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busco fallo importante!


Hola! no encuentro por ningun lado el fallo del BANCO ARGENTINO DE COMERCIO C/ MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES (1972)
Alguien sabe donde puedo conseguirlo?
muchas gracias!!

carolinapittari UBA

Respuestas
UNLP
jgelp Cursando Ingreso Creado: 27/10/10
Espero que te sirva!



Sumario:


1.-No es incompatible con el art. 67, inc. 27, de la CN., la autorización conferida por el Congreso a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar la cuantía del impuesto a las actividades lucrativas creado por la ley 13487.

2.-No existe propiamente delegación de facultades legislativas cuando la actividad normativa del poder administrador encuentra su fuente en la misma ley, que de ese modo procura facilitar el cumplimiento de lo que el Poder Legislativo ha ordenado. N.R.: Fuente de información: Corte Suprema de Justicia de la Nación - República Argentina Sumarios oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Banco Argentino de Comercio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. - 1973 - T. 286, P. 325
Fallo: Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Abierta la instancia extraordinaria por V.E. corresponde examinar el fondo del asunto, referente a la validez de la ley 13.487 que incluyó el gravamen a las actividades lucrativas entre los impuestos y rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y facultó a ésta para determinar el monto de dicho impuesto, lo cual, para el año 1960 al que se refiere la demanda de repetición origen de los autos, tuvo lugar por ordenanza del Concejo Deliberante nº 16.064 de aquel año.

El agravio primordial del apelante, del cual derivan la mayoría de las restantes objeciones que articula, radica en estimar que la indicada facultad comportó una delegación de atribuciones legislativas contraria a las previsiones de los arts. 4, 44, y 67 incs. 1º, 2º y 27 de la Constitución Nacional.

Al respecto es de señalar que, en mi criterio, la única- disposición constitucional que guarda directa relación con el punto es la contenida en el aludido inc. 27 del art. 67. En efecto, tanto el art. 4º, como los incs. 1º y 2º del art. 67 se refieren a las contribuciones de carácter nacional, y en lo que hace el art.44, habida cuenta de que el trámite parlamentario de la ley citada comenzó en la Cámara de Diputados, la alegada violación de aquella norma remite, en definitiva, al problema de la validez de la indicada delegación parcial de las atribuciones legislativas en la Municipalidad.

Esta última, pues, en mi concepto, es la cuestión central que suscita el recurso en examen, y, sobre el particular, adelanto mi opinión favorable a la constitucionalidad de la ley 13.487.

Es cierto que, como afirma el accionante, existe jurisprudencia de la Corte contraria a la validez de la delegación en el Poder Ejecutivo de facultades propias del Congreso que excedan las de la mera reglamentación de los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las leyes; pero, a mi parecer, tal doctrina no es aplicable en el caso, pues ha contemplado la transferencia de potestades privativas del legislador en el Poder Administrador o en oficinas dependientes del mismo (conf. sentencia del 9 de junio de 1971 in re "Domínguez, Luis c/ Kaiser Aluminio S.A.C.I.F.", y sus citas), supuesto que no es el de autos.

V.E. tiene declarado, por lo pronto, que si bien la Municipalidad de la Capital no es un poder, ni una de las entidades autónomas que integran el sistema republicano, representativo y federal, adoptado por nuestra Constitución Nacional, tampoco debe confundirse con una simple repartición administrativa de la Nación (conf. fundamentos de los consid. 3º, 4º y 5º de Fallos:192:20).

En efecto, no puede dejar de ponderarse para el juzgamiento de casos como el presente, que desde la creación de aquella comuna el Congreso siempre reservó el poder de dictar normas de carácter general, en materias previamente determinadas por el propio legislador, a un cuerpo de representantes elegido por los vecinos del municipio.

Ahora bien, entiendo que la delegación de facultades legislativas con ese alcance limitado, y en un organismo de la indicada representatividad, no es - impugnable con base constitucional.

