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Busco Fallo que condeno a un Psicologo


alguien tiene el texto completo del fallo sobre el psicólogo que fue condenado a pagarle a una indemnización a su paciente? la noticia se publicó en todos los diarios la semana pasada, pero no consigo el fallo... gracias!!

jacinta22 UNR

Respuestas
UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 18/09/06
La verdad que no me acuerdo del caso y eso que el diario de la semana pasada lo revise y no encontre la noticia...si me pasas el nombre del tipo del caso te lo busco en la facu, porque necesito el nombre de la parte es decir del psicologo para ubicarlo.

Saludos

UNR
jacinta22 Cursando Ingreso Creado: 18/09/06
Empezado por Augusto

"La verdad que no me acuerdo del caso y eso que el diario de la semana pasada lo revise y no encontre la noticia...si me pasas el nombre del tipo del caso te lo busco en la facu, porque necesito el nombre de la parte es decir del psicologo para ubicarlo.

Saludos
"

+Ver post citado
Te paso el link de la noticia, para que sepas de que se trata:

http://www.lanacion.com.ar/informaci...692&origen=rss

no se los nombres porque los tienen en reserva... igual gracias por la ayuda...!

Sin Definir Universidad
rominas Cursando Ingreso Creado: 18/09/06
si, en ambito tampoco publican el nombre

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[b]http://www.p

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 18/09/06
OK!, mira busque en internet el fallo y no esta por ningun lado...

Hago esto, mañana que voy a la facu lo busco directamente por la base del SAIJ, o por la ley online, con los datos que estan en la nota bastan porque lo busco por fecha, y por la sala en que fue emitido el fallo y cuantos fallos puede emitir la sala G de la Camara Civil Porteña el 11 de septiembre!!! POCOS!!! espero, creo!!! supongo!!!

Osea con esos datos te busco el fallo mañana si lo consigo lo subo desde la facu!!!

Saludos

UNR
jacinta22 Cursando Ingreso Creado: 18/09/06
muchas gracias por tanta molestia!!!! es increible la solidaridad de todos uds!

PD: sin urgencia lo necesito!!! tengo tiempo para hacer el trabajo!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 19/09/06
Dejo el fallo, una acotacion, el fallo es de agosto, fue publicado recien en septiembre pero fue emitido en agosto:

Fallo en Extenso:
EXPTE. 46435/03 L. 453924 - 'C., N. Z. c/S. M. s/ cobro de sumas de dinero' - CNCIV - SALA G - 28/08/2006


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de Dos Mil Seis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C., N. Z. C/S. M. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO", respecto de la sentencia de fs. 688/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESUS CANCELA - LEOPOLDO MONTES DE OCA- CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada el Señor Juez de G amara Doctor Cancela dijo:

I.-Mediante la fundada sentencia de fs. 688/97 en la instancia de grado se dispuso condenar al demandado, Dr. M. S., a restituir a la actora la suma de U$S. 75.000, ajustados de conformidad con lo expresado en el considerando II, ap. b (fs. 694)), más la cantidad de $ 17.880, en ambos casos con los intereses explicitados en la parte dispositiva, fs. 696 vta./97 y las costas del proceso. La regulación de los honorarios profesionales quedó diferida para el momento en que se aprobara la liquidación definitiva.//-
Las dos partes dedujeron sendos recursos de apelación, a fs. 698 y 699 concedidos ambos a fs. 704.-
Ante este colegiado, el demandado expresó agravios a fs. 723/34, propiciando la revocatoria total del pronunciamiento, ya que lo condena a un pago sin causa, referido a la restitución de la suma antes indicada, declara la inconstitucionalidad de las normas dictadas durante la emergencia económica de los años 2001/02 y, finalmente, lo condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios exclusivamente fundados en inferencias y presunciones del juzgador, por no haberse probado el estado de salud de la actora al comenzar el tratamiento con el demandado, También cuestiona la imposición de costas, señalando la contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo (ver fs. 733, 4° agravio).-
La actora, por su parte, cuestiona en la presentación de fs. 735/7 tanto la aplicación del denominado "riesgo compartido" o "reajuste por equidad" de la suma que ordena restituir, como la tasa de interés aplicada sobre tal importe, la fecha de su cómputo (fs. 737) y cuantía de la indemnización reconocida en concepto de daños y perjuicios.-
Los escritos de fs. 739/4 y 742/3, contestaron los respectivos agravios.-

