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Campos Leticia Isabel c/ Quiroga Américo s/ Cumplimiento de contrato


Con fecha 9 de febrero de 2010, la Sala II de la Cámara I en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en la causa "Campos Leticia Isabel c/ Quiroga Américo s/ Cumplimiento de contrato", confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia, que a su turno, desestimó la excepción de prescripción en un juicio de escrituración iniciado por el vendedor, condenando al demandado a escriturar. También confirmó el rechazo de la pretensión indemnizatoria por daño moral y modificó la sentencia en lo relativo a las costas causídicas

Expediente número: 134.366
Número de orden: 7
Libro de Sentencias número:

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2010, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial,
Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A Pilotti, para dictar
sentencia en los autos caratulados “Campos, Leticia Isabel c. Quiroga, Américo
s. cumplimiento de contrato” (expediente número 134.366), y practicado el
sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y
votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs.
174/179?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
A–El asunto juzgado.
Leticia Isabel Campos demandó por cumplimiento de contrato y escrituración a Américo Quiroga. Explicó que vendió al demandado un lote de terreno en Punta Alta (Coronel Rosales), ocasión en que Mario Ulloa vendió al emplazado una casa prefabricada en construcción que se levanta en dicho lote. Al suscribirse el boleto se le entregó la posesión al accionado y la venta se realizó libre de gravámenes, con todos los impuestos y contribuciones al día. Se convino que la escritura debía otorgarse a la finalización del pago total del saldo de precio ante la escribana María Isabel Torres de Mairal, con gastos a cargo del comprador. El demandado no concurrió a suscribir la escritura ni aportó los antecedentes necesarios a tal fin, lo que generó que la actora fuera intimada en varias oportunidades a abonar la deuda por distintos tributos que se adeudan respecto del inmueble. Solicitó, además del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a su cargo, el
resarcimiento del daño moral.
Al contestar el traslado corrido, el emplazado opuso excepción de prescripción por haber transcurrido más de veintidós años desde la suscripción del boleto. Dijo que no se pactó la mora automática por lo que previamente debía la demandada pedir la fijación de plazo para escriturar. Denuncia haber cedido y transferido los derechos y acciones sobre el boleto a Liliana Mabel Benítez, a quien le entregó la posesión, diciendo que se la cite como tercero.
En su hora, la actora pidió el rechazo de la excepción articulada y la tercera citada no compareció a hacer valer sus derechos.
B–La solución dada en primera instancia.
La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial. Desestimó la excepción de prescripción, condenó al demandado a escriturar y cumplir las obligaciones emergentes del contrato base de estas actuaciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 511 del Código Civil y rechazó el reclamo indemnizatorio del daño moral.
Para rechazar la excepción ponderó que la posesión de la parte demandada interrumpe la prescripción en los términos del art. 3989 del Código Civil, lo que ocurre tanto si demanda el vendedor como si lo hace el comprador por ser la obligación de escriturar común a ambas partes.
Entendió que no modifica la conclusión la venta que dice haber efectuado el
accionado pues no resulta acreditada por no tener el boleto de compraventa
agregado ni fecha cierta ni firmas certificadas, siendo además insuficiente lo
que resulta del mandamiento de constatación de fs. 170 que sólo acredita que a
la fecha de diligenciamiento (24 de abril de 2009) vivía en el inmueble Liliana
Mabel Benítez.
Desechó la ausencia de mora porque si bien el boleto de compraventa no especifica un plazo concreto para escriturar, determina que ello sería exigible una vez cancelada la totalidad del precio de compra, situación que se ha cumplido, además de haberse producido la citación por la escribana según constancia de fs. 35, reconocida en su autenticidad a fs. 113.
Rechazó, finalmente, la pretensión indemnizatoria del daño moral por no considerar acreditada su producción, ponderando el carácter restrictivo con que el mismo debe ser apreciado en el ámbito de la responsabilidad contractual y el largo tiempo que estuvo la actora sin efectuar reclamo alguno, lo que demostraría que su molestia no fue de tal magnitud.
C–La articulación recursiva.
A ninguna de las partes conformó lo decidido por la a quo.
