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Hola gente, soy estudiante de la U.N.L.P. y necesito el fallo de : menta haide N. c/ perfil s.a. y otro La Ley 1998, pag. 928 (derecho a la intimidad), y tambien Derecho a la integridad fisica - derecho a la dignidad. La Ley 1998-1 pag. 601. Es para un trabajo de la catedra de Derecho Civil I.

Desde ya muchas gracias..

oscarlalo UNLP

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/07/09
Aca esta el fallo:



TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, setiembre 11 de 1996.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor Escuti Pizarro dijo:
I. La sentencia de primer grado admite la demanda, con costas. En consecuencia, condena a "Editorial Perfil S.A.", Jorge A. Fontevecchia y Héctor L. Zavala a abonar a Adrián R. Lobato y Haydée H. González de Menta --en su carácter de herederos de Haydée N. Menta-- en el plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de $ 40.000, con más sus intereses.
Apela sólo el codemandado Fontevecchia --ver cédulas de fs. 476 y 509, escrito de fs. 479 y providencias de fs. 478, 480 y 507, punto I--, quien vierte los agravios de fs. 494/500, que se contestan a fs. 503/506 por Adrián Lobato.
II. La demanda fue promovida por intermedio de apoderada por Haydée N. Menta, conocida artísticamente con el seudónimo de Nélida Lobato, el día 6 de abril de 1982 (cargo de fs. 12). Días después, el 9 de mayo de 1982, la actora falleció (conf. partida de defunción de fs. 34), siendo proseguida la acción por sus herederos, o sea, su hijo Adrián R. Lobato y su madre Haydée H. González de Menta (conf. testimonio de la declaratoria de herederos que luce a fs. 60).
Antes de continuar y atendiendo al pedido de deserción efectuado por el apelado, señalo que si bien el escrito de agravios reitera en gran parte argumentos desarrollados en la instancia de grado que no fueron aceptados, constituyen sin embargo, aunque menguadamente, la crítica prevista por el art. 265 del Cód. Procesal, de modo que me abstendré de propiciar la sanción requerida, en homenaje al derecho de defensa en juicio que goza de linaje constitucional (art. 18, Constitución Nacional).
Entrando en materia, advierto que las objeciones hechas tanto al poder que oportunamente otorgara la señora Menta, como al conocimiento que la misma tuvo o pudo tener de las publicaciones que dieran objeto a este pleito, en nada obstan a la procedencia de la demanda, desde que el instrumento agregado a fs. 3/4 es un poder general otorgado en base a la previsión de los arts. 1879 y 1880 del Cód. Civil, que como tal autoriza a realizar no sólo actos de administración, sino todos aquellos para los cuales no se precisan poderes especiales, como lo serían los supuestos contemplados en los arts. 1881, 1882, 1883, 1885, 1886, 1887 y 1888 del Cód. Civil, debiendo presumirse, asimismo, el conocimiento que la mandante tuvo de lo ocurrido, por el ejercicio que hizo la mandataria del poder que se le confiriera, que inclusive había motivado con anterioridad el envío de la carta documento de fs. 6, respondida por igual vía con la de fs. 38. Además, las no observadas declaraciones testimoniales de Rosa M. J. Martínez de Tinayre y de José M. Rivera, dan cuenta del conocimiento que tuvo la señora Menta de la publicación de la nota periodística, a raíz de un aviso televisivo donde se hacía referencia a la misma.
Tampoco merece correr mejor suerte el reparo que se hace al derecho de los sucesores de la actora a continuar con la acción plenaria sentada "in re" "Lanzillo José A. c. Fernández Narvaja, Claudio A." (ver ED, 72-320 y LA LEY, 1977-B, 84), según la cual "La acción en curso por "reparación del daño moral puede ser continuada por sus herederos". No me extenderé en mayores precisiones sobre el punto, dado el efecto preclusivo que ha tenido la resolución de fs. 65 (conf. fs. 88), en la cual se hizo expresa mención a dicho criterio jurisprudencial, al decidir un planteo similar.
Recuerdo que el art. 1071 bis del Cód. Civil resguarda el derecho a la intimidad de las personas, sancionando el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, "mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad". Coincido con Cifuentes (Derechos personalísimos", p. 544) en cuanto a que es un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. Protege, así, la vida íntima de las personas, su privacidad, a los que todas tienen derecho, aunque tengan una intensa actividad pública, como lo tenía la actora.
La publicación hecha en la revista "10", con una fotografía que cubre prácticamente toda su tapa y la leyenda "Nélida Lobato tiene miedo de que sea cáncer", que luego motiva la nota inserta en las ps. 56 a 58, con una nueva fotografía de la artista y leyenda similar, a los que se adiciona un supuesto diálogo con los médicos que la atendían, cuya veracidad --acoto-- ni siquiera se intentó probar, configura un entrometimiento indebido en la intimidad de la actora, con mayor razón si se advierte que ésta desconocía el mal que la aquejaba, pues creía que estaba afectada de hepatitis, tal como lo afirman los antes mencionados testigos y lo corrobora la testigo María P. García a fs. 286, añadiendo aquéllas que tomó conciencia de su enfermedad al tomar conocimiento de ello en una publicidad televisiva donde se daba cuenta de la información dada por la revista.
Considero, así, que la publicación cuestionada no tiene justificación, ya que si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, encontrándose protegida por el art. 14 de la Constitución Nacional, igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna (conf. mi voto publicado en ED, 126-466 y en LA LEY, 1988-B, 375 y sus citas), de modo que la intromisión en la intimidad, vulnerando la tranquilidad espiritual y el derecho a no ser importunado, configura un agravio moral que, como tal, debe ser indemnizado (conf. Cifuentes, ob. cit., p. 543 y sigtes.; Zavala de González, "Derecho a la intimidad", p. 131 y sigtes.; Zannoni-Bíscaro, "Responsabilidad de los medios de prensa", p. 63 y sigtes.; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, p. 72 y sigtes.; Orgaz, "La Ley sobre intimidad", en ED, 60-927; Rivera, "Derecho a la intimidad", en La Ley, 1980-D, 912, esp. nos. 15 y 16; Cáceres, "Derecho a la intimidad", en LA LEY, 1978-B, 908; Racciatti, "El derecho a la intimidad (Algunas reflexiones sobre el art. 1071 bis del Cód. Civil), en LA LEY, 1984-C, 1010; Llambías, "Código Civil anotado", t. II-B, p. 310 y sigtes.; CS "in re" "Ponzetti de Balbín Indalia y otro c. Editorial Atlántida S.A.", en "Fallos" 306:1092 y en El Derecho 112-239 con nota de Bidart Campos, "El derecho a la intimidad y la libertad de prensa", --La Ley, 1985-B, 114--), sin que para ello sea necesario un obrar culposo o doloso de los responsables de la publicación, desde que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, que trasciende los factores subjetivos, esto es, la intención de dañar (conf. Zannoni-Bíscaro, ob. cit., p. 88; Orgaz, ob. y lug. cits.; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 285; Llambías, ob. cit., p. 312).
Ahora bien, para establecer la indemnización debe tenerse en cuenta que el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, desde que quedan evidenciados "in re ipsa", es decir, por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado, que permitan inferir con certeza la perturbación de la tranquilidad, el trastorno espiritual sufrido por el agente pasivo (conf. Zavala de González, ob. cit., p. 146; íd. mi voto en la causa nº 115.792 del 18/9/92). Consecuentemente, debe hacerse prudente ejercicio de la facultad permisiva del art. 165 y tenerse en cuenta que la publicación se efectuó en marzo de 1982, falleciendo poco después la damnificada, siendo, en definitiva, sus herederos los beneficiarios de la indemnización. Así, pues, estimo que la suma acordada resulta elevada, de modo que propiciaré su reducción a $ 30.000.
III. Síntesis
Las precedentes consideraciones me llevan a pro-piciar la modificación del decisorio de grado, debiendo reducirse el monto indemnizatorio a $ 30.000. Las costas de alzada deberán ser distribuidas (conf. art. 68 y 71, Cód. Procesal), imponiéndoselas a la parte actora en un 25 % y en el orden causado en el restante 75 %.
La doctora Luaces votó en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el vocal preopinante.
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se modifica la sentencia de fs. 470/474, reduciéndose el monto de la condena a la suma de treinta mil pesos. Las costas de alzada se imponen a la parte actora en 25 % y en el orden causado en el 75 %. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los correspondientes a la anterior instancia. El doctor Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). -- Jorge Escuti Pizarro. -- Ana M. Luaces.

UNLP
oscarlalo Ingresante Creado: 10/07/09
muchas gracias.

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