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Rojas Isabel y otros s/procesamiento - Ley de Profilaxis


La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal declaró inconstitucional el artículo 17 de la ley 12.331, de profilaxis de las enfermedades venéreas, que castiga con multa a quienes “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia”.
La decisión recayó en una causa en la que el tribunal confirmó los procesamientos de tres personas por facilitar la prostitución de menores de edad (conducta tipificada en el art. 125 bis del Código Penal) y comercio de estupefacientes (art. 5° “c” de la ley 23.737), en tres departamentos privados del centro de la Ciudad de Buenos Aires.

Inconstitucionalidad
Para la cámara, la ley 12.331, sancionada en el año 1936, fue dictada con el fin de organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación. Sin embargo, parte de ella “sobrevino inconstitucional por la transformación que las circunstancias de hecho y jurídicas de su aplicación han evidenciado”.
Indicó que el bien jurídico que subyace a la conducta tipificada en el artículo 17 es la salud pública. Y en ese marco “funda la punibilidad de un comportamiento incapaz por sí mismo de conectarse con un resultado lesivo para todos, y saltar así la valla infranqueable del art. 19 de la C.N., que impide al derecho penal abarcar las acciones de los hombres que no afecten a terceros.
“La estructura identificada en el art. 17 de la ley no se presenta por sí misma como lesiva de la salud de los individuos, ni se conecta con la acción verdaderamente lesiva de ese bien de un modo directo. Sólo la lesión a través del contagio voluntario puede constituir en sí misma la base de una prohibición penal… De manera tal que la figura analizada quita agencia a individuos responsables y tensa en forma irrazonable la libertad individual sin conexión alguna de su ejercicio con el peligro temido por el legislador penal”, aseguró la cámara.
“La conducta prevista por el art. 17 de la ley 12.331 al no revelarse como lesiva de ningún de derecho de terceros se erige como una de aquellas acciones que se desarrollan dentro de la esfera privada (art. 19 de la C.N.).”
“El enfoque sostenido en esta resolución, centrado en la explotación como objetivo de la prohibición, acompañada con medidas no punitivas para reforzar aquella finalidad, no sólo, según lo expuesto, resulta compatible con la base de la libertad individual que, como cimiento de todas las garantías, se encuentra protegida por la ‘seguridad individual’ del art. 19 C.N., sino que además comparte la preocupación internacional en la temática, centrada en la explotación, de la cual se ha hecho eco también el legislador nacional.”






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