La actora dedujo recurso de apelación a fs. 130, remedio que le fue concedido libremente a fs. 131. Expresó agravios a fs. 195, los cuales no fueron evacuados por la parte accionada.
El demandado apeló a fs. 185, recurso que se le otorgó con el mismo efecto a fs. 186. Sostuvo el recurso a fs. 197/198, el cual fue respondido por la actora a fs. 200/201
D–Los agravios.
D. 1) La actora se queja de que se haya rechazado la pretensión indemnizatoria del daño moral. Admite que debe ser interpretado restrictivamente en el ámbito contractual y debidamente acreditado, pero entiende que en la especie se configuran esos extremos, y de hecho la a quo lo habría reconocido al
decir que "…seguramente la actora se ha sentido molesta por intimaciones
de pago recibidas…". Entiende que una lesión ha existido, aún cuando fuera
pequeña, y esa pequeñez habrá de repercutir en la magnitud del resarcimiento
pero no en la procedencia de la indemnización.
D. 2. a) El demandado se agravia del progreso de la demanda.
Sostiene que siendo el boleto de compraventa de fecha 8 de julio de 1985, conforme lo previsto por el art. 4023 del Código Civil la acción se encuentra prescripta.
Indica que la actora, al contestar el traslado de fs. 65/66, no desconoció el boleto adjuntado por su parte, por lo cual el documento resultaría plenamente válido para acreditar la venta alegada.
Se queja de que se haya entendido que la diligencia de fs. 160 no acredita la enajenación pues allí el oficial de justicia expuso "…que dicha ocupación la realiza dado que adquirió la citada propiedad al Sr. Américo Quiroga por boleto de compraventa hace unos doce años…", lo que se vería robustecido por la incomparecencia al proceso de la tercera citada.
Sostiene además que no fue constituido en mora pues la notaria que debería intervenir en la operación no dijo en su informe de fs. 113 que emplazó al demandado para formalizar la escritura; sólo reconoció la autenticidad del boleto, por lo que la citación de fs. 35 no habría sido emitida por la escribana, máxime cuando carece de firma.
Por último, entiende que de mantenerse lo sentenciado debería modificarse la imposición de costas pues el rubro "daño moral" fue íntegramente desestimado, lo que determina que las costas a ese respecto deba soportarlas íntegramente el actor.
D. 2. b) Al contestar el traslado corrido, la actora pide que se declare desierto el recurso de su contraparte por no abastecer la carga del art. 260 del Código Procesal.
A renglón seguido, defiende lo sentenciado en cuanto fue atacado por el demandado.
E–El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Analizaré en primer término el aspecto central del recurso de la parte demandada por atacar la procedencia misma de la demanda y condicionar, por ende, los agravios de su contraparte.
E. 1. a) Más allá de su mérito para torcer la suerte de lo decidido, los agravios expresados tienen suficiente entidad en los términos del art. 260 del Código Procesal como para ser tratados, máxime si se tiene en cuenta el criterio amplio de este tribunal en la materia, que es sostenido invariablemente con el fin de evitar toda posible lesión al derecho de defensa en juicio de los justiciables, de raigambre constitucional (art. 18 de la Carta Magna). Por lo tanto, la pretensión de
deserción esbozada por la actora en la réplica a la expresión de agravios debe
ser desoída.
E. 1. b) Entrando entonces en el análisis de los agravios expresados por la parte demandada, debo decir que las quejas expuestas contra el rechazo de la excepción de prescripción no son idóneas para torcer la suerte de lo decidido.
La prescripción, puede decirse, es un vértice del sistema jurídico que articula los anhelos de justicia y de seguridad jurídica; la primera, en cuanto busca dar a cada uno lo suyo; la segunda, en cuanto pretende la consolidación de los estados de hecho que se prolongan en el tiempo. La prescripción liberatoria busca entonces la paz social, la finalización de la incertidumbre, el enaltecimiento de lo que viene
dado en el plano de los hechos. Y esto se torna decisivo a la hora de resolver
el conflicto intersubjetivo que se ventila en autos porque la venta que ha
quedado jurídicamente en ciernes al no otorgarse la escritura traslativa de
dominio, en la práctica se ha materializado y subsistido fácticamente con el
correr del tiempo. En los hechos, la venta es una realidad, el inmueble quedó
en poder del adquirente y eso y no otra cosa es lo que podría consolidar el
instituto de la prescripción. No estamos ante un deudor de una suma de dinero y
un acreedor que no acciona, caso en el cual en los hechos el dinero es del
deudor; en los casos de venta por boleto de compraventa con entrega de la
posesión, en los hechos el inmueble está en manos del comprador y sólo esa
situación fáctica podría ser consolidada jurídicamente, circunstancia que
desemboca en la conclusión de que la acción de escrituración no puede
prescribir si ha mediado entrega de la posesión y el comprador se mantiene en ella.