II.- Las dos partes afirmaron y reconocieron el hecho, básico y fundamental, a mi juicio, de que la Sra. C. entregó ente 1994 y 1995, la suma de U$S.75.000 al demandado S. (confr. fs. 34 vta, escrito de demanda;; fs. II 3vta., in fine y 114, reconocimiento que siguió a las 177 negativas del escrito de contestación). En tanto la actora atribuyó dicha entrega a un acuerdo verbal de voluntades de celebrar un contrato de mutuo, con un interés compensatorio incluido, el demandado sostuvo y sostiene, entiendo que sin reflexionar sobre el alcance de sus conclusiones, que ello constituyó un "adelanto de honorarios", a razón de U$S 200 por sesión, lo que significaba el pago de 375 sesiones, durante aproximadamente tres años y medio (confr, fs. 114; expresión de agravios fs. 727).-
Digo que el demandado no () ha reflexionado debidamente sobre su situación jurídico-procesal porque, cualquiera sea la opinión a que se arribe sobre la naturaleza legal de la relación entre las partes, no mejora ni beneficia al profesional de la salud, salvo por un cierto resquemor -con tufillo a envidia-, por el rédito económico de ciertas profesiones liberales. En efecto, ha quedado demostrado que toda relación económica o comercial entre el psicoanalista y el paciente (nunca mejor empleada la palabra que en este caso, durante los 28 años de tratamiento), constituye un acto contrario a la ética profesional, como lo demuestra el informe de fs, 303/11 , emanado de la Asociación Psicoanalítica Argentina", entidad de la que S. formó parte hasta su renuncia en el año 2003: confr. art, 7° de dicho código, (fs. 304). Justamente, esa prescripción ética se funda en la "asimetría" de la relación psicoanalista-paciente, asimetría que se agudiza especialmente cuando nos hallamos en presencia de factores que influyen sobre la psiquis, el animo o la voluntad del paciente, colocándolo casi en una relación de dependencia que alguno de los testigos remarcó especialmente (confr. actas de fs. 315, 6a. preg.; 327, 7a y 8a. pregs.). A pesar de ello, que es de toda evidencia, el demandado sigue negando tal situación de dominio o preeminencia sobre el paciente y exigiendo una prueba que, verdaderamente es imposible para este último (confr. fs. 742).-
Más grave aún es la situación, en mi parecer, en el caso del pretendido -y tampoco probado- adelanto de honorarios, aún admitiendo que ello fuera ofrecido, como pretende S., por la ahora reclamante. Si bien un adelanto de tales honorarios, por un término o plazo breve - un mes o lapso parecido-, no parece constituir un agrario a la ética profesional, en las condiciones que se pretenden tener por justificadas en esta causa (3 años y medio de sesiones, por un total de 75000 dólares), sigue constituyendo una relación "comercial" o contractual entre medico y paciente; pero hay mas, constituye una verdadera "privación ilegitima de la libertad" en el ámbito de los derechos personalísimos, en tanto se priva concretamente al enfermo de su inalienable derecho de interrumpir o abandonar el tratamiento o de acudir a otro profesional. Ello, además de una falta ética, muy grave, constituye un acto contrario a la moral y buenas costumbres, en los términos del art. 953 del Código Civil, aún cuando el principio procesal de congruencia haga innecesaria la declaración de nulidad, ya que ella no fue pedida en forma explícita (art. 163, inc. 6° C.Proc.): además, la condena a restituir significa, ni más ni menos, que el reconocimiento que el acto que dio lugar a la entrega del dinero (presunto adelanto de honorarios), es nulo como si no tuviera objeto, según la citada norma del artículo 953.-
En este aspecto de la cuestión considero necesario añadir, a estas breves reflexiones, que, como lo indica la distinguida colega de la instancia de grado, no puede tenerse por acreditada la relación contractual (mutuo), invocada en el escrito de postulación: es poco creíble que el préstamo de consumo de una cantidad tan importante se hiciera sin la suscripción de comprobante alguno, aun cuando no fuera imposible, por la asimetría de la relación. Empero, es mucho menos creíble aun que la actora, profesional en ciencias económicas, efectuara un adelanto de honorarios de tan enorme magnitud, sin necesidad alguna, ya que los réditos de una razonable inversión de la suma indicada le permitiría, junto con el capital, sostener el tratamiento durante mucho más tiempo que el indicado por el psicoanalista, aún a la expresiva suma de U$S 200 por sesión.-

