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CADUCIDAD DE INSTANCIA


Existe la caducidad de instancia en laboral? Si no se insta el proceso,en cuanto tiempo? Es lo mismo en provincia y capital?
Si está suspendida la audiencia de vista de de causa pero ya se produjeron las pruebas escritas (oficios, pericias), y pasaron tres meses caduca el juicio?, o sigue o hay que pedirla cuanto antes?

mimiq Sin Definir Universidad

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retroboy80 Baneado Creado: 27/10/06
Bien ahora que por concurso soy "Titular de Cátedra", al primerito que me levante la voz o me haga preguntas vagas lo libreteo ;)

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retroboy80 Baneado Creado: 27/10/06
El impulso procesal y la regulación de los plazos en el procedimiento laboral (ley 7987)

Autor: Perrachione, Mario
Publicado en: LLC 1993, 694

SUMARIO: I. Impulso en el procedimiento laboral.- II. El impuso procesal en la ley 7987.- III. Naturaleza de la autorización prevista en el art. 15 segunda parte de la ley 7987.- IV. Naturaleza y caracteres de los plazos procesales.- V. Interpretación del art. 18, primer párrafo de la ley 7987.

I. Impulso en el procedimiento laboral

Considerando al proceso como una serie gradual, progresiva y concatenada de actividades encaminadas hacia un fin determinado que es la sentencia, se puede conceptualizar al impulso procesal como el medio que facilita el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término (1).

Comparando al proceso con un organismo viviente, el impulso, constituye el elemento que lo hace nacer, crecer y desarrollarse, hasta su extinción por muerte natural, que se produce cuando la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada (2).

El impulso puede ser de parte o de oficio; aunque entre ambos existen sistemas intermedios donde se combinan en diversos grados y con distintos elementos los poderes y deberes de las partes y del órgano jurisdiccional (3).

Cuando el impulso es prevalentemente de parte, es a los litigantes a quienes les incumbe realizar los actos correspondientes para obtener la sentencia, transformándose ellos en dueños del proceso. Palacio define al impulso de parte o al principio dispositivo, como aquél, "en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuáles ha de versar la decisión del juez" (4).

En cambio, cuando el impulso es predominantemente de oficio, las partes ejercitan la acción mediante la demanda y ofrecen la prueba; pero es el órgano jurisdiccional quien tiene el deber de realizar independientemente de la actividad de aquéllas, todos los actos procesales que sean necesarios para la tramitación del juicio (5).

El art. 27 de la derogada ley 4163 adoptando este principio, rezaba: "El procedimiento deberá ser impulsado por el tribunal aunque no medie requerimiento de parte".

El fundamento del impulso de oficio, en el proceso laboral, consiste en dirimir cuanto antes los conflictos de intereses, asegurando el orden social mediante la protección jurídica de la parte económicamente más débil (trabajador) de la relación contractual (6).

La jurisprudencia elaborada en torno al art. 27 precitado, siguiendo especialmente la opinión de Chiovenda y de Sentís Melendo entre otros, dijo que en un juicio dominado por el principio del impulso oficioso, no es posible por ejemplo la caducidad o la perención de la instancia añadiendo que la inactividad de ser esencialmente inactividad de partes, pues si la inactividad del juez por sí sola pudiera producir caducidad o perención, se dejaría librada a los órganos del Estado la facultad de impulsar o parar el proceso (7).

Eisner, en cambio, refiriéndose al impulso y a la caducidad en el proceso laboral, sostiene que aquél es en esencia compartido (8); al igual que Podetti, quien comentando la ley 1248 (que regulaba el procedimiento de la justicia laboral de la Capital Federal), decía que la impulsión oficiosa quita a los litigantes todo deber o carga en tal sentido y traspasa al juez sus facultades al respecto: agregando que ello no es posible en un proceso democrático, donde su iniciación incumbe siempre a los sujetos de la relación sustancial. El procedimiento oficioso, afirmaba, no sustituye a la iniciativa privada sino que colabora con ella, en cierto sentido la fortifica, apresurando la solución del litigio y que las cargas y facultades subsisten y los motivos de caducidad también (9).