Así lo creo porque no veo en ello desconocimiento del principio de legalidad en materia impositiva, recibido desde antiguo por la jurisprudencia y la doctrina, cuya razón descansa en la exigencia, propia de los sistemas democráticos de gobierno, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios particulares los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado.

Pienso, por otra parte, que este orden de consideraciones no ha sido ajeno a la doctrina de Fallos: 184:639; 185:12 y 186:519, entre otros, precedentes en los cuales V.E.abordó el problema relativo a la delegación de poderes tributarios en los municipios.

Así, por ejemplo, en el primero de dichos pronunciamientos, si bien por las particularidades del caso la Corte entendió que el impuesto por cuya repetición se había demandado debía considerarse establecido por la legislatura de la provincia de Santa Fe, el Tribunal creyó también oportuno expresar que aun cuando la ley impugnada Contuviera efectivamente una delegación de poder en favor del consejo escolar de esa provincia que había determinado la contribución, dicha delegación "sería semejante e igualmente válida que la que se hace a favor de las municipalidades", desde que no se habría hecho en corporaciones particulares sino en una autoridad "que debía ser elegida en comicios públicos por los respectivos vecindarios".

Debo poner de manifiesto que, a mi parecer, contrario al del apelante, no fue decisivo para la formulación del criterio recién recordado la circunstancia de que V.E. hiciera seguidamente alusión a un hecho que ya había señalado en considerandos anteriores del citado fallo, cual era el atinente a que el límite máximo del gravamen se encontraba establecido en la propia ley.

En efecto, si ello fue tenido en cuenta para arribar a la conclusión de que en el caso no se trataba de un supuesto de delegación del poder impositivo, no pudo el Tribunal considerar al mismo tiempo relevante igual hecho para admitir, precisamente, la validez de la delegación.

Por lo demás, merece destacarse que en los otros precedentes antes mencionados (Fallos: 185:12 y 186:519) V. E. reiteró el criterio de Fallos: 184:639, en el sentido de la validez del otorgamiento de poderes de imposición local a favor de la Municipalidad de la Capital, sin hacer mérito de la existencia de límite legal alguno en la determinación del quantum de lo tributos allí cuestionados.

Finalmente, cabe también advertir que en Fallos: 185:12 V. E. citó la opinión de COOLEY, expuesta en "Constitutional Limitations", T. 1, pág.390, como coincidente con la jurisprudencia allí reiterada, cita que puede reforzarse con los párrafos escritos por el mismo autor en su obra "Law of Taxation", Chicago, 1903, Vol. 1, págs. 101 y ss., de los que resulta que en la doctrina constitucional norteamericana, y asimismo en la jurisprudencia de ese país, se ha reconocido tradicionalmente que la imposibilidad de delegar los poderes legislativos admite como excepción la delegación hecha en favor de corporaciones municipales de carácter electivo, incluso en materia impositiva (ver, en especial, argumentos de las decisiones judiciales consignadas en la nota 3 de la pág. 103 de aquel tratado y parecer concordante de Judson "On Taxation" (Saint Louis, 1917, pág. 542).

Cabe también recordar la opinión de DILLON, quien expresa: "La rama legislativa del gobierno tiene el poder exclusivo de establecer impuestos, pero puede delegarlo, como antes se dijo, en las municipalidades" y además que "en ausencia de restricciones constitucionales específicas, la legislatura puede conferir el poder impositivo a las municipalidades en la medida en que lo estime conveniente" (Munidal Corporations, Boston, 1911, párrafos 1380 y 1375, respectivamente).

A mérito de lo expuesto, conceptúo que la autorización conferida por el Congreso a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la determinación del quantum del impuesto creado por la ley 13.487, que modificó, entre otros, el art. 1º, inc. 3º de la ley 12.704, no es incompatible con el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional.