III.- Desde que S. presento su contestación de demanda y hasta la fecha, en la expresión de agravios, el punto central de su defensa recayó sobre la invalidez que pregona respecto del documento reservado en sobre nº 5545, porque, según afirma, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 722 del Código Civil para el reconocimiento expreso de deuda. En los hechos, trata de demostrar que dicha disposición, en cuanto exige que se exprese la causa de la obligación y la fecha en que la deuda fue contraída, constituye una forma solemne -como si fuera un testamento ológrafo- y no meramente probatoria, con olvido de lo dispuesto por el art. 974 del mismo código, acerca de la libertad que en la materia tienen las partes interesadas. El citado art. 722, por el contrario, no exige forma alguna, como se desprende de la circunstancia de que admite el reconocimiento tácito (arts.720 y 72), derivado de los pagos radicados al acreedor. Ergo, va de suyo que en la materia impera esa misma libertad formal antes mencionada. De aceptar el criterio expuesto por S., volveríamos a ciertas épocas del derecho romano, en que el uso de ciertas palabras, "cuasi-sacramentales" la fórmula de la "stipulatio" o "mancipatio", constituía un requisito de la existencia misma de la relación jurídica.-
No es el caso del reconocimiento de deuda, ya que la ausencia de las menciones no afecta la validez del reconocimiento, sino tan solo su eficacia probatoria: se trata de recomendaciones para hacer más claro el hecho de tal manifestación de la voluntad (confr. Llambías, "Tratado... Obligaciones" t. II, pág. 674, n° 1361; ver citas n° 122 y 123; Rezzónico, "Obligaciones", t. I pág. 714, ed. 9a., año 1996; Trigo Represas-Cazeaux. "Derecho de las Obligaciones", t, II, pág. 528 y sus citas, ed. 2a, año 1975; Busso, "Cód. Civil Anotado", t. V, coment. art. 722, pág. 220 y sgtes., ed. 1955; Cifuentes-Sagarna, "Cód. Civil Comentado..." t. I, coment. arts. 721 y 722, y fallo allí citado, E.D., t. 78, pág. 482).-
A lo expuesto se debe agregar un "pequeño detalle que, como es lógico, la demandada omite señalar: el documento acompañado por la actora fue redactado de puño y letra, en papel con su membrete y firmado por el demandado, quien no puede beneficiarse con sus propias omisiones, pues lo contrario significaría tanto como autorizarlo a invocar su propia torpeza. Además, si dijo expresamente ...hago constar que le debo a la Sra.... o... a su hijo..." (no es sencillo descifrar la letra, similar a la de la denominada "historia clínica"), el sentido y alcance de tal aserto es bien claro y concreto: en algún momento S. debería devolver la suma recibida, por lo que no puede ahora pretender que se trataba de un inconcebible adelanto de honorarios: en suma, entiendo que este aspecto de la sentencia debe ser objeto de confirmación.-

IV.-Respecto de la validez constitucional de las normas legales, tanto leyes como decretos que se dictaron a partir de los primeros meses del año 2002, disponiendo la pesificación de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses (ley 25.561 y normas concordantes), solo cabe la remisión a dos precedentes de este colegiado, que resumen creo que adecuadamente el pensamiento del tribunal en esta materia, que, demás está decirlo, comparto en su integridad, "Cinto... c/ Chaparro... s/ ejec. Hipot", del 19 de septiembre de 2002 (E.D.,.. t. 200 pág. 62) y "Kaplinsky... c/ Mignorance... s/ ejec Hipot.", del 16 de abril de 2003 (E.D, t. 2º3, pág. 154). En esa línea de pensamiento, debo agregar mis serias dudas sobre la configuración de una verdadera "emergencia", con la aptitud necesaria para justificar una modificación de las convenciones de los particulares, sean o no entidades bancarias financieras, aún cuando esta opinión o sensación pueda no ser compartida. A mi juicio, la calificación de emergencia debe estar asociada a hechos fortuitos inevitables, con el sentido de los arts. 513 y 514 del Código Civil, lo que no sucede cuando el desenlace es el directo resultado de medidas económicas que durante varios años adoptaron los sucesivos gobiernos y que no podían terminar de otra forma que con las medulas adoptadas a partir de fines del año 2001, produciendo una gran transferencia de recursos de un sector de la sociedad (los ahorristas o particulares) hacia otro u otros (el Estado o las entidades financieras).-
Dentro de los precedentes citados, el tribunal hizo una distinción, creo que necesaria, entre aquellos deudores que fueron colocados en mora antes del año 2002, respecto de los que cayeron en la misma situación después de esa fecha, ya que para ellos toda esta creación normativa acerca de la pesificación, constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible, en los términos del art. 1198, 2° párrafo del Código, que justificaba un reajuste de la prestación a su cargo, por razones de equidad, para restaurar lo que suele denominarse como "ecuación económica de la contratación" (no fundada en la doctrina del "esfuerzo compartido" , que tiene el mismo fundamento, establecido en el art. 11 de la ley 25.561 ; confr. sentencia en el antecedente " Kaplinsky").-
Ese reajuste, sin embargo, no creo que pueda beneficiar al demandado en autos, quien provocó el resultado al que arribo con su conducta contraria a los dictados de la ética profesional como a la moral y buenas costumbres que informan el orden jurídico en general, volvemos aquí a mencionar la propia torpeza como fuente del deber de afrontar las consecuencias de la conducta del deudor (confr. nota al art. 943 del Código Civil, en cuanto se refiere a la lesión enorme, párrafo final).-
En conclusión, propicio la revocatoria de la sentencia en este aspecto, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, por afectar el derecho de propiedad de la demandante y, en consecuencia, por la culpa o mora del demandado, según lo previsto por el ya citado art. 1198 del Código Civil, en su penúltimo párrafo, disponer que la condena se cumpla en la moneda originariamente recibida por el Dr. S.-

