad de ejercitar el destinatario de su acción violenta…"

El extracto del fallo que pegó el creador del post mas arriba va en el mismo sentido, cuando habla de la “…sola exhibición…”

Misma interpretación hace el TS Español:

“…El entendimiento que ha hecho la jurisprudencia del concepto de uso no se ciñe a la efectiva operatividad de las armas o intrumentos, (disparos, golpes, etc.) sino que se integra con la idea de “hacer servir para algo”, esto es, incluso, con la exhibición del arma o instrumento peligroso, en uso intimidatorio, en manifestación exterior suficientemente visible. Para el Tribunal Supremo la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real…”

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 09/12/11
Hola Franco, totalmente de acuerdo, es como en materia civil el llamado "temor reverencial". Para que opere como intimidación es necesario que el SA haga algo más que pedir amablemente la billetera. Por esto mismo decía que la circunstancia tal como fué descripta, no alcanza. Bien puede aparecer con un tanque de guerra y pedirte algo para la birra, sin que configure robo. Seguramente todos vieron algo parecido en alguna pizzeria, con gente muy armada, y hasta incluso negarse el pizzero diciendo, no che, hoy vamos muertos, sin que pase a mayores.
Me baso en que dice "tiene un arma a la vista" y esto no quiere decir, exhibe, esgrime, etc.

Saludos

Juan

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/12/11
No entiendo bajo que criterio diferencias "Tiene a la vista" de "mera exhibición u ostensibilidad". Es lo mismo.

Es bien claro el TS cuando dice que basta la "manifestación exterior suficientemente visible"

No es necesario darle el uso propia al arma. Con la mera exhibición basta.

¿Es necesario que la empuñe contra la victima?
Por supuesto que no.
Si se sostuviese que es necesaria una actitud tal, se podría decir que hasta que el sujeto no esta empuñando el arma en contra de la víctima, no hay agresión actual por lo que se le debe negar la posibilidad de legítima defensa.
Para habilitar la justificación sería necesario hacer una pausa, y esperar que el sujeto desenfunde con intención de dar el uso propio que al arma merece. Un disparate

Por otro lado, supongo que con el tema de la pizzeria te referis a un policía. Creo que nadie se alarma de ver a un uniformado con un FAL bajo el brazo, pero si vemos a juan de los palotes vestido de jean y camisita caminando por microcentro enfundando una .45 mas de uno va a salir corriendo en busca del uniformado con el FAL.

El caso narrado dista mucho de tal supuesto. Si a horas de la noche en un lugar solitario, cuya peligrosidad es de público y notorio, se aparece una persona vestida de civil sin identificarse como preventor respecto de la cual se puede visualizar un arma enfundada, y no te amedrenta, es porque sos Rambo.

Con un criterio normativo del sujeto ordinario situado en la misma situación ex-ante, se deduce obligadamente que el abordaje solicitando un efecto personal de alto valor, no tiene otra finalidad mas allá del robo o la extorsión. Sumado a la conducta posterior (se va corriendo con la billetera), si aca no hay delito, nose que habrá.

El lenguaje verbal (la "supuesta amabilidad" del delincuente en el caso) es un elemento que por si solo nada dice ni aporta.
¿Y el lenguaje corporal? ¿Y la situación de lugar, tiempo y modo?
Ahí es donde juegan los criterios de imputación normativa, a fin de desplazar las interpretaciones meramente causales que llevan a resultados ridículos e injustos.

Dice Enrique Díaz Arana a ese respecto:

"La realidad ofrece multiplicidad de conductas, algunas de las cuales no se encuadran exactamente en el texto de la ley y que, sin embargo, el principio de justicia material nos indica que deberían ser sancionadas penalmente. Sólo delimitando los alcances del tipo normativamente podemos contestar a esa pregunta y eso lo haremos a través de los criterios de imputación."

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 09/12/11
Te respondo por partes ya que me parece que hablamos de lo mismo y la divergencia es dialéctica.

FM: No entiendo bajo que criterio diferencias "Tiene a la vista" de "mera exhibición u ostensibilidad".

"Tiene a la vista" indica una condición.
"Exhibir" "manifestar" indican acciónes.