Al respecto, el T. S. J., dijo que no obstante, que en el fuero laboral, el impulso es de oficio, si la accionada hizo el depósito el último día del receso invernal, a ella le cabía actuar diligentemente, notificando esa circunstancia (10). En el mismo sentido, la Cámara de Trabajo de San Francisco, sostuvo que "El impulso procesal de oficio establecido en el fuero laboral por el art. 27 de la ley 4163, no autoriza a las partes a desatenderse de la tramitación del juicio, siendo su obligación -paralela al deber del tribunal- instar en forma oportuna la realización de aquellos actos que le interesen" (11).

Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia provincial, a modo de excepción, admitió por analogía la aplicación de la perención de instancia regulada por el art. 1129 del Cód. de Proced. Civil, cuando no encontrándose pendiente una diligencia o providencia del tribunal; las partes hubiesen incurrido en una falta de actividad procesal (12).

Consecuentemente, como dice Clemente Díaz, en principio el impulso de oficio que tiene el procedimiento laboral, excluye la actividad de las partes; pero a pesar de ello, el interesado tiene la facultad de promover la impulsión del proceso para evitar perjuicios (13).

De allí que el poder concurrente o paralelo que tienen el juez y las partes, en el procedimiento laboral para impulsarlo, configura una solución intermedia de contornos difusos y de cuya efectividad puede dudarse (14).

II. El impulso procesal en la ley 7987

El art. 15 de la ley 7987 (LLC, 1991-538), reitera el principio del impulso oficioso, consagrado por el art. 27 de la ley 4163 al disponer: "El procedimiento deberá ser impulsado por el tribunal aunque no medie requerimiento de parte"; pero agrega: "Los letrados deberán colaborar en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el tribunal".

El diligenciamiento de la prueba, dentro de la fase del procedimiento probatorio, consiste en el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el expediente los distintos elementos de convicción propuestos por las partes. Así el diligenciamiento de la prueba de peritos radica en el forma de convocar a las partes para una audiencia; proceder a la designación de los expertos; señalar los puntos de decisión; recabar la aceptación de los peritos designados y así sucesivamente. El diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en fijar día y hora para la audiencia donde se recibirán las declaraciones: comunicar esa circunstancia al adversario; citar a los testigos: recibir sus declaraciones etc...(15).

La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria considera que la segunda parte del art. 15 ibídem reitera a los letrados el deber establecido por el art. 19, inc. 1º de la ley 5805 (Adla, XXXVI-B, 1526) para que presten su asistencia profesional como colaboradores de juez y del servicio de justicia, a semejanza de lo que acontece con el art. 22 de la ley 7987 (el cual autoriza a que las cédulas, telegramas colacionados o cartas documentos puedan ser suscriptas por el apoderado o letrado patrocinante). Sosteniendo que: "Se trata de una obligación de diligencia y no de resultado, de modo tal que si el profesional no cumple con ella, no existe la posibilidad de sanción procesal alguna, pues no habría negligencia de la parte que representa o patrocina ese profesional (16).

Por ello, Rubio y Reinaudi, consideran que debe distinguirse: el incumplimiento de actos procesales sancionados por la ley (v. gr. inasistencia a la audiencia de conciliación o a la audiencia de absolución de posiciones), de la morosidad o incumplimiento de obligaciones de colaboración impuestas por el tribunal exclusivamente a los letrados (art. 15, segunda parte precitado), agregando que en este último caso, sólo podrá si corresponde conforme a la ley específica, sancionarse a los abogados que hayan sido renuentes en colaborar con el tribunal, pero en modo alguno es legítimo perjudicar a la parte, privándola de una prueba (17).

Esta interpretación resulta correcta, porque la posición y responsabilidad de los sujetos varía frente al proceso. El órgano judicial y sus auxiliares (v gr. abogados, peritos), tienen un deber que cumplir (así en el caso del art. 15, segunda parte: los letrados deben colaborar en el diligenciamiento de la prueba, previa autorización del tribunal), cuyo incumplimiento puede aparejar sanciones disciplinarias, procesales, civiles y hasta penales; en cambio las partes sólo deben realizar facultades que la ley les autoriza, pero como imperativo de su propio interés (concepto de carga procesal) (18).