V. De acuerdo con lo expresado hasta aquí, parece indiscutible la "mala praxis" que se ha endilgado al demandado, toda vez que, como lo afirmara con todo acierto el informe pericial del (Cuerpo Médico forense (fs, 686), la relación dineraria entre profesional y paciente, constituya o no un mutuo en el sentido de las disposiciones respectivas del Código Civil no solo es contraria a la ética profesional y escasamente habitual -espero-, sino también contraproducente en orden a la eficacia del tratamiento, en tanto distorsiona e incrementa la natural asimetría de la relación personal. A ello se agrega la inusual duración del "tratamiento" que se prolongó durante casi treinta años y, por lo tanto, resulta indicativo de su escasa eficacia o éxito, ya que la demandante, según el informe del consultor técnico del propio demandado, presenta signos patológicos crónicos derivados de su personalidad y preexistentes al hecho motivo de la litis (confr. conclusiones de fs. 608).-

En suma, los hechos objeto del debate -esencialmente-, sumados a la situación actual de la Sra, C., que detallan tanto el informe del Cuerpo Médico forense (fs. 574/79) y su ulterior aclaración (fs. 617/19), junto con el ya citado del consultor técnico, los argumentos vertidos por la colega de primera instancia y las normas legales que cita (fs. 694, ap. c), a los que remito en homenaje a la brevedad, dan cuenta de la corrección del fallo apelado, en este aspecto de la litis.-
A todo ello se agregan las constancias de la pretendida historia clínica, que parece comenzar recién en marzo del 95, es decir, luego de casi veinte años de "tratamiento" y se reducen a simples comentarios o frases sobre manifestaciones de la paciente, muy esporádicas e inconexas además de casi ilegibles en su mayoría, que no contienen un diagnóstico siquiera presuntivo de la situación de la actora ni del carácter o fin del tratamiento y que concluyen de la misma forma en diciembre de 2001 (4 hojas en casi seis años, a razón de varias sesiones semanales).-
Sin perjuicio de la solución a que arriba en cuanto a la responsabilidad del Dr. S. por su incumplimiento de la relación convencional terapeuta-paciente, entiendo que no se ha justificado que exista relación o nexo adecuado de causalidad entre dicho incumplimiento y la situación actual de la demandante, que presentaría una incapacidad psicológica permanente del orden del 5% de la total, calificada como " reacción vivencial anormal neurótica" (fs, 617). El informe pericial ya citado y su aclaración no establece sino una relación de mera posibilidad de que la relación económica haya influido en la eficacia del tratamiento (fs. 578, conclusiones) y, al mismo tiempo indica que no es factible establecer su estado anterior, sea cuando se produjo esa relación económica con el demandado o cuando emprendió su tratamiento, hace treinta años (fs 579).-
Lo mismo puede decirse del tratamiento psicoterapéutico aconsejado (fs. 579 y 617) cuya duración oscila entre seis meses y un año, plazo que podría ser menor "...de resolverse la cuestión que genera esa necesidad... dependiendo del aprovechamiento que pueda hacer la causante del mismo, de ser adecuado..." (fs. 617); en resumen, el resultado del tratamiento depende de múltiples factores, tanto por lo expresado en la experticia como por la edad de la actora (casi 74 años a la fecha) y, porque no decirlo, luego de un infructuoso psicoanálisis de 28 años. En esas condiciones creo que no puede hablarse de esa apuntada relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño, cuya certeza puede también ser puesta en tela de juicio.-