Por otra parte no coincido con la aplicabilidad de esta presunción al hecho descripto, con los elementos descriptos: me remito a la situación planteada en el mismo escenario del primer post al que se le agrega solo un arma a la vista. No hay conjunción de una acción de exhibirle el arma mientras le pedía la billetera. Por el resto estoy convencido de que la casuistica dice que se trató de un ilícito, sin embargo la dogmática aplicada a los elementos objetivos disponibles me dice solo que hizo una entrega voluntaria.
Igual que vos, no creo que empuñar la pistola sea necesario para lograr la intimidación, pero a igual distancia, en sentido opuesto está imputar a alguién por robo sin existir los presupuestos que el tipo requiere.
Menos extorsión, porque estoy en línea con los que creen necesaria la disyunción temporal entre la intimidación y el detrimento patrimonial hecho bajo voluntad viciada.

FM:No es necesario darle el uso propia al arma. Con la mera exhibición basta.

Claro que no, pero exhibir según la RAE es una acción, y no una condición (ser feo, ser grandote, tener un arma a la vista, o dos tatuajes con la santa muerte).

Diccionario RAE : exhibir.
(Del lat. exhibēre).
1. tr. Manifestar, mostrar en público.

FM :¿Es necesario que la empuñe contra la victima?
Por supuesto que no.
FM: Si se sostuviese que es necesaria una actitud tal, se podría decir que hasta que el sujeto no esta empuñando el arma en contra de la víctima, no hay agresión actual por lo que se le debe negar la posibilidad de legítima defensa.

Más allá de que para el caso planteado no llegabamos a la puesta en acto de la agresión, si el SP mata solo porque el otro le pidió por favor la billetera teniendo un arma a la vista creo que la LD la va a tener que pelear desde Olmos, ni hablar si el muerto portaba legalmente o el arma no era apta para el disparo. REITERO: siempre según lo relatado.

FM: Para habilitar la justificación sería necesario hacer una pausa, y esperar que el sujeto desenfunde con intención de dar el uso propio que al arma merece. Un disparate

El disparate es pensar que matar a alguien que tiene un arma enfundada sin que medie amenaza alguna puede ser legitima defensa. El simple hecho de ver que el que te manguea está armado no te habilita a tirarle ni en el far west

FM: Por otro lado, supongo que con el tema de la pizzeria te referis a un policía. Creo que nadie se alarma de ver a un uniformado con un FAL bajo el brazo, pero si vemos a juan de los palotes vestido de jean y camisita caminando por microcentro enfundando una .45 mas de uno va a salir corriendo en busca del uniformado con el FAL.

No comparto. Hay muchos civiles armados que portan, y a pesar de que a los menos experimentados se les note, nunca ví a nadie asustarse.

FM: El caso narrado dista mucho de tal supuesto. Si a horas de la noche en un lugar solitario, cuya peligrosidad es de público y notorio, se aparece una persona vestida de civil sin identificarse como preventor respecto de la cual se puede visualizar un arma enfundada, y no te amedrenta, es porque sos Rambo.

El caso narrado es bastante mezquino en detalles objetivos y me habla solo de una valoración personal del que se situó por su propia voluntad en situación de víctima.
Si lo ponemos en primera persona, calles oscuras con caminantes feos grandotes y armas (blancas en mayoria, aunque el .38 en la cintura era tambien un clásico) fué la historia de mi infancia, vivida cerca de un puerto y dos frigoríficos. No me imagino a alguien matando a todos los despostadores por exhibir sus armas y hasta clavarlas en las mesas del "internacional" cuando abandonaban el turno de la noche.
Insisto, lo que yo configure en mi mente puede o no estar de la mano del otro sujeto. Mi paranoia no puede ser una prueba para imputar al otro. Y en el caso particular, si la sola presencia me hace suponer algo malo, ver el arma enfundada es casi un punto a favor de mi supervivencia (si quisiera matarme no me daria esa ventaja)

FM: Con un criterio normativo del sujeto ordinario situado en la misma situación ex-ante, se deduce obligadamente que el abordaje solicitando un efecto personal de alto valor, no tiene otra finalidad mas allá del robo o la extorsión.

Seguramente tenés toda la razón del mundo, pero esa presunción no es prueba suficiente para configurar robo.