III. Naturaleza de la autorización prevista en el art. 15, segunda parte de la ley 7987

La autorización establecida por ese dispositivo, para que los letrados colaboren con el diligenciamiento de la prueba, se manifiesta por una providencia, que como toda resolución judicial, configura un acto de autoridad revestido de carácter imperativo respecto de las partes.

Pero ocurre que en la práctica constituye una costumbre tribunalicia, la de emplazar a las partes (y no a sus letrados), a los fines de que éstas coadyuven en el diligenciamiento de ciertas pruebas v. gr. incorporando la contestación de oficios; citando a los testigos a la audiencia de vista de la causa; todo bajo apercibimiento de tener a esas pruebas por "no ofrecidas" (19).

De allí que resulte necesario un análisis particularizado sobre cada una de las providencias que apliquen la autorización, prevista en el art. 15 segunda parte, para determinar si ellas imponen un "deber" de colaboración a los letrados (20); o si por el contrario, establecen una "carga" procesal, cuyo incumplimiento puede perjudicar a una de las partes (21).

La distinción señalada tiene importantes repercusiones prácticas, porque:

En el primer caso, si los abogados no cumplen con el "deber" de colaboración mediante el oportuno diligenciamiento de las pruebas que les han sido encomendadas; solamente se les podrá aplicar a ellos las sanciones que correspondan; a semejanza de lo que sucede por ejemplo cuando los letrados faltan el respeto al órgano judicial o a los restantes sujetos procesales.

En el segundo caso, el incumplimiento de una de las partes con respecto al diligenciamiento de la prueba que le ha sido ordenada por el tribunal, traerá aparejado que la misma pierda una facultad, (consistente en producir e incorporar a la causa dicha prueba) cuyo oportuno ejercicio pudo beneficiarla procesalmente (22).

Por esa circunstancia, cuando el tribunal interviniente, conforme a lo dispuesto por la segunda parte del art. 15 de la ley 7987, haya autorizado a uno de los litigantes para que diligencie una prueba determinada, bajo apercibimiento de tenerla por no ofrecida; en tal supuesto, la parte que pudiere verse potencialmente afectada por la aplicación de ese criterio, deberá recurrirlo en tiempo oportuno, porque tratándose de vicios de procedimiento, anteriores a la sentencia, corresponde su reparación en la misma instancia en que se produjeron. (23), ya que la firmeza de los actos procesales justifica su validez, no obstante los vicios que pudieren presentar, si no fueron cuestionados tempestivamente (24).

IV. Naturaleza y caracteres de los plazos procesales

Los plazos establecidos por las leyes adjetivas, tienen por objeto garantizar el derecho de defensa en juicio y regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten un desarrollo progresivo hacia su terminación (25).

La doctrina tradicional distingue entre plazo y término, considerando que el primero es el lapso de tiempo dentro del cual puede cumplirse un acto; y el segundo el término legal del plazo (arts. 24 y 28, Cód. Civil); no obstante, como veremos a continuación, las normas adjetivas equipararon en su generalidad, a ambos conceptos (26).

El art. 29 de la ley 4163 disponía que todos los términos eran perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en la ley.

La perentoriedad de los plazos establecida por ese precepto como norma general, seguía los lineamientos de la moderna doctrina y jurisprudencia procesal, con el propósito de alcanzar así una justicia laboral rápida y eficaz.

En cambio el art. 18, primer párrafo de la ley 7987, reproduciendo al art. 167 del Cód. de Proced. Penal (27) y utilizando una redacción técnicamente defectuosa, establece que: "los términos perentorios son improrrogables", salvo las excepciones previstas.

La afirmación contenida en este dispositivo, trasunta un equívoco conceptual, provocado por la circunstancia de que normalmente la condición de perentoriedad o fatalidad de los plazos, va unida a la condición de improrrogabilidad; y la condición de no perentoriedad va unida a la de prorrogabilidad.

Como consecuencia de ello, al redactarse el art. 18, primer párrafo precitado, el legislador confundió los caracteres jurídicos de ambas categoría de plazos, al decir que: "los términos perentorios son improrrogables"; toda vez que esta circunstancia, como señala Couture, no coincide con lo que estrictamente debe ser; porque, los plazos prorrogables o improrrogables lo son solamente en razón de poder o no ser extendidos (28).

