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Gente buscol el Fallo

“López, Ignacio c. Olmo, Raymundo”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, (La Ley 1996-D, 201)


El que lo tenga me ayudaría mucho de verdad

Gracias.

mati8722 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 24/08/10
Expediente: 186.873


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 13 de 1996.
Considerando:
Se agravia el apelante por la desestimación, por parte del a quo, del pedido de levantamiento de embargo que formuló a fs. 72/74 con relación a algunos de los bienes objeto de la medida decretada a fs. 36 cumplida a través de la diligencia de fs. 39/40, a saber: sillón de dos cuerpos tapizado en tela violeta y negro con dos almohadones, un televisor de 14", una biblioteca de madera, un ventilador de techo, un extractor de aire, un escritorio de madera de seis cajones.
Conforme dispone el art 219, inc. 1 , del CPCCN. no pueden ser objeto de embargo el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso, ni los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio que ejerza. Dicha norma constituye una excepción del principio de que el patrimonio del deudor -esto es todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (arts. 2311 y 2312 CCiv.)- constituye prenda común de los acreedores, de allí que aquel precepto, cuya finalidad estriba en evitar la indigencia del deudor, preservando sus elementos necesarios para vivir decorosamente y los instrumentos imprescindibles para el ejercicio de su profesión u oficio (conf. C. Nac. Civ., sala B, LL 1982-D-332), debe ser interpretado en forma restrictiva.
En cuanto al sillón embargado, aún cuando se ha considerado que el juego de living es inembargable, en la especie el quejoso no ha demostrado que dicho bien encuadre en la directiva del art. 219 precitado, es decir que constituya un mueble indispensable dentro de su ambiente familiar que no pueda ser reemplazado a través de otros bienes existentes en el inmueble.
El televisor también ha sido calificado como inembargable, en tanto posibilita al usuario la percepción de ideas, conocimiento y noticias conforme al nivel medio de vida alcanzado por la población (conf. Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal Explicado y Anotado", Rubinzal-Culzoni editores, t. 5, p. 22), sin embargo, y aún reconociendo que puede cumplir tales fines, lo cierto es que principalmente se trata de un medio que tiende al esparcimiento o la diversión del televidente, y su aporte cultural puede ser suplido perfectamente mediante la utilización de otros medios, como la radio o los diarios, ello salvo que se demuestre, en el caso concreto, que satisface necesidades primarias, por lo que resulta necesario que el propietario alegue y pruebe las razones que hagan del televisor una cosa de uso indispensable en su hogar (conf. Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., p. 224/225 y jurisprudencia cit.), los que no han sido invocados ni acreditados en autos, ya que no resulta suficiente a tal fin la sola existencia de los hijos, puesto que atento la edad de los mismos, la menor de los cuales ya ha cumplido 17 años, no puede considerarse indispensable el aparato de TV. para el ejecutado y su familia.
Con relación a la denominada biblioteca en el mandamiento de fs. 39/40, la descripción realizada por el Oficial de Justicia evidencia que no se trata de tal sino de un mueble modular, el cual resulta inembargable (conf. Fassi-Yánez, "Código Procesal Comentado", t. 2, p. 219 y jurisprudencia allí cit.; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", t. 1, p. 714 y jurisprudencia allí cit.; Palacio-Alvarado Velloso, ob. cit., p. 216 y jurisprudencia cit.).
Distinto sucede con el escritorio, que puede ser embargado en tanto no afecten en oficio del demandado (C. Nac. Civ., sala B, LL 1982-D-332), extremo que no ha sido invocado a fs. 72/73.
En al ventilador de techo y al extractor de aire también afectados a la ejecución del crédito de autos, ambos revisten la calidad de bienes embargables, desde que más allá de la mayor comodidad que su utilización importa, su inexistencia no implica un real menoscabo en el nivel medio de vida.
En consecuencia, se resuelve:
Confirmar parcialmente, con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, la providencia apelada de fs. 107. Las costas, respecto de ambas instancias, se imponen al demandado, quien sustancialmente resulta vencido.
Notifíquese y devuélvase.- José A. M. de Mundo.- Gerónimo Sansó.- Luis López Aramburu.

Sin Definir Universidad
mati8722 Ingresante Creado: 25/08/10
Muchas gracias!!!

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