FM: Sumado a la conducta posterior (se va corriendo con la billetera), si aca no hay delito, nose que habrá.El lenguaje verbal (la "supuesta amabilidad" del delincuente en el caso) es un elemento que por si solo nada dice ni aporta. ¿Y el lenguaje corporal? ¿Y la situación de lugar, tiempo y modo?Ahí es donde juegan los criterios de imputación normativa, a fin de desplazar las interpretaciones meramente causales que llevan a resultados ridículos e injustos.

Los hechos se configuran con los elementos subjetivos y objetivos que describe y enumera taxativamente el tipo. Lo que haga antes o después de lo que compete al iter criminis no puede de ningun modo bastar para la imputación, si lo que es material no lo ha logrado.

Enrique Díaz Arana con su opinion teórica se aleja de nuestro sistema de garantías, acá el tipo no puede ser una creación interpretativa sino una ley escrita. Sobre el final, el mismo indica "normativamente". A la luz de ese corolario, cuando pedir algo esté previsto en una norma penal volvemos a discutirlo.

Saludos

Juan

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 10/12/11
Sigo sin entender que criterio usas para diferenciar “tener a la vista” de “Exhibir u ostensibilidad”

Dejas una definición de diccionario de “Exhibir” pero no explicas en que o porque se diferencia de “Tener a la vista”

Ni “tener a la vista, exhibir o manifestar” son condiciones personales de un sujeto.

Por otro lado aceptas que la jurisprudencia entiende delito pero según tu apreciación, no hay elementos objetivos que lo presupongan, y afirmas que “entregó voluntariamente”. Desde la perspectiva de la víctima, ¿realmente crees que entregó la billetera voluntariamente?

En relación a la defensa necesaria: Imposible que acordemos este punto, desde que vos no consideras que haya agresión con la mera exhibición del arma, y yo considero (conforme la doctrina de la SCBA y el TS) lo contrario.

Por otra parte sostenes que “…El disparate es pensar que matar a alguien que tiene un arma enfundada sin que medie amenaza alguna puede ser legitima defensa. El simple hecho de ver que el que te manguea está armado no te habilita a tirarle ni en el far west…”

Yo nunca hablé de matar a alguien …solo hablé de habilitación para ejercer la legítima defensa dentro de los límites que la situación amerita. (cuando mas arriba inventé un caso hipotético en que alguien dispara a quien lo aborda en un callejon antes de dirigirle palabra alguna, justamente hable de la ilegalidad de tal acto, el cual constituye un error de prohibición sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación)
Según mi interpretación, la mera exhibición habilita la defensa necesaria. Según tu interpretación no, puesto que no hay agresión ilegítima, y la victima deberá esperar a ¿un acto ejecutivo? Para poder defenderse.
Si la victima mata, es tema aparte. Podemos discutir dos años sobre agresión, exceso, circunstancias atenuantes, etc. pero ese es otro tema.

El caso tampoco es mesquino en detalles como afirmas, y no habla solo de la impresión personal de la victima. Abunda en detalles: indica lugar, modo y tiempo.

Si lo ponemos en primera persona, puedo decirte que viví la misma situación que narra el creador del post (no me pidieron la billetera, sino dinero). No es la historia de mi vida, pero te puedo asegurar que fue un robo/extorsión con todos los elementos objetivos del tipo.

“…Y en el caso particular, si la sola presencia me hace suponer algo malo, ver el arma enfundada es casi un punto a favor de mi supervivencia (si quisiera matarme no me daria esa ventaja)…”

Acá la finalidad del arma no es matarte, sino amedrentar la voluntad para lograr el objetivo (robo/extorsion)

En relación a la interpretación del sujeto ordinario posicionado ex – ante, ello no es una presunción. Es la forma de imputación normativa que debe utilizarse en el caso.

“…Los hechos se configuran con los elementos subjetivos y objetivos que describe y enumera taxativamente el tipo…”

Ello no es correcto. La analogía intratípica es el método de subsunción de los hechos en el tipo.
Hay mil y una maneras de matar o de robar. (se puede matar con arma, sin arma, por comisión, por omisión, por envenenamiento, por asfixia, etc) Si el legislador tuviese que describir taxativamente todas las maneras de robar, la tarea no terminaría nunca.
Ello se soluciona mediante la imputación normativa.

“Lo que haga antes o después de lo que compete al iter criminis no puede de ningun modo bastar para la imputación, si lo que es material no lo ha logrado.”