De modo que son prorrogables aquellos plazos que pueden ser prolongados por resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule con anterioridad a su vencimiento el sujeto procesalmente afectado (29).

La prórroga, no sólo opera a favor de los litigantes, sino también del tribunal, que en virtud de los arts. 66 y 67 de la ley 7987, está facultado para solicitar la extensión del plazo fatal que tiene para pronunciar la sentencia, a cuyo efecto deberá justificar, la imposibilidad de fallar dentro de los plazos determinados por la ley (30).

Se denominan plazos improrrogables a aquéllos que no son susceptibles de prolongación expresa.

Por lo tanto, la improrrogabilidad consiste en una categoría opuesta a la prorrogabilidad. Aunque en la práctica como dice Ramacciotti, citando a Podetti, "tanto los plazos prorrogables como los improrrogables se prolongan de hecho mientras no se produzca la manifestación de voluntad o el acto que les ponga término (art. 77, del Cód. de Proced. Civil) (31) o a la preclusión de la etapa del proceso en la cual el acto debía ser ejecutado.

Lo que no debe confundirse es la perentoriedad o fatalidad de los plazos, con la prorrogabilidad: porque mientras la perentoriedad lo es tan sólo con relación a la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedieron los mismos, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial al respecto -arts. 80, Cód. de Proced. Civil (32) y 18 de la ley 7987 (33)- la segunda se circunscribe a determinar si los plazos pueden o no ser extendidos.

En el sistema instrumentado por la ley 7987, la caducidad de las facultades que pudieron haberse realizado antes de que los plazos fatales o perentorios hayan expirado, no se refiere solamente a las partes del juicio, como sucede en el Cód. de Proced. Civil, sino que en algunos casos comprende también a ciertos actos que debió haber cumplido el tribunal interviniente dentro de aquellos plazos v gr. arts. 66, 67 y 118, en función del segundo párrafo del 18, todos de la ley citada.

La caducidad de ciertos actos a cargo del tribunal, por el transcurso del término para realizarlos, constituye una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, porque aunque generalmente se habla de ese principio con relación a las partes, el mismo también opera para el órgano jurisdiccional, aun cuando en menor medida y sólo ante los casos establecidos por la ley (34).

Conviene agregar que la perentoriedad o fatalidad, admite conforme al criterio acordado por la mayoría de los ordenamientos procesales que la consagran, la posibilidad de que ambas partes con anterioridad a la expiración del plazo, acuerden su prolongación (art. 81, Cód. de Proced. Civil) (35).

V. Interpretación del artículo 18, primer párrafo de la ley 7987

De conformidad con lo explicitado, el primer párrafo del citado artículo 18, al decir que "los términos perentorios son improrrogables", da a entender que al lado de los plazos perentorios, existen otros que no lo son (36).

Consecuentemente, los plazos no perentorios e improrrogables, constituyen dentro del sistema establecido por la ley 7987, la regla general y se caracterizan porque se prolongarán de hecho mientras no se produzca manifestación de voluntad, o el acto que les ponga término (art. 77, Cód. de Proced. Civil) (37).

Configuran ejemplos de esta categoría: el plazo de tres días para que el actor conteste la reconvencion (art. 51, tercer párrafo ley 7987); el plazo de 48 horas para que los terceros obligados, aseguradores o deudores solidarios, manifiesten si el objeto del reclamo se encuentra garantizado o los vincula, proporcionando los datos necesarios (art. 48 ibídem); el plazo de veinte días para que el tribunal de juicio se avoque a la causa (art. 56 ibídem).

Mientras que los plazos denominados perentorios, fatales o preclusivos, revestirán dentro de la ley 7987, el carácter de excepcionales y su determinación se encontrará condicionada a que:

1) La perentoriedad o fatalidad de aquéllos se desprenda del propio texto de la ley 7987, tal como sucede por ejemplo con la oportunidad fijada bajo sanción de caducidad para que el demandado reconvenga u oponga las excepciones que estime pertinentes (art. 51, segundo párrafo ibídem); la ocasión para oponer nulidades, bajo apercibimiento de caducidad (art. 34 ibídem); el tiempo en el cual debe ser dictada la sentencia después de clausurado el debate bajo pena de nulidad (art. 66 ibídem), el plazo dentro del cual deben interponerse los recursos, bajo pena de inadmisibilidad (art. 86 ibídem).

2. O, cuando la perentoriedad o fatalidad de los plazos sea determinada en base a la aplicación supletoria del art. 79, del Cód. de Proced. Civil (38), en función del art. 114 de la ley 7987, en los casos que esta última guarde silencio sobre la naturaleza de aquéllos (39). Como ocurre por ejemplo con el plazo de ofrecimiento de pruebas (art. 52, ley 7987); el término máximo de noventa días para que el juez de conciliación recepcione la prueba que se encuentra a su cargo (art. 53, ley citada) etc.... (40).

De lo expuesto se deduce que en la ley 7987, a semejanza de lo que sucede en el Cód. de Proced. Civil y en casi todos los ordenamientos procesales, los términos o plazos se dividen en dos categorías opuestas y perfectamente diferenciadas, que están constituidas por:

1) Los plazos no perentorios e imporrogables, que son la regla general y que a diferencia de lo que se piensa, no tutelan ni aseguran eficazmente la celeridad de los trámites procesales, y que según el art. 78 del Cód de Proced. Civil, sólo mediante acusación de rebeldía, se declara desierto el derecho dejado de utilizarse en aquéllos.

2) Los plazos perentorios, fatales o preclusivos, que son la excepción y están dirigidos no sólo a las partes, sino también, en algunos casos, al órgano jurisdiccional; y se caracterizan porque al operarse su vencimiento, se cierra o se clausura definitivamente toda posibilidad de poder ejecutarse el acto procesal de que se trata.