En este sentido es dable señalar que la prescripción decenal de la acción de escrituración es interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continua que ejerce el comprador, obtenida por la tradición que le hiciera el acreedor, pues ella importa un reconocimiento tácito y repetido de respetar el derecho de aquél;
paralelamente, la misma posesión que ejerce el comprador revela un
reconocimiento por su parte, también continuado y permanente, de cumplir las
obligaciones a su cargo, entre ellas la de escriturar. Es que, como dice
Müller, "…si en el tiempo que nos toca transitar lo que tenemos que evitar
por todos los medios es proponer fórmulas de justicia vacuas, que desconozcan
las prácticas y convenciones que se suceden en nuestras comunidades, los
efectos, antes descriptos, no hacen otra cosa que colocar al derecho en
consonancia real con los hechos y con él tributar de manera precisa y concreta
a la seguridad jurídica, lo que no es poca cosa" (Müller, Enrique:
"La prescripción en la obligación de escriturar. El plazo de diez años. La
posesión por el adquirente. El pago de los impuestos.", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-3: Boleto de Compraventa, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 229 y siguientes).
Ahora bien, estas reflexiones no terminan de solucionar el conflicto que se ventila en autos porque el demandado adujohaber vendido el inmueble y no sostener, por ende, su posesión. Si bien la magistrada de primera instancia descalificó este aserto por no tener el instrumento acompañado ni fecha cierta ni firmas certificadas, replica el accionado en sus agravios que la actora no desconoció la autenticidad de ese documento, por lo que debe tenérselo por válido a su respecto y, además, que dados los términos en que se expidió el oficial de justicia, el resultado del mandamiento de constatación librado también prueba la venta.
A mi modo de ver, los argumentos del demandado no son suficientes para torcer lo sentenciado en este aspecto y, puntualmente, ni siquiera alcanzan -en lo que a este tópico se refiere- a abastecer la carga del art. 260 del Código Procesal, puesto que no se hizo cargo de un argumento central de la decisión, cual es que el boleto de compraventa carece de fecha cierta. De tal manera, aún teniendo por verdadero que el actor reconoció tácitamente el documento al no negar su autenticidad, ello no implicaría otorgarle un efecto mayor que el que prevé la propia ley; y siendo que carecía de fecha cierta, en el mejor de los casos sólo probaría que se efectuó la venta a la fecha de incorporación del instrumento al proceso, lo que ocurrió después de interpuesta la demanda y, por ende, resulta totalmente inhábil para apoyar la excepción de prescripción. Por lo demás, veo claro que el silencio de la tercera citada no puede perjudicar a la actora y que lo
manifestado por el oficial de justicia no es otra cosa que lo que a su vez
señaló la ocupante del inmueble, lo que es inhábil para otorgar fecha cierta a
un instrumento que carece de ella como el boleto de compraventa glosado en
autos. El reconocimiento del documento no obsta a que su oponibilidad tiene
valor a partir de que adquiere fecha cierta (art. 1035 del Código Civil).
Es además abstracta la supuesta falta de constitución en mora antes de promoverse la demanda puesto que, en todo caso, la notificación del traslado de la pretensión actoral es suficiente a tal fin.
E. 2) El recurso de la actora respecto de la desestimación del daño moral es insuficiente para modificar lo decidido.
Admitió la demandante que estamos en la órbita contractual, dentro de la cual debe interpretarse restrictivamente la procedencia del daño moral, el cual debe estar debidamente acreditado. No es suficiente, entonces, citar un párrafo de la sentencia en que la jueza de primera instancia habría reconocido su "molestia" por las intimaciones de pago recibidas. El vivir en sociedad implica molestias y
contingencias cotidianas que no son suficientes para pretender un resarcimiento, sobremanera en el ámbito contractual en que existen herramientas propias del sistema para sancionar a las partes incumplidoras. Nos encontramos ante un sistema ideado para que no se convierta en fuente de reclamos abusivos
ante la menor molestia derivada del incumplimiento (art. 522 del Código Civil;
conf. Cám. Nac. Civil, Sala "D", agosto 13-973, E.D. 51-779). En síntesis, el resarcimiento del agravio moral en materia contractual ha de ser interpretado en forma restrictiva, siendo a cargo de quien lo reclama la prueba concreta de su existencia, la que debe ser apreciada con sumo rigor (Conf. Cám. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, causa n° 73.307 del 31/10/97 registrada bajo el n° 548/97), extremos que claramente no se presentan en autos pues la actora no ha arrimado ninguna prueba específica acerca de los sufrimientos concretos que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual que se ventila en autos, más allá de la intimación a abonar deudas generadas por el inmueble.
E. 3) Asiste la razón a la parte demandada en cuanto critica la forma en que fueron impuestas las costas causídicas.
Entiendo que la actora debe soportar las atinentes a su reclamo por daño moral que no prosperó y la parte emplazada las restantes.
Existe doctrina legal aplicable al caso concreto en juzgamiento. Tiene dicho el cimero tribunal provincial que "Para determinar el carácter de vencedor/vencido en juicio debe distinguirse el caso en el que se desestima un rubro íntegro de la demanda, de aquéllos otros en los que, progresando un reclamo, el tribunal lo fija en una suma menor a la pretendida en la demanda" (conf. SCBA, AC 78451, sent. del 29-X-2003 en LLBA 2004, 693; DJBA 167, 62SCBA, Ac 85695, sent. del 10-XI-2004).
El primero de los mentados es el caso de autos y, a este respecto, ha resuelto
la Corte que "Cuando uno de los rubros que integran la demanda es
desestimado, cabe encuadrar el caso en el art. 71 del C.P. porque existe un
vencimiento parcial" (conf. SCBA, AC 78451, sent. del 29-X-2003 en LLBA
2004, 693; DJBA 167, 62SCBA, Ac 85695, sent. del 10-XI-2004). Ello así, la
parte demandada debe soportar las costas causadas por el juicio de escrituración y la accionante las atinentes al rubro peticionado que fue desestimado (art. 71 del Código Procesal). No encuentro plausible otra solución puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene fijada una doctrina legal tajante en este sentido, de la cual este tribunal no puede apartarse: "En el caso de rubros reclamados independientemente que requieren un tratamiento separado, la parte demandada debe soportar las costas del juicio sólo respecto de aquéllos que se declararon procedentes de la acción deducida y la actora las que correspondan a los rubros rechazados, en un todo de acuerdo con lo ordenado por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial". (conf. SCBA, L 49854, sent. del 16-VI-1992 en AyS 1992-II, 421).
Salvo con relación a las costas causídicas, voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Con la única salvedad de que la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial referente a las costas del proceso, la entiendo perfectamente aplicable al caso de autos pero no genéricamente a todo proceso (en especial a los de daños y perjuicios), como parece darlo a entender el voto precedente, adhiero al mismo.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en autos en todo lo que ha sido motivo de agravio, salvo con relación a las costas causídicas, que deberán ser soportadas por la parte actora en cuanto al reclamo resarcitorio de daño moral que no prosperó, y sin perjuicio de que la demandada debe cargar con las restantes.
Las costas de alzada deben ser soportadas en el orden causado, dado que ninguno de los recursos prosperó, salvo el de la parte demandada que progresó en ínfima medida (Art. 68 del Código Procesal).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho, excepto en cuanto impone las costas causídicas.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Modificar la sentencia dictada en autos,
haciendo cargar a la parte actora las costas causídicas exclusivamente
derivadas del daño moral cuyo resarcimiento pretendió y fue desestimado,
confirmándola en lo demás que decide y ha sido motivo de agravio.
Las costas de alzada deben ser soportadas en el orden causado.
Hágase saber y devuélvase.

BJL UNMDP

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