Irese corriendo no queda fuera del iter criminis. No es un hecho post-consumativo puesto que el robo (aunque para mi no hay robo, sino extorsión) se consuma cuando la cosa sale de la esfera del poseedor.

La interpretación normativa no implica vulneración a garantía alguna. Es la única manera de entender el derecho penal mas allá de la simple causalidad.
Desde los neokantianos para adelante, todas las escuelas reconocen la existencia de elementos normativos en el tipo penal.
La única forma de sostener la inexistencia de delito en este caso, es acudiendo a una visión puramente causalista (esquema Beling-Liszt)
Afirmar que la imputación normativa es insconstitucional, implica necesariamente afirmar que todos las doctrinas posteriores al causalismo (Neokantianos: Mezger, Soler, Nuñez, Fontan Balestra, Creus, etc. Finalistas: Welzel, Maurach, Jimenez de Asua, Bacigalupo, Zaffaroni, Righi, etc. Funcionalistas: Roxin, Jakobs, Silva Sanchez, Mir Puig, Cerezo Mir, y casi todos los jueces de la casación nacional) utilizan un método de imputación ilegal.

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 11/12/11
Hola Franco:
Sigo sin entender que criterio usas para diferenciar “tener a la vista” de “Exhibir”
Tratemos con un ejemplo: Si hacés algo para entenderlo ejercés una acción, si continúas sin entenderlo estás en una condición.

Dejas una definición de diccionario de “Exhibir” pero no explicas en que o porque se diferencia de “Tener a la vista….”
Reitero:
Caso A - Si yo entro en un local, me levanto la camisa y hago que de este modo vean el arma que porto, que antes estaba oculta entre mis ropas: Exhibo
Esto es un asalto de todos los días.

Caso B - Si yo me acerco al puesto de choripanes con mi CZ en una funda de extracción rápida y 4 cargadores llenos en el lado contrario al que uso la pistola, y le pido un choripan: Tengo mi armamento a la vista.
Esto es un alto en el dia deportivo en el Tiro federal de Lomas.

Ni “tener a la vista, exhibir o manifestar” son condiciones personales de un sujeto.
Nunca usé “personales”
Del mismo diccionario : Condición : pl. Estado o circunstancia en que se encuentra una persona o una cosa
Nada de acción u omisión.
Por otro lado aceptas que la jurisprudencia entiende delito pero según tu apreciación, no hay elementos objetivos que lo presupongan, y afirmas que “entregó voluntariamente”. Desde la perspectiva de la víctima, ¿realmente crees que entregó la billetera voluntariamente?
Acepto la jurisprudencia sobre el modelo del caso A. En cambio en el caso mencionado, insisto, no hay elementos objetivos para la imputación.

En relación a la defensa necesaria: Imposible que acordemos este punto, desde que vos no consideras que haya agresión con la mera exhibición del arma, y yo considero (conforme la doctrina de la SCBA y el TS) lo contrario.
Estoy con vos: Imposible que acordemos en este punto. Ya que hacés uso del derecho comparado, buscá casuística concurrente a tu posición en Israel, Suiza o Texas, y fijate que tal recepta el derecho la habilitación de defensa contra alguien que tiene a la vista un arma.

Por otra parte sostenes que “…El disparate es pensar que matar a alguien que tiene un arma enfundada sin que medie amenaza alguna puede ser legitima defensa. El simple hecho de ver que el que te manguea está armado no te habilita a tirarle ni en el far west…”Yo nunca hablé de matar a alguien …solo hablé de habilitación para ejercer la legítima defensa dentro de los límites que la situación amerita. (cuando mas arriba inventé un caso hipotético en que alguien dispara a quien lo aborda en un callejon antes de dirigirle palabra alguna, justamente hable de la ilegalidad de tal acto, el cual constituye un error de prohibición sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación)
Según mi interpretación, la mera exhibición habilita la defensa necesaria. Según tu interpretación no, puesto que no hay agresión ilegítima, y la victima deberá esperar a ¿un acto ejecutivo? Para poder defenderse.
Si la victima mata, es tema aparte. Podemos discutir dos años sobre agresión, exceso, circunstancias atenuantes, etc. pero ese es otro tema.
Tal cuál lo decís en el último párrafo. No estaba en el núcleo si mata o no mata, y lo diagramé así en un exceso hacia el absurdo. Podés cambiar el verbo por disuadir, neutralizar o repeler ( Que? Es otro asunto). Cual sea la acción emprendida no cambia la validez o no de la circunstancia para apelar al uso de la legítima defensa.
El caso tampoco es mesquino en detalles como afirmas, y no habla solo de la impresión personal de la victima. Abunda en detalles: indica lugar, modo y tiempo.
Cuando cursé especial, me hicieron ver películas de video vigilancia de hechos delictivos. Aún viéndolas tres o cuatro veces había detalles que hacían difícil la calificación precisa del hecho. En el caso B que cuento más arriba de que hubiese servido que yo te dijera que era de día y en un local gastronómico del conurbano bonaerense y que el que atendía tiene nariz grande, Si no te digo que es en el tiro federal no sirve para nada. Sin exprimir mucho el pensamiento, podés armar muchas situaciones comparables para ampliar el caso expuesto.