Sentado, pues, que no media en el caso allanamiento del principio de legalidad, pierden eficacia los agravios referentes a la violación de las prescripciones de los arts.17 y 19 de aquel Texto, en tanto se los formula con base en la inexistencia de ley que válidamente haya autorizado la percepción del impuesto cuya repetición se persigue.

En cuanto a las objeciones que a la parte apelante merece el referido tributo por su presunta injusticia y desproporción, no se encuentran suficientemente fundadas, y la invocación genérica de las garantías de la igualdad y la propiedad, que a tal respecto efectúa dicha parte, no es idónea para sustentar su recurso por no guardar aquéllas relación directa ni inmediata con lo resuelto.

Por último, cabe acotar que la alegada falta de adecuación de la alícuota establecida para el impuesto por la ordenanza 16.064, con la ratio de la ley 13.487 que el apelante extrae de su discusión parlamentaria, no suscita problema de naturaleza federal que corresponda a V. E. elucidar, atento el carácter local de la ley y la ordenanza citadas.

Por las razones expresadas, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de octubre de 1971. Eduardo H. Marquardt.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de septiembre de 1973.

Vistos los autos: "Banco Argentino de Comercio c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ ordinario".

Considerando:

1º) Que la sentencia de fs. 196/206 de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda deducida por el Banco Argentino de Comercio contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por repetición del impuesto a Las actividades lucrativas abonado por el año 1960.

2º) Que contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 217, fue declarado procedente por el Tribunal (fs.238).

3º) Que se discute en estos autos la constitucionalidad de la ley 13.487, en cuanto delega en el municipio la facultad de fijar la contribución por actividades lucrativas, y se tacha asimismo de exorbitante el tributo establecido para el año 1960 por medio de la Ordenanza nº 16.064.

4º) Que la cuestión central a dilucidar es la concerniente a la atribución de poderes tributarios de la Nación en favor de la Municipalidad, materia ésta objeto de pronunciamientos de esta Corte que ha expresado la validez de aquella atribución, atento que ello no importa indebida delegación de poderes (Fallos: 185:12 y su cita; 186:519 y otros).

5º ) Que a los fundamentos de los fallos citados cabe exponer, a los fines de declarar la constitucionalidad de la ley impugnada, la existencia de una moderna y fuerte corriente doctrinaria que admite, dentro de ciertos límites de razonabilidad, la delegación de facultades legislativas como una exigencia de buen gobierno en el Estado moderno. La permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social impone que la extensión del área legislativa adquiera singulares proporciones determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio del principio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder.

Por otra parte, debe advertirse que no existe propiamente delegación de facultades legislativas cuando la actividad normativa del poder administrador encuentra su fuente en la misma ley, que de ese modo procura facilitar el cumplimiento de lo que el legislativo ha ordenado.

En verdad, no se delega el poder legislativo; lo que se trasmite es un modo del ejercicio del mismo, condicionado y dirigido al cumplimiento de un fin querido por la ley.

6º) Que ello sentado, cabe rechazar el agravio que se vincula con la autorización que contiene el art.5º de la ley 13.487, toda vez que dicha norma es lógica consecuencia de la facultad impositiva otorgada al municipio.

7º) Que en cuanto a la alta cuota del impuesto, es agravio que no ha sido concretamente razonado en el escrito de interposición del recurso, con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad. En efecto, allí se vincula ese agravio con el atinente a la invalidez de la autorización a la Comuna para establecer el tributo pero no se funda en forma suficiente lo relativo a la eventual confiscatoriedad del gravamen.

8º) Que, por lo demás, no se ha demostrado en el escrito de fs. 209/216 que la alícuota impugnada importe la confiscatoriedad que se alega respecto de las utilidades líquidas obtenidas por el Banco en el período que se cuestiona.

9º) Que en cuanto a la distinción de trato a que se refiere el apelante, los argumentos que realiza no son eficaces para vincular el recurso con la garantía constitucional de la igualdad, pues la aserción genérica de que no se ha valorado suficientemente el hecho de que la actividad bancaria está sujeta a control oficