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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PAR ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PAR ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Resolución 004-A-05
Bs. As., 15/6/2005
Y VISTO: La ley No. 1181; y
Y CONSIDERANDO:
Que el Directorio proyectó la reglamentación de la Ley 1181 y la sometió a consideración de la Asamblea.
Que la Comisión Especial de Reglamentación de la ley 1181 de esta Asamblea de Representantes ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el artículo 131, inciso 21, de la ley 1181 establece la facultad de la Asamblea de Representantes de aprobar la reglamentación de dicha ley.
Por ello,
LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los artículos 1 a 110 de la ley 1181 que se transcribe como Anexo.
Artículo 2° — Comuníquese. Publíquese y archívese. — ATILIO A. ALTERINI, Presidente Asamblea de Representantes, CASSABA. — JUAN E. CURUTCHET, Secretario General, Asamblea de Representantes, CASSABA.
Resolución N° 004-A-05 aprobada en las reuniones de la Asamblea de Representantes de fechas 23 de febrero de 2005, 19 de abril de 2005, 17 de mayo de 2005 y 15 de junio de 2005. Conste.
ANEXO REGLAMENTACION DE LA LEY 1181
ARTICULOS 1º A 110º
Artículo 1º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 2º: La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) se denomina, en esta reglamentación, "LA CAJA".
Artículo 3º: Los órganos de gobierno de LA CAJA se expresan por medio de Resoluciones y Disposiciones.
a) Las Resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones de afiliados, particulares o autoridades administrativas.
Se identifican por un número de orden correlativo, que se inicia cada año calendario, una letra que indica el órgano de gobierno que emitió la Resolución y un sufijo que indica el año en que se dictó.
Las Resoluciones emitidas por el Directorio llevan una letra "D" y las emanadas de la Asamblea de Representantes una letra "A".
Los Presidentes del Directorio y de la Asamblea pueden dictar Resoluciones en casos en que correspondan a su competencia o por delegación de los cuerpos respectivos, las que se identifican de modo similar al previsto precedentemente, pero con las letras "PD" y "PA", respectivamente.
b) Las Disposiciones contienen normas que corresponden a la actividad interna de LA CAJA, relacionadas con su régimen administrativo, su personal en relación de dependencia o contratado, y con los procesos de adquisición de bienes y servicios, conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Las Disposiciones son dictadas por el Presidente, el Secretario/a o el Tesorero/a del Directorio, en forma individual o conjunta, en el ámbito de las competencias funcionales que les asignan la ley 1181, la presente reglamentación y los reglamentos internos.
Las Disposiciones emitidas por el Presidente se identifican con la sigla "PD", las emanadas de Secretaría, se identifican con la sigla "SD" y las emanadas de Tesorería mediante la sigla "TD", cuando se trate de Disposiciones conjuntas, presentarán las siglas de ambas autoridades.
La Asamblea dicta disposiciones en los términos que prevea su reglamento interno, las cuales se identifican por un número de orden correlativo, que se inicia cada año calendario, una sigla que indica la autoridad que emitió la Disposición y un sufijo que indica el año en que se dictó.
c) Las certificaciones de deuda y de aportes son expedidas por el Directorio con la firma del Presidente y del Tesorero. El Directorio puede autorizar la emisión de certificaciones de deuda y aportes en soporte electrónico o digital, firmados digitalmente, en los términos previstos por la ley 25.506, cuando los recursos de LA CAJA lo permitan.
El Directorio puede sustituir la firma del Presidente o Tesorero por el Vicepresidente o Protesorero o por la de los funcionarios jerárquicos que se determine, para la emisión de los certificados de deuda y aportes, y cualquier otro certificado.
d) El domicilio legal de LA CAJA es establecido por el Directorio mediante Resolución dictada al efecto.
Artículo 4º: Las Resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, emanadas de la Asamblea o del Directorio, publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son obligatorias, a partir de su publicación, para todos los interesados e integran esta reglamentación y sus modificaciones.
El Directorio de LA CAJA puede emitir textos ordenados de la reglamentación, con la periodicidad que estime necesario.
La publicación de las Resoluciones debe realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de dictadas, y corresponde a la Secretaría de Directorio y a la Secretaría General de la Asamblea, tramitar su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º: Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores inscriptos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y se denominan "afiliados a LA CAJA".
Dicha condición se pierde:
a) Por la suspensión en la matrícula.
b) Por la denuncia por incompatibilidad total.
c) Por la inhabilitación total.
d) Por la cancelación de la matrícula.
e) Por el fallecimiento o declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
f) Por cualquier otra causal que el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinen conforme a su normativa y que implique la finalización de la matriculación o de la inscripción.
g) Por ser beneficiario de las prestaciones del artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 1181.
El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7.
Para ejercer la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181, el afiliado a otra caja profesional para abogados debe acreditar que continúa cotizando a la misma, mediante certificación expedida por esa caja. Los afiliados que hayan ejercido la opción deberán acreditar anualmente, en las condiciones que el Directorio determine, encontrarse al día con la totalidad de los aportes obligatorios a la caja profesional que declararon al ejercer la opción.
Se considera "profesional recientemente recibido", a los fines del artículo 5, segundo párrafo de la ley 1181, a quien ha finalizado sus estudios de abogacía o procuración antes de la publicación de la ley 1181 (2/12/2003) y no se le haya expedido el título respectivo al 01/01/2005. El plazo de noventa (90) días hábiles administrativos a estos efectos comienza a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de expedición del título.
Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181.
Artículo 6º: Son autoridades responsables del control de las matrículas, a los efectos del deber de información establecido en el artículo 6 de la ley 1181:
a) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
b) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
La información de toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la matrícula debe efectuarse de acuerdo al formulario que a tal efecto apruebe el Directorio.
En la medida que se establezcan los procedimientos adecuados, la información debe hacerse por vía de transferencia electrónica de datos, correo electrónico, o en soporte magnético o digital.
Los afiliados deben suministrar la información mediante la utilización del formulario que a tal efecto apruebe el Directorio.
El incumplimiento de los afiliados al deber de información es sancionado con multa de hasta quince (15) Lex previsionales.
Cuando se verifique el incumplimiento, el Directorio debe intimar al infractor por el término de diez (10) días hábiles administrativos para que efectúe su descargo, hecho lo cual impone la multa o establece que la demora en el incumplimiento ha sido justificada, mediante Resolución del Directorio, previo informe de la Asesoría Letrada y del Director asignado a la investigación sumaria del caso, si lo hubiere.
Es requisito previo al otorgamiento de cualquier prestación o beneficio al afiliado o sus derechohabientes, la regularización del incumplimiento y de las multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad, las multas son deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Directorio.
Artículo 7º: El Directorio establece el modo y la forma de la documentación que debe acompañarse, para la solicitud de las prestaciones.
Los afiliados que hubieran ejercido la opción prevista en el 2º párrafo del Artículo 5 tendrán derecho a que se les reconozcan los años de servicio cuando hubieran cumplido con el pago del AMAO.
Artículo 8º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 9º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10º: La edad requerida para la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria para discapacitados o jubilación proporcional, cuando se hagan valer servicios comprendidos en la ley 1181, conjuntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, se aumenta o disminuye teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
A los efectos de determinar la edad necesaria para obtener la prestación se aplica, conforme la legislación nacional vigente, el siguiente procedimiento:
a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se computa proporcionalmente al tiempo de servicios computados en los mismos. A esos efectos se excluye el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.
b) Si se computan servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se divide por el número de cajas que concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso precedente.
c) Si se hacen valer servicios comprendidos en regímenes que, para obtener la prestación, requieran distinta antigüedad, se establece previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por LA CAJA que debe otorgar el beneficio. A esos efectos se excluye el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad. Obtenido así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determina en la forma indicada en los incisos precedentes.
No se considera tiempo de servicios con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo.
Se considera tiempo de servicios con aportes los dos (2) primeros años de ejercicio profesional en los que en virtud del artículo 67, último párrafo, de la ley 1181, hay excepción para cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO), en las condiciones previstas en el inciso 5 del artículo 67 de esta reglamentación.
Artículo 11º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 12º: Una vez cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación, se considera solicitud de prestación la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante LA CAJA.
Artículo 13º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 14º: El Directorio establece por Resolución el modo y la forma en que debe acreditarse el pago de la deuda por aportes devengados y pendientes de pago. Los ajustes, intereses y recargos se regirán conforme lo establecido en el apartado II (Intereses y multas) de la reglamentación del artículo 62 de la ley 1181.
Artículo 15º: La baja en la matrícula sólo se acredita mediante la presentación de certificado expedido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o el Registro de Procuradores que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), según corresponda.
Cuando se otorga la prestación, LA CAJA notifica a las entidades mencionadas, a los efectos correspondientes.
Es causal de suspensión de la prestación acordada, el ejercicio profesional en forma directa o por interpósita persona, salvo en los casos autorizados en la ley 1181 y esta reglamentación.
En los casos en que el profesional que ha cancelado la matrícula actúe en cualquiera de las causas autorizadas en la última parte del artículo 15 de la ley 1181, debe informar a LA CAJA la carátula y radicación del expediente judicial respectivo, manifestando la causal que quiera hacer valer. En tales casos, puede percibir honorarios con arreglo a las leyes respectivas, cuando exista condena en costas a la parte contraria.
Esta actuación profesional no está eximida del pago de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 62, incisos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1181.
Al finalizar la actuación profesional comprendida en este artículo, se debe informar a LA CAJA.
Artículo 16º: El afiliado debe comunicar a LA CAJA, en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio del que goza, en la forma que determine el Directorio.
Artículo 17º: Esta restricción rige exclusivamente para las personas que se afilian a LA CAJA después del 1 de mayo de 2005 gozando ya de jubilación por invalidez o por vejez. A los efectos de este artículo se considera prestación previsional que cubra la contingencia de vejez a aquella obtenida con menor cantidad de años de aportes y con mayor edad que los requeridos para acceder a una prestación ordinaria del régimen correspondiente.
Artículo 18º: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad, los treinta y cinco (35) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 19º: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO), expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y del Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
Artículo 20º: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad, los veinticinco (25) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 21º: Se considera incapacidad permanente parcial para el desempeño de la profesión de abogado o procurador, la que inhabilite al profesional, ocasionando una disminución no inferior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de tareas fundamentales.
A tal efecto, se consideran, entre otras, capacidades necesarias para el ejercicio de la profesión las siguientes:
1. Capacidad para leer y escribir.
2. Capacidad de comprensión de lo leído y escrito.
3. Capacidad de comprensión y elaboración de ideas abstractas.
4. Capacidad de manejo de las emociones.
5. Capacidad de movilidad adecuada para concurrir a los distintos sitios laborales: estudio, tribunales, oficinas, incluyendo subir escaleras y estar de pie por períodos prolongados.
6. Capacidad para transportar documentación y libros de cierto peso.
7. Capacidad para exponer sus ideas en forma clara, tanto en la modalidad oral como escrita.
8. Capacidad mnésica.
9. Capacidad auditiva suficiente para el desempeño de sus tareas.
10. Toda otra pauta que surja del baremo que oportunamente se adopte.
Artículo 22º: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad los doce (12) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 23º: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
Para tener derecho al cómputo de períodos posteriores al otorgamiento de la prestación, el beneficiario debe completar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).
Artículo 24º: Una vez cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación, se considera solicitud de prestación la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante LA CAJA.
El Directorio deberá aprobar por resolución el formulario y la documentación necesaria a presentar por el solicitante.
Ante el requerimiento formal de LA CAJA al interesado, la falta de aporte de la documentación necesaria para resolver la solicitud de la prestación, motivará la suspensión del devengamiento de los haberes que correspondan hasta el momento en que sea cumplimentado el requerimiento.
Artículo 25º: A los fines dispuestos por el artículo 25 de la ley 1181 se considera acto formal de afiliación la matriculación en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o la inscripción ante el Registro de Procuradores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), según corresponda.
Inciso 1: Se considera incapacidad física o intelectual total para el desempeño de la profesión de abogado o procurador la que inhabilite al profesional para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, en una proporción del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor.
A tal efecto, se consideran, entre otras, capacidades necesarias para el ejercicio de la profesión las siguientes:
1. Capacidad para leer y escribir.
2. Capacidad de comprensión de lo leído y escrito.
3. Capacidad de comprensión y elaboración de ideas abstractas.
4. Capacidad de manejo de las emociones.
5. Capacidad de movilidad adecuada para concurrir a los distintos sitios laborales: estudio, tribunales, oficinas, incluyendo subir escaleras y estar de pie por períodos prolongados.
6. Capacidad para transportar documentación y libros de cierto peso.
7. Capacidad para exponer sus ideas en forma clara, tanto en la modalidad oral como escrita.
8. Capacidad mnésica.
9. Capacidad auditiva suficiente para el desempeño de sus tareas.
10. Toda otra pauta que surja del baremo que oportunamente se adopte.
A los fines de solicitar la prestación el afiliado debe acompañar certificado médico. Podrá además acompañar número o copia de historia clínica y toda otra documentación que respalde su petición.
La Junta Médica determina el grado de incapacidad, la fecha en la que se produjo y si fue con posterioridad al acto formal de la afiliación.
En caso de que no pueda determinarse si la incapacidad se produjo con posterioridad al acto formal de la afiliación, corresponde al Directorio resolver sobre la procedencia de la jubilación por invalidez.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 4: La determinación sobre si están o no reunidos los requisitos para la jubilación ordinaria es realizada de oficio por LA CAJA o a petición del afiliado o sus derechohabientes, mediante Resolución del Directorio.
Inciso 5: A los efectos de cumplir con lo requerido en el artículo 25, inciso 5 de la ley 1181 los afiliados deben efectuar una declaración jurada, en la forma y modo que establezca el Directorio.
Debe acreditarse, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio a los efectos de la percepción de la jubilación por invalidez otorgada por esta CAJA.
Artículo 26º: Se entiende por haber mensual el que perciba el afiliado por todo concepto.
En los casos en que puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, el Directorio establece el modo y forma en que se efectúan los descuentos.
La Resolución que otorgue una prestación, en caso que corresponda, debe incluir en detalle la deuda del beneficiario o sus derechohabientes y la forma en que dicha suma será descontada.
Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 no tienen derecho a regularizar aportes.
Artículo 27º:
Inciso 1: La acreditación de la duración mayor a un año que debe revestir la incapacidad sobreviniente es determinada, previo dictamen de la Junta Médica, por el Directorio.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 4: La determinación sobre si están o no reunidos los requisitos para la jubilación ordinaria para discapacitados es establecida de oficio por LA CAJA o a petición del afiliado o sus derechohabientes, mediante Resolución del Directorio.
Inciso 5: A los efectos de cumplir con lo requerido en el artículo 27 inciso 5 de la ley 1181 los afiliados deben efectuar una declaración jurada, en la forma y modo que establezca el Directorio.
Debe acreditarse, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio a los efectos de la percepción de la jubilación por discapacidad otorgada por esta CAJA.
Artículo 28º: Se entiende por haber mensual el que perciba el afiliado por todo concepto.
En los casos en que puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, el Directorio establece el modo y forma en que se efectúan los descuentos.
La Resolución que otorgue una prestación, en caso que corresponda, debe incluir en detalle la deuda del beneficiario y la forma en que dicha suma será descontada.
Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 no tienen derecho a regularizar aportes.
Artículo 29º: La expresión "jubilación por invalidez" en el presente y siguientes artículos se refiere a los supuestos contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 7 de la ley 1181.
Artículo 30º: En los casos de jubilación por invalidez, o por invalidez para discapacitados, el afiliado debe acreditar la baja en la matricula con el certificado expedido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o de la inscripción en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según corresponda.
Cuando la baja sea posterior a la incapacidad, la fecha inicial de pago de la prestación es desde la fecha de solicitud si la baja respectiva se produjo dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos de otorgada la prestación. En el caso de que el afiliado no acredite la baja respectiva en el plazo establecido, la fecha inicial de pago de la prestación es desde la fecha de baja, sin perjuicio que el afiliado pueda seguir aportando a los efectos de la transformación del beneficio en jubilación ordinaria u ordinaria para discapacitados.
Artículo 31º: La Junta Médica del artículo 31 de la ley 1181 está integrada por tres (3) facultativos que designa el Directorio. La designación recaerá entre los profesionales que integren el Cuerpo Estable de Facultativos de LA CAJA que deberá crear el Directorio.
El afiliado puede proponer la intervención de un facultativo que no tendrá voto en el dictamen que elabore la Junta Medica. No es necesario que el facultativo propuesto pertenezca al Cuerpo Estable de Facultativos de LA CAJA.
La CAJA puede reiterar la convocatoria a Junta Médica cuando lo estime conveniente.
El informe de la Junta Médica no es vinculante. El Directorio puede apartarse de sus conclusiones, mediante Resolución fundada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 inciso 8.
Artículo 32º: Los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante que están a cargo de LA CAJA, son exclusivamente aquellos que corresponden a estudios indicados por la Junta Médica. El pago de los gastos se efectúa previa aprobación de la auditoria médica que establezca LA CAJA.
Los estudios efectuados por el afiliado y no indicados por la Junta Médica sólo serán a cargo de LA CAJA, si la Junta Médica se basará en ellos para producir su dictamen.
Artículo 33º: El beneficiario podrá fundar técnicamente su negativa a someterse al reconocimiento médico. En este supuesto se correrá traslado a la Junta Médica a los fines de establecer si ésta es justificada. En el caso de que la Junta Médica justifique la negativa a someterse al reconocimiento médico no se suspenderá el beneficio.
Artículo 34º: La imposibilidad de la rehabilitación es establecida por Junta Médica. Cuando se acrediten los extremos del artículo 34 de la ley 1181, el Directorio, a pedido del afiliado, convierte el beneficio en definitivo, mediante Resolución.
Artículo 35º: El Directorio puede establecer pautas de compatibilidad parcial.
Artículo 36º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 37º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 38º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 39º: Cuando el matrimonio in extremis se haya celebrado para regularizar una situación anterior de convivencia, el solicitante debe acreditar tales extremos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la reglamentación.
Se presume la existencia de reclamo fehaciente de alimentos en los siguientes casos:
a) Demanda judicial iniciada en vida del causante
b) Requerimiento de mediación, iniciada y notificada en vida del causante
c) Convenio de reconocimiento por instrumento público o privado debidamente certificado.
El Directorio puede establecer la producción de otros medios de prueba corroborantes.
Artículo 40º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 41º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 42º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 42 de la ley 1181. A estos efectos se aplica lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley 1181 y esta reglamentación.
Artículo 43º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 43 de la ley 1181.
Artículo 44º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 44 de la ley 1181.
Artículo 45º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el Artículo 45 de la ley 1181. A estos efectos se aplica lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley 1181 y esta reglamentación.
Artículo 46º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 46 de la ley 1181.
Artículo 47º: El beneficiario que opte por la pensión que acuerda la ley 1181 debe acreditar, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, para poder percibir la prestación otorgada por esta CAJA.
Artículo 48º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 49º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 50º: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 44 de la ley 1181.
Artículo 51º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 52°: La convivencia pública en aparente matrimonio puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.
La prueba testimonial no es suficiente y debe ser corroborada por otros medios de prueba.
En todos los casos la convivencia debe acreditarse a la fecha del fallecimiento del causante y durante los lapsos exigidos por el artículo 40 de la ley 1181.
Cuando exista unión civil de acuerdo a lo establecido en la ley 1004, debe presentarse la constancia actualizada expedida por el Registro de Uniones Civiles.
Artículo 53º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 54º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 55º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 56º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 57º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 58º: La fórmula para determinar el haber inicial mensual de las prestaciones mencionadas en el artículo 58 de la ley 1181 es establecida por el Directorio mediante Resolución.
Artículo 59º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 60º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 61º: La falta de fijación del valor del Lex Previsional, por parte de la Asamblea, prorroga la vigencia del valor establecido en el ejercicio anterior.
El ajuste en forma automática es sólo de aplicación para establecer el tope del valor del Lex Previsional. En ningún caso el ajuste automático podrá modificar el valor del Lex Previsional establecido por la Asamblea de Representantes.
El artículo 61 de la ley 1181 se refiere a los Secretarios de los Jueces de Primera Instancia de los fueros de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Todos los montos ingresados a LA CAJA en virtud del artículo 62 incisos 1, 2 y 4 de la ley 1181 se convierten al valor del Lex Previsional vigente al momento del pago.
Artículo 62º:
Inciso 1: El aporte del inciso 1 del artículo 62 de la ley 1181 debe efectuarse sobre todo honorario de origen profesional percibido a partir del primero (1°) de enero de 2005 como consecuencia del trabajo profesional desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de que en virtud de normas de orden público el afiliado perciba sus honorarios en títulos públicos emitidos por el Estado Nacional, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el aporte será calculado sobre el valor de mercado de los títulos el día hábil bancario anterior al pago a LA CAJA. El Directorio fijará las formalidades y modo del pago.
Inciso 2: La contribución del inciso 2 del artículo 62 de la ley 1181 se devenga sobre honorarios profesionales regulados u homologados por autoridad judicial a partir del primero (1º) de enero de 2005.
Inciso 3: La contribución del inciso 3 del artículo 62 de la ley 1181 es propiedad de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado. Estos importes no se computan para el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).
Quedan también comprendidas las causas judiciales iniciadas con anterioridad al primero (1º) de enero de 2005 cuando el pago de la tasa judicial, de acuerdo a lo previsto en las respectivas leyes, deba hacerse efectivo con posterioridad a dicha fecha.
La contribución sobre la tasa de justicia se incrementa cada vez que ello ocurra con el monto ingresado en concepto de tasa de justicia.
Inciso 4: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 5: El aporte del beneficiario de jubilación por invalidez que no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) es propiedad de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado/beneficiario.
Inciso 6: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 7: Los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza previstos en el inciso 7 del artículo 62 de la ley 1181 ingresan en el patrimonio de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado que los abona.
Inciso 8: La aceptación de donaciones, legados y subsidios es facultad del Directorio, salvo que las condiciones de éstos resulten de competencia de la Asamblea.
Inciso 9: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 10: El plazo para ingresar el importe necesario para quedar incluido en una categoría superior se extiende hasta el primero (1º) de marzo del año siguiente a cada ejercicio anual.
Inciso 11: SIN REGLAMENTAR.
I. Procedimiento y plazo
En toda libranza judicial correspondiente a honorarios regulados, debe discriminarse el monto de los mismos y el porcentaje correspondiente a la contribución de la parte obligada. Los importes del aporte y de la contribución ingresan a la cuenta de LA CAJA en los bancos respectivos, con imputación a la cuenta del afiliado.
Los aportes correspondientes a todo honorario profesional percibido por otro medio que no sea la libranza judicial deberán ser ingresados en el transcurso del período anual en que fueron percibidos, salvo lo establecido en la reglamentación del artículo 82 de la ley 1181.
II. Intereses y multas
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 62 de la ley 1181 en los términos previstos en esta reglamentación es pasible de:
a) La aplicación de intereses moratorios que no podrán ser superiores al setenta por ciento (70%) de la tasa activa que establezca el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos a treinta (30) días, calculados sobre el monto de lo adeudado.
b) Cuando el deudor ha sido intimado al pago, además de los intereses, se podrá aplicar una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe de los intereses devengados conforme el apartado precedente. La intimación fehaciente es por el término de cinco (5) días hábiles administrativos al afiliado. Dicha multa ascenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) en caso de que se inicie ejecución judicial.
III. Declaración jurada
La declaración jurada de los honorarios percibidos a que se refiere el último párrafo del artículo 62 de la ley 1181 debe presentarse anualmente, hasta el primero (1o) de marzo del año siguiente. El Directorio por causa fundada podrá extender este plazo.
La declaración jurada deberá contener:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).
b) Monto de todos los honorarios percibidos como consecuencia del trabajo profesional desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a la declaración jurada.
Además, en el caso de los afiliados exceptuados de cumplir con el pago del AMAO en virtud del artículo 67 inciso 1 de la ley 1181, la declaración jurada deberá contener:
a) Denominación del empleador y número de CUIT del mismo.
b) Ratificación del ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia.
En el caso de los afiliados exceptuados de cumplir con el pago del AMAO en virtud del artículo 67 inciso 4 de la ley 1181, la declaración jurada deberá contener además:
a) La manifestación de que se encuentra en la situación prevista en el inciso 4 del artículo 67 de la ley 1181.
b) Debe agregar copia auténtica de la Resolución que otorga el beneficio previsional respectivo u otras constancias que determine el Directorio.
c) La presentación debe realizarse hasta el primero (1º) de marzo de cada año o dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de otorgado el beneficio.
El Directorio establece la forma y el modo de presentación de la declaración jurada.
En el caso de los afiliados que ejercieron la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181 se tendrá por cumplida la declaración jurada con la acreditación anual de encontrarse al día con la totalidad de los aportes obligatorios a la caja profesional que declararon al ejercer la opción.
Cuando existieren motivos fundados para presumir la falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada, el Directorio debe intimar al afiliado para que en el término de diez (10) días hábiles administrativos efectúe su descargo y acredite su situación impositiva y en caso de corresponder el Directorio podrá solicitar al afiliado la presentación de la documentación que estime necesaria.
Ante el silencio del afiliado, previo informe de asesoría letrada y del Director asignado a la investigación sumaria del caso si lo hubiere, el Directorio, mediante Resolución, efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 63°: Los aportes del inciso 1° del artículo 62 deben ingresar a LA CAJA antes del día treinta y uno (31) de diciembre del año en que fueron percibidos.
Artículo 64°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 65°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 66º: El pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) previsto en el artículo 66 de la ley 1181 debe integrarse o realizarse antes del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
El Directorio puede, en casos excepcionales, extender el plazo de cumplimiento de esta obligación.
El afiliado que no cumpla con el pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) incurre en mora automática y queda suspendido en el goce de cualquier beneficio que pueda corresponderle, generado en hechos ocurridos desde la mora y hasta su rehabilitación.
La rehabilitación se produce de pleno derecho cuando el afiliado paga lo adeudado más los intereses y multas correspondientes.
Artículo 67º:
Inciso 1: El afiliado que ejerza la profesión exclusivamente en relación de dependencia debe realizar una presentación, con carácter de declaración jurada, donde manifieste que se encuentra en la situación prevista en el inciso 1 del artículo 67 de la ley 1181. Debe agregar el recibo de sueldo del mes anterior o certificación del empleador sobre la existencia de la relación de dependencia dentro de los noventa (90) días corridos de iniciada la misma.
El afiliado que opte por invocar la excepción deberá ingresar el AMAO ese año si la relación de dependencia invocada es menor a ciento ochenta días durante ese período anual.
El ingreso de cualquier suma en la cuenta del afiliado, en concepto de aportes o contribuciones de los previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 62 de la ley 1181, provoca la caducidad de la excepción para cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) por el período en que fue ingresado, salvo en los casos previstos a continuación:
a) Cuando los ingresos correspondan a aportes o contribuciones originados en casos de ejercicio en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo, o adoptado, o sean derivación del ejercicio profesional en relación de dependencia, el afiliado debe acreditarlo para mantener la condición de no obligado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).
b) Cuando los ingresos correspondan a aportes o contribuciones originados en asuntos administrativos o judiciales anteriores a la presentación de solicitud de excepción bajo relación de dependencia.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 3: La incapacidad a la que se refiere el inciso 3 del artículo 67 de la ley 1181 es establecida por Resolución del Directorio, previo dictamen de la Junta Médica.
A tal efecto se tienen en cuenta las capacidades necesarias previstas en el artículo 25 de esta reglamentación.
Inciso 4: Esta excepción no alcanza a los beneficiarios de pensiones. El afiliado debe realizar una presentación anual, con carácter de declaración jurada, donde manifieste que se encuentra en la situación prevista en el inciso 4 del artículo 67 de la ley 1181. Debe agregar copia auténtica de la Resolución que otorga el beneficio previsional respectivo u otras constancias que determine el Directorio. La presentación debe realizarse hasta el primero (1°) de marzo de cada año o dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de otorgado el beneficio.
Inciso 5: (párrafo final del artículo 67 de la ley 1181). La obligación de cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para los afiliados a los que se refiere este párrafo, se inicia el primero (1o) de enero del año siguiente al que se cumplan los dos (2) años desde la fecha de expedición del título.
Artículo 68°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 69°: El plazo para ejercer la opción de imputar el excedente del monto de la categoría en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido, por aplicación del artículo 68 de la ley 1181, es hasta el primero (1o) de marzo del año posterior al ejercicio anual correspondiente.
Los excedentes se consideran siempre sobre períodos plenos.
Si los aportes y contribuciones del afiliado no alcanzan a cubrir el AMAO, estos importes no podrán ser aplicados al ejercicio anual siguiente.
Artículo 70°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 71°: El excedente que debe reintegrarse al afiliado no incluye las contribuciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 62 de la ley 1181, efectuadas durante ese ejercicio siendo el importe de dichas contribuciones propiedad de LA CAJA, sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado.
El certificado extendido por LA CAJA exceptúa al afiliado de ingresar los montos correspondientes a los aportes del artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181 por el resto del período anual en que fue extendido.
Sólo se reintegrarán al afiliado los excedentes de los aportes contemplados en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. La contribución establecida en el artículo 62 inciso 2 de la ley 1181 se imputará a los períodos anuales subsiguientes.
Artículo 72°: El afiliado a que hace referencia la excepción del pago del derecho fijo en actuaciones judiciales o administrativas del trabajo o de la seguridad social, es quien actúa como profesional en las gestiones definidas en el artículo 64, párrafo 2º de la ley 1181.
Se considerará asunto administrativo a los fines de esta ley solamente a las presentaciones realizadas a instancia de los particulares que persigan obtener el reconocimiento de un derecho o la modificación de una decisión previamente adoptada por la administración que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos. Quedan expresamente excluidas aquellas actuaciones en las que la intervención del letrado responda a un traslado, consulta o cualquier requerimiento a los administrados dispuesto en forma unilateral por la administración, los actos meramente registrales, los pedidos de vista y de certificación de documentación, la participación en audiencias públicas o mecanismos de consulta análogos, las que tengan por fin enmendar errores materiales en que hubiere incurrido la administración, solicitar aclaratorias o plantear quejas por defectos de trámite.
Los profesionales que actúen como miembros de un servicio de patrocinio jurídico gratuito estarán exceptuados de ingresar el derecho fijo conforme la reglamentación que dicte el Directorio.
Cuando se recurra judicialmente una resolución recaída en un expediente administrativo en el cual el afiliado ya hubiera abonado el derecho fijo, no se le exigirá que integre el derecho fijo en sede judicial.
Artículo 73°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 74°:
a) El Directorio establece un sistema de cuenta para cada uno de los afiliados, en la cual se registran los aportes y contribuciones que se ingresen en virtud de lo establecido en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 62 de la ley 1181. Estas cuentas se cierran anualmente con el ejercicio de LA CAJA, para establecer que el profesional ha contribuido a recaudar en los citados conceptos. Los aportes no individualizados provenientes de retenciones, derecho fijo o contribuciones no imputables a afiliado alguno se registran en una cuenta especial.
b) Los afiliados que integren estudios jurídicos, departamentos legales de empresas privadas o servicios jurídicos de entidades públicas, pueden comunicar esta circunstancia a LA CAJA, asignando el porcentaje que le corresponda a cada afiliado sobre los aportes y contribuciones que se realizan en cumplimiento del artículo 62, incisos 1, 2 y 4 de la ley 1181. Cualquiera de los afiliados comprendidos en la comunicación precedente puede dejar sin efecto su participación, sin perjuicio de los actos que se hubieran cumplido. Los servicios jurídicos de entidades públicas se rigen por las normas que los regulan, pero deben igualmente cumplir con la comunicación que establece este inciso. Estas comunicaciones serán efectuadas en el formulario, condiciones y formalidades que fija el Directorio.
c) La suma total recaudada en concepto de aportes y contribuciones de cada afiliado se convierten en Lex Previsional al momento del pago. El resultado de esta conversión determina la categoría en la cual ha quedado incluido el profesional ese año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la ley 1181.
El Directorio establece los requisitos y el diseño de los formularios mediante los cuales se ingresan los aportes y contribuciones que establece la presente ley.
Artículo 75°: El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo para el cobro de aportes no efectuados se emite en los términos del artículo 3º, apartado c) de esta reglamentación.
Artículo 76°: La prescripción comenzará a contarse a partir del primero (1º) de enero del año siguiente en que operó el vencimiento de la obligación.
Los accesorios a que se refiere el artículo 76 de la ley 1181, son los intereses establecidos en el apartado II (Intereses y multas) de la reglamentación del artículo 62 de la ley 1181.
Artículo 77°: Este artículo será de aplicación a partir del primero (1º) de enero de 2005.
En los ejercicios anuales 2005 y 2006 los gastos de administración no podrán superar el tres por ciento (3%) del monto total de los ingresos y recursos presupuestados y aprobados por la Asamblea.
A partir del ejercicio anual 2007 los gastos de Administración no podrán superar el tres por ciento (3%) del monto de los ingresos del período anual comprendido entre el primero (1º) de julio y el treinta (30) de junio inmediato anterior.
No son considerados gastos de administración a los fines del artículo 77 inciso 2:
a) La adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de LA CAJA conforme el artículo 87 inciso 9 de la ley 1181.
b) La retribución mínima establecida por el artículo 126 de la ley 1181.
c) La retribución establecida por el artículo 139 de la ley 1181.
Artículo 78º: A los fines de facilitar la percepción de los aportes y contribuciones el Directorio podrá abrir cuentas bancarias o realizar convenios con otras entidades financieras autorizadas por la ley 21.526 y empresas que presten servicios de recaudación.
Artículo 79º: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 80°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 81°: A los afiliados que se encuentren en las condiciones establecidas por el artículo 71 de la ley 1181 y presenten el certificado extendido por LA CAJA, el Banco no les realizará la retención correspondiente al aporte del inciso 1º del artículo 62 de la ley 1181.
Artículo 82°: Sólo se admite para acreditar en el expediente el pago de los aportes y contribuciones, la boleta de depósito a que se refiere el artículo 74 de la reglamentación, debidamente intervenida por el banco depositario, sobre el importe de los honorarios percibidos que denuncie el profesional actuante.
A los afiliados que se encuentren en las condiciones establecidas por el artículo 71 de la ley 1181 y presenten el certificado extendido por La CAJA se les dará por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 83°: La primera actuación a la que se refiere el artículo 83 de la ley 1181 comprende las actuaciones profesionales en todo asunto judicial o administrativo conforme lo previsto en el artículo 72 de la ley 1181.
A los fines de este artículo los afiliados deberán declarar el número de Clave Unica de identificación Tributaria (CUIT) o de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL), y el número de documento.
Artículo 84°: El Directorio, mediante Resolución, designa a los autorizados para realizar las tareas previstas en el artículo 84 de la ley 1181.
Artículo 85°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 86°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 87°:
Inciso 1: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 4: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 5: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 6: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 7: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 8: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 9: A los fines de este inciso se considera inversión las mejoras a los inmuebles destinados al uso y funcionamiento de LA CAJA.
Sólo se considerará inversión a los fines de este artículo la adquisición de bienes de uso.
LA CAJA podrá invertir en la adquisición de bienes inmuebles con el objeto de obtener intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo de los mismos conforme el artículo 62, inciso 6 de la ley 1181.
Artículo 88°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 89°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 90°: Las peticiones, los reclamos y los recursos a los que se refiere el artículo 90 de la ley 1181, deben interponerse por escrito y consignar:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).
2. Nombre y apellido.
3. Domicilio real del presentante.
4. Constitución de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
6. Acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás pruebas de las que el presentante intente valerse.
7. El fundamento de su petición, reclamo o recurso.
8. La petición en términos claros y positivos.
Sin perjuicio de las facultades instructorias del Directorio, incumbe al presentante la carga de la prueba de las peticiones, reclamos y recursos referidos en este artículo.
Debe acreditarse el diligenciamiento de la prueba ofrecida en el término de diez (10) días hábiles administrativos desde que se notifica su producción.
Cuando la prueba documental no estuviere a disposición del presentante, el mismo debe individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se ofreciera prueba testimonial, debe indicarse qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial, el presentante debe proponer los puntos de peritaje.
Artículo 91°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 92°: A los efectos del artículo 92 de la ley 1181, el término de sesenta (60) días se computa en días hábiles administrativos y comienza a partir del día hábil administrativo siguiente al de la fecha de la última actuación presentada por el afiliado o de quien hubiere solicitado el beneficio o prestación.
Se deberá intimar al afiliado o a quien hubiere solicitado el beneficio o prestación, a que impulse el procedimiento por el plazo de diez (10) días hábiles administrativos que, comenzará a correr el día hábil administrativo siguiente de la notificación fehaciente de la intimación que en tal sentido, LA CAJA practique en el domicilio real del interesado y, en su caso, al domicilio que se hubiera constituido conforme el inciso 4º de la reglamentación de la ley 1181.
Artículo 93°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 94°: A los efectos del artículo 94 de la ley 1181, el término para interponer recurso de reconsideración se computa en días hábiles administrativos, comenzando a partir del día hábil administrativo siguiente de notificado el interesado.
El Directorio debe resolver el recurso de reconsideración interpuesto dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos que corren a partir del día hábil administrativo siguiente al que se interpuso el recurso.
Transcurrido el plazo sin que el Directorio resuelva el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 95°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 96°: También habilita la instancia judicial la falta de resolución por parte del Directorio del recurso de reconsideración en el plazo previsto en el artículo 94 de la ley 1181.
Artículo 97°: Donde dice artículo 72 debe entenderse artículo 90.
Artículo 98°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 99°: Donde dice artículo 85 debe entenderse artículo 94.
Artículo 100°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 101°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 102°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 103°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 104°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 105°: La observación u oposición fundada realizada por cualquier Representante, Director o Síndico, que conste en la versión taquigráfica del acta correspondiente, será suficiente a los efectos de deslindar la responsabilidad solidaria de quien la hubiere formulado.
Cualquier Representante, Director o Síndico podrá adherir a la observación u oposición realizada por otro Representante, Director o Síndico, considerándose esta adhesión suficiente a los efectos de deslindar la responsabilidad solidaria de quien la hubiere formulado.
Artículo 106°:
Inciso 1: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 2: Con referencia a los impedimentos determinados en el presente inciso se establece que, respecto de:
a.- Los concursados y quebrados:
I.- Los alcanzados por el impedimento son los concursados o quebrados con sentencia firme. No se encuentran comprendidos en este impedimento los administradores y/o socios de sociedades concursadas y/o quebradas.
II.- Respecto de los concursados regirá el impedimento hasta el momento en que se dicte la resolución de conclusión prevista en el artículo 59 primer párrafo de la ley 24.522. En orden a los quebrados el impedimento regirá hasta que se produzca su rehabilitación judicial conforme lo previsto en el artículo 236 de la ley 24.522.
b.- Los condenados por delitos penales o correccionales dolosos a penas privativas de libertad o inhabilitación:
I.- Los alcanzados por el impedimento son los condenados por delitos penales o correccionales dolosos a penas privativas de la libertad o inhabilitación con sentencia firme.
II.- Se hace constar que la inhabilitación a que se refiere el presente artículo es la que deriva de una condena en sede penal o correccional.
III.- El impedimento se mantendrá por todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad, sea o no de cumplimiento efectivo, o la inhabilitación. En el caso de que concurran ambas sanciones se considerará el tiempo de la mayor.
IV.- La extinción de la pena privativa de la libertad y/o de la inhabilitación se tendrá por acreditada por oficio o testimonio judicial, fotocopia certificada de la resolución respectiva o certificado emanado de la autoridad correspondiente, en los que conste además que la misma se encuentra firme.
Están alcanzados por el impedimento los sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) con pena de suspensión o exclusión, con sentencia firme.
Los Representantes, Directores o Síndicos deberán manifestar mediante declaración jurada que no se encuentran comprendidos en ninguno de los impedimentos establecidos en este artículo. El órgano o autoridad competente de LA CAJA podrá solicitar informes a los Tribunales, registros u organismos competentes a los fines de corroborar la declaración jurada. En caso de que los datos consignados en la mencionada declaración fueran falsos el infractor perderá su cargo y se dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
En cualquiera de los casos comprendidos en el presente artículo, si la causal o impedimento fuera sobreviniente a la proclamación en el cargo, el Representante, Director o Síndico deberá notificar a LA CAJA la situación dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de haber tomado conocimiento de la misma y se aplicará, según corresponda la suspensión o pérdida del cargo.
Cuando LA CAJA tome conocimiento por cualquier otro medio de que un Representante, Director o Síndico se encuentre alcanzado por un impedimento sobreviviente a la proclamación en el cargo, la Secretaría General de la Asamblea de Representantes le notificará dicha circunstancia al presunto infractor por el plazo de diez (10) días hábiles judiciales para que presente el descargo respectivo.
Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo la Secretaría General de la Asamblea de Representantes girará las actuaciones a las Comisiones de Coordinación y de Interpretación y Reglamento de la Asamblea de Representantes y convocará a la Asamblea de Representantes. La Comisión de Coordinación, mediante mayoría de dos tercios del total de sus miembros, podrá suspender provisoriamente al presunto infractor en el ejercicio de su cargo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos e improrrogables. La Comisión de Interpretación y Reglamento de la Asamblea de Representantes deberá elevar un dictamen a la Asamblea de Representantes, único órgano competente para resolver cuestiones de impedimento.
Artículo 107°: Se entiende por afiliado cotizante aquel que no registre deuda exigible con LA CAJA.
Artículo 108°: La fecha del comicio debe quedar comprendida dentro del plazo indicado en el presente artículo.
Artículo 109°: Los miembros de la Junta Electoral no están comprendidos por el impedimento del artículo 106 inciso 1.
Artículo 110°: SIN REGLAMENTAR.
e. 25/8 N° 72.476 v. 25/8/2005

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