VI.- Considero, en cambio, que debe ser objeto de prudencial elevación el rubro daño moral que la Sra. Juez fijó en la suma de $ 10.000.-
Aún evaluando la cuestión con el criterio estricto con que la doctrina jurisprudencial ha resuelto la indemnización del daño moral en materia contractual (art. 522, Cód. Civil) entiendo que la angustia e incertidumbre generada en la Sra. C. en torno a una eventual imposibilidad de recuperar la importante suma de dinero entregada al demandado, especialmente por su reticencia y el denuedo con que se defendió del reclamo mediante una rebuscada interpretación de lo que en realidad era un verdadero reconocimiento de deuda que él mismo había redactado de su puño y letra (inquietud que, lamentablemente, ninguna sentencia puede disipar, ante la posibilidad de que la ejecución resulte en definitiva imposible), debe ser necesariamente indemnizada en forma razonable.-
En este piso de marcha, también tiene influencia la especial naturaleza de la relación entre las partes y su notoria asimetría, a la que ya hice mención con anterioridad.-
En este rubro indemnizatorio, debe recordarse que, en general, cada autor que se ha ocupado del tema ha tratado de enfocarlo como sancionatorio o resarcitorio, de acuerdo con su peculiar punto de vista y procurando descalificar el enfoque opuesto. En esta materia, el tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que, sin desconocer el carácter preponderantemente resarcitorio de este rubro, es preciso advertir que tampoco es indiferente al derecho la calificación de la actuación del ofensor, aspecto que puede incidir en la cuantía de la indemnización, pues desde un punto de vista social se trata de desalentar conductas desaprensivas que discurren por andariveles contrarios a ese interés general (Conf. "Caputo, L. c/ Bartolomé Mitre s/ daños...", L. 341517, del 3-V- 2002; Martínez c/Aguas Argentinas s/ daños. .."L. 408.700, del 14 -III- 2005, entre otros). Teniendo en cuenta estos antecedentes, considero adecuado elevar este rubro de la condena, a la suma de $20.000.-
También debe modificarse la condena en cuanto a la tasa de interés aplicable, que debe ser la fijada por la doctrina plenaria de esta Cámara, de aplicación obligatoria, es decir, la tasa pasiva promedio que aplica el Banco central de la República Argentina (fallos citados a fs. 697), desde que el demandado quedó colocado en mora.-
En conclusión voto para que se confirme la sentencia en crisis en lo principal que decide, revocándola en cuanto a la moneda de pago, que debe ser en dólares estadounidenses o moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor que rija el día del efectivo paro, en cuanto a los rubros "incapacidad sobreviviente" y tratamiento , que considero deben ser rechazados e incrementando la indemnización en concepto de daño moral, a la suma de $20.000, con sus intereses desde la colocación en mora, a la tasa pasiva promedio ya citada, dado el resultado de los recursos y del fondo del pleito, considero que las costas de ambas instancias deben ser impuestas al demandado, por aplicación del principio objetivo del vencimiento, del que, según entiendo, no hay motivo para apartarse (art. 68, Cód. Procesal), ya que el único aspecto en que se distribuyeron en el orden causado, fue objeto de revocación en este voto (ver fs, 694, último párrafo, ap. b).-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Leopoldo montes de Oca Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires de Agosto 2006

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.688/97 en lo principal que decide y se la revoca, en cuanto a la moneda de pago de la suma adeudada a la actora, que debe ser en dólares estadounidenses o moneda de curso legal, al tipo de cambio vendedor, que rija el día del efectivo pago; en cuando a los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño psicológico, que se rechazanse modifica la indemnización en materia de daño moral, que se eleva a pesos VEINTE MIL ($20.000). La tasa de interés aplicable a las sumas adeudadas será la pasiva promedio indicada en los considerandos. Costas de ambas instancias al demandado vencido;; los honorarios profesionales se regularan una vez fijadas las retribuciones en primera instancia. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898). Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: OMAR JESUS CANCELA - LEOPOLDO MONTES DE OCA- CARLOS ALFREDO BELLUCCI

Citar: elDial - AA3790

UNR
jacinta22 Cursando Ingreso Creado: 19/09/06
MUCHISIMAS GRACIAS!!!!!

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 21/09/06
La respuesta del psicologo ante el fallo fué:
¿y Ud. que opina de eso?

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 21/09/06
Si, ya sé que estoy de joda,pero hoy es el día de la primavera y soy inimputable

Sin Definir Universidad
rominas Cursando Ingreso Creado: 21/09/06
jaja!!!! me muero!!!! si!!!!!

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