Si lo ponemos en primera persona, puedo decirte que viví la misma situación que narra el creador del post (no me pidieron la billetera, sino dinero). No es la historia de mi vida, pero te puedo asegurar que fue un robo/extorsión con todos los elementos objetivos del tipo.,
Contame como quedó finalmente la calificación del hecho y cómo prosiguió.

“…Y en el caso particular, si la sola presencia me hace suponer algo malo, ver el arma enfundada es casi un punto a favor de mi supervivencia (si quisiera matarme no me daria esa ventaja)…”
Acá la finalidad del arma no es matarte, sino amedrentar la voluntad para lograr el objetivo (robo/extorsion)
Lo que vicia mi voluntad es el daño inminente, y una vez más, la situación referida, para mí no reúne lo necesario. Creo que ahí tenemos una diferencia insoslayable y es inútil seguir discutiendolo.

En relación a la interpretación del sujeto ordinario posicionado ex – ante, ello no es una presunción. Es la forma de imputación normativa que debe utilizarse en el caso.
“…Los hechos se configuran con los elementos subjetivos y objetivos que describe y enumera taxativamente el tipo…”
Ya que hilamos fino, y traés a la mesa a Diaz Aranda ( que no me cae desde su libro “Pena de Muerte”) y este es un seguidor de Roxin, analizalo desde la creación o realización de un riesgo y vas a ver que, otra vez (y prometo que última) con los elementos disponibles, no tenemos nada de eso. Entiendo que por haber sufrido un hecho parecido el criterio esté polarizado, pero eso tampoco basta para imputar.

Ello no es correcto. La analogía intratípica es el método de subsunción de los hechos en el tipo.
Hay mil y una maneras de matar o de robar. (se puede matar con arma, sin arma, por comisión, por omisión, por envenenamiento, por asfixia, etc) Si el legislador tuviese que describir taxativamente todas las maneras de robar, la tarea no terminaría nunca.
Ello se soluciona mediante la imputación normativa.
Que altura que tiene este debate, me llena el día de ganas de repasar y profundizar:
Hasta donde leí yo la analogía intratípica es uno de los últimos constructos del dogma punitivo positivista que se anidó en el corazón de los agentes de recaudación, como la AFIP, donde la libertad del concepto administrativista les deja un campo gris de actuación. Recuerdo si, una referencia en un caso de lesiones, pero claro está “In bonam partem” No tengo referencia de su uso para imputar tan lisamente, pero voy a buscar.


“Lo que haga antes o después de lo que compete al iter criminis no puede de ningun modo bastar para la imputación, si lo que es material no lo ha logrado.”
Irese corriendo no queda fuera del iter criminis. No es un hecho post-consumativo puesto que el robo (aunque para mi no hay robo, sino extorsión) se consuma cuando la cosa sale de la esfera del poseedor.
Ok, cuando sale de la esfera del poseedor inicial? Esto último va a favor de lo que afirmo: Son cosas distintas la esfera de protección del poseedor (una vez que le entregó la billetera, el poseedor es el grandote) que la posibilidad de disponibilidad que solo se realiza con perderlo de vista (no importa si corre o gatea).
La interpretación normativa no implica vulneración a garantía alguna. Es la única manera de entender el derecho penal mas allá de la simple causalidad.
Sin salir de nuestros límites vas a ver que hay muchas opiniones variadas:
“…En tal sentido la interpretación normativa y su consecuente aplicación debe efectuarse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico. El estado de derecho reconoce al principio de legalidad como su viga maestra.”

Ley = 1
Interpretación in peggio = 0

La única forma de sostener la inexistencia de delito en este caso, es acudiendo a una visión puramente causalista (esquema Beling-Liszt)
No comparto, de hecho mi modo de pensar es marcadamente finalista.

Afirmar que la imputación normativa es insconstitucional, implica necesariamente afirmar que todos las doctrinas posteriores al causalismo (Neokantianos: Mezger, Soler, Nuñez, Fontan Balestra, Creus, etc. Finalistas: Welzel, Maurach, Jimenez de Asua, Bacigalupo, Zaffaroni, Righi, etc. Funcionalistas: Roxin, Jakobs, Silva Sanchez, Mir Puig, Cerezo Mir, y casi todos los jueces de la casación nacional) utilizan un método de imputación ilegal.
Que posición tan extrema ¡!! Ni lo uno ni lo otro, todo en su justo medio. La inconstitucionalidad depende de la finalidad que se le imprima al empleo de la imputación normativa y no de su naturaleza.

Fijate como ejemplo de un mal uso de la interpretación:
Dice Díaz Aranda que debido al principio de autorresponsabilidad, (Lógico correlato del reconocimiento de la libertad de obrar del titular del bien tutelado) se atribuye al mismo sujeto la responsabilidad preferente al emprender una actividad que pudiera lesionar a ese mismo bien jurídico (Enrique Díaz Aranda y Manuel Cancio Melía, “La imputación normativa del resultado a la conducta”)."

Culpa concurrente por transitar por un camino que el mismo sabía obscuro, peligroso y solitario?

Para el sábado o domingo que viene me busco yo también un equipo así y la seguimos.

Me parece muy constructivo y formador diferir en estos términos.

Saludos,

Juan

Sin Definir Universidad
Nemesys660 Ingresante Creado: 14/12/11
Es realmente muy enriquecedora la discusión cuando se basa en argumentos tan fuertes, pero mucho más enriquecedora cuando se hace desde la altura y el respeto. Muchas gracias a Juannabla y a Francomaliza por participar de este thread. A nivel personal, me siento más identificado con la postura de Franco, puesto que al hilar tan fino y llegando al discernimiento de que tener a la vista algo, es exhibir o no, yo me quedo con la opción de que el simple hecho de mostrar algo, sin ser necesaria una acción del sujeto es desde el vamos exhibir.

Si lo extrapolamos con una situación, desde el punto de vista de Juan, si yo salgo con un sobretodo y desnudo abajo y ando por la calle abriéndome el sobretodo y mostrando mis genitales a las mujeres de la calle, eso sería exhibicionismo en la vía pública. Pero si yo en cambio saliera de mi casa completamente desnudo, no sería exhibicionismo en la vía pública dado que no hay una acción del sujeto. Es claro que si lo evidenciamos desde ese punto de vista, su afirmación pierde validez puesto que el caso sería un disparate. Es mi forma de ver las cosas. Pero insisto en que las diferentes ideas siempre enriquecen, por lo que los invito a seguir participando del thread. Saludos.

Martín.

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 14/12/11
Hola Martín,
Me alegro de que veas en el debate lo mismo que yo; el enriquecimiento del argumento por destilación dialéctica (la de Hegel no la de los opinólogos). Es cierto en tu ejemplo la equiparación de la condición que la de la exhibición. El tema pasa por situarse en que salir desnudo a la calle (si no trabajas para algún canal de TV) es ofensivo y en cambio portar un arma a la vista, puede serlo, o no. De todos modos, insisto una cosa es la opinión dogmática para sustanciar una imputación y otra es ir caminando por una escena como la descripta y tener esa experiencia: Supongo que en la situación a cualquiera se nos caen las convicciones garantistas, pero nunca dejaría que mi percepción termine con la libertad de alguien, y mucho menos si soy su defensor.
Te mando un abrazo y seguimos por acá

Juan

Sin Definir Universidad
silvia9 Ingresante Creado: 16/09/13
necesito contestar una demanda por robo calificado. es un trabajo practico para la facu, please ayuda!!!!!con todo lo que puego alegar para la defensa. gracias !!!! silvia

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