(1) DIAZ, Clemente A., "Instituciones de derecho procesal. Parte general", t. I, ps. 358 y siguientes.
(2) En tanto, no se produzca una muerte prematura, ocasionada por desistimiento, allanamiento, transacción o conciliación.
(3) AREAL, Leonardo J. y FENOCHIETTO, Carlos E., "Manual de Derecho Procesal. Parte general", t. I, p. 206, parág. 77, Ed. La Ley, 1966.
(4) "Derecho procesal civil", t. 1, p. 259, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967.
(5) MIRANDA ALMAGRO, Beatriz, "El proceso laboral y caducidad de la instancia", D.T., t. 1981-B, 1713.
(6) EISNER, Isidoro, "Sobre la perención de instancia y el impulso procesal en la ley 7718 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires", en "Planteos Procesales", ps. 285/286, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1984.
(7) Idem, p. 287. En igual sentido, ver: ALLOCATI, Amadeo, "Perención de instancia" en "Derecho Procesal del Trabajo", t. V, p. 600, dirigido por Mario L. Deveali, 2ª ed., Fedye La Ley, Buenos Aires, 1972; MIRANDA ALMAGRO, Beatriz, ob. cit., p. 1716, nota 22 y 23 donde se mencionan criterios doctrinarios y jurisprudenciales, fundados en que en el proceso laboral, una vez interpuesta la demanda, (a la que califican como único acto de interés privado exclusivo), el procedimiento será impulsado de oficio por el tribunal y, por eso, concluyen, no se puede hablar de caducidad de instancia.
(8) Idem, p. 290.
(9) "Tratado del proceso laboral", t. 1, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1959.
(10) Sala laboral, Córdoba in re, "Escobar, Juan C. y otros c. Corcemar", Sent. N° 66, 08/10/90, Sem.Jur. Nº 822, 27/12/90, p. 123.
(11) Auto Nº 3, 03/02/89, in re, "Pighi c. Kopp". Añadiendo en esta resolución la Cámara nombrada, que "por esa razón si el deudor en el pleito, depositó una suma de dinero sin especificar el rubro que pretendía abonar y el dinero, en consecuencia, no tuvo expedito para el acreedor hasta la aprobación de la planilla que efectuaba la determinación, correspondiendo que el crédito se actualice y los intereses corran hasta la aprobación de la planilla".
(12) DESPONTIN, Luis A.; PEPE, Ivo Iram; DE ARICO, María A. S., "El Proceso Laboral en Córdoba", ps. 76/78, 1966. Para determinar en la práctica la aplicación o no de la caducidad de instancia en el procedimiento laboral, no puede establecerse una regla de carácter general, como enseña Vázquez Vialard, sino que debe analizarse cada caso concreto, frente a la realidad de los hechos, si el juez pudo o no impulsar de oficio el trámite ante la inactividad del actor, y si éste constituyó un obstáculo tal que no puede ser salvado por ningún tipo de diligencia judicial (MIRANDA ALMAGRO, Beatriz, ob. cit., p. 1718, notas 27 y 28).
(13) Ob. y t. cits., p. 361.
(14) Idem, p. 364.
(15) COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", ps. 252/253, 3ª ed. (póstuma), reimpresión inalterada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987.
(16) Ver fallo del doctor Carlos A. Tamantini, Juz. 5ª Conciliación, Córdoba 04/11/91, in re, "Barrionuevo, Elides Gloria c. Asociación Hijas de San Camilo -Dda.-", Sem. Jur. Nº 877, 26/03/92, p. 187; ídem: SOMARE José I.; MIROLO, René R.. "Comentario a la ley procesal del trabajo de la Provincia de Córdoba Nº 7987", ps. 99/102, Ed. Advocatus, Córdoba, 1991; REINAUDI, Luis; RUBIO, Luis Enrique, "Código Procesal del Trabajo", p. 42, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, primera reimpresión, 1991.
(17) Idem, nota (16).
(18) La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (Couture, Eduardo J., ob. cit., p. 211).
(19) REINAUDI, Luis; RUBIO, Luis Enrique, ob. cit., p. 42.
(20) Ver supra nota 16.
(21) Ver supra nota 18.
(22) PALACIO, Lino Enrique; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 2, p. 336, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1988.
(23) Ello es así porque en el proceso como regla toda nulidad es relativa y si los actos procesales no son impugnados idóneamente antes de que la etapa precluya, por mediar consentimiento expreso o tácito de las partes quedan firmes (arts. 35 de la ley 7987 y 70 del Cód. de Proced. Civil).
(24) SC Buenos Aires, 25/11/80, J. A., 1981-I-502, citado por MARTINEZ CRESPO, Mario, "Preclusión", Sem. Jur., Nº 821, 20/12/90, punto 4. apart. f.
(25) BACRE, Aldo, "Teoría general del proceso", t. II, p. 309, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991.
(26) Idem, p. 310.
(27) Art. 167 del Cód. de Proced. Penal: "Los términos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley".
(28) COUTURE, Eduardo J., ob. cit., p. 180.
(29) Así Couture ejemplifica que el término de prueba en el proceso civil tiene el carácter de prorrogable y perentorio. Prorrogable porque el término dado por el juez es extensible: ya que si ha sido fijado por el juez un plazo ordinario, pueden las partes pedir que ese término se prorrogue por un lapso mayor, pero vencido este, la caducidad es automática (Ob. y p. cits.); explicación que resulta aplicable a la regulación que hace en los arts. 400 y sigtes. el Cód. de Proced. Civil, sobre la misma cuestión analizada por el procesalista uruguayo.
(30) BACRE, Aldo, ob. y t. cits., p. 315.
(31) El art. 77 del Cód. de Proced. Civil comienza declarando que "los términos procesales son improrrogables", pero agrega luego que "las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia no obstante estar vencidos, mientras no se les haya dado por decaído el derecho de ejercitarlo, salvo que se trate de términos declarados fatales, los cuáles constituyen una categoría diferenciada (RAMACCIOTTI, "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba", t. 1, p. 347, Ed. Depalma, 1978, Buenos Aires).
(32) Art. 80 del Cód. de Proced. Civil: "Los términos de que habla el artículo anterior" (fatales) "fenecen sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, por el mero transcurso del tiempo, y con ellos los derechos que se hubieran podido utilizar".
(33) El art. 18 de la ley 7987, en su segundo párrafo, refiriéndose a las consecuencias que tienen la expiración de los plazos fatales, cuando ellos están concedidos al tribunal, dice: "El vencimiento de un término fatal, sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del Tribunal al que dicho plazo le hubiese sido acordado...".
(34) De SANTO. Víctor, "La prueba judicial". Teoría y práctica, p. 22, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992.
(35) Art. 81 del Cód. de Proced. Civil: "Los litigantes pueden de común acuerdo, suspender los términos fatales, en cuyo caso el juez o tribunal determinará el tiempo de la suspensión".

En tal sentido, ver RAMACCIOTTI, ob. y cits., p. 350, mencionando a Palacio y a Podetti; ídem, PALACIO, Lino Enrique; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, ob. cit., t. 4, p. 346, quienes afirman que: "el principio general de la perentoriedad admite, conforme al criterio adoptado por los Códigos de Procedimiento Civil que lo consagran, la posibilidad de que ambas partes, con anterioridad a la expiración de un plazo determinado, convengan por escrito su prolongación, estableciendo por esa vía un plazo convencional". En igual orden de ideas, ver Couture, Eduardo, J., ob. cit., p. 180.

(36) RUBIO y REINAUDI, comentando el art. 18 de la ley 7987, consideran que ésta, introduce el concepto de términos fatales, como categoría distinta de los plazos perentorios, a diferencia del Código de Procedimiento Civil en que ambos son equiparados, agregando que en la sistemática de aquélla ley los términos o plazos fatales son exclusivamente los impuestos a los tribunales para dictar sentencia en los casos de los arts. 67 y 118 de la ley citada (ob. cit., p. 48).
(37) Ver supra, nota 31. Por eso RUBIO y REINAUDI, consideran que el peligro abierto por la nueva y censurable redacción del art. 18 de la ley 7987, consiste en que puede alentar tentativas de "civilizar" el proceso laboral, esto es, agregan, admitir que fuese necesario acusar la rebeldía o el decaimiento del derecho para recién entonces operarse el efecto preclusivo (Ob. cit., p. 47).
(38) Art. 79 del Cód. de Proced. Civil: "Son términos fatales los señalados por la ley:

1. Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

3. Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

4. Para comparecer ante el superior a mejorar un recurso concedido.

5. Para producir la prueba, tratándose del término máximo determinado al efecto por la ley para cada clase de juicio.

6. Cualesquiera otros respectos de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso o derechos para que estuvieran concedidos".

(39) Art. 114 de la ley 7987: "El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán de aplicación supletoria en los casos en que no estén especialmente regidos por esta ley".
(40) La naturaleza perentoria o fatal del plazo máximo para que el juez de conciliación recepcione la prueba que le corresponde (art. 53 de la ley 7987 en función del art. 79 inc. 5); dentro del contexto de un procedimiento, que es impulsado predominantemente de oficio (art. 15, de la ley 7987), constituye una situación atípica que en la práctica puede plantear serios problemas.

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 27/10/06
Creo que lo posteado deja mucho más que claro el asunto.

Lee TODOS los artículo de doctrina para ver tu error conceptual.

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 27/10/06
Otra cosa cuando se pregunte algo, POR FAVOR aclarar la JURISDICCION, se que muschos son Capital Federal, y Bs.As. pero como yo soy de CORDOBA, los procesales que aplicamos son DIFERENTES.

Que no se piense cada uno que la única que importa es "SU" jurisdicción.

Mientras más concreta la pregunta, se puede enfocar mejor la respuesta.

El hecho de responder con doctrina o jurisprudencia tiene casualmente por finalidad permitir un análisis critico de las distintas posturas.

Saludetes ;)

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 27/10/06
Que trabajo te espera, laboral es el de los más efímeros, y multimodificable.

Aguante Errepar !!!!!

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 27/10/06
En las practicas mi prfesor ante esa pregunta me respondio que existe en pcia de Bs As, pero como uno de los pilares del proceso laboral es el ppio de instruccion de oficio, rara vez se decreta en la practica y lo que se estila hacer es intimar a la parte y casi nunk se produce.

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 28/10/06
Lo mismo que opina Miranda Almagro, Beatriz desde 1983 ;)

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 28/10/06
me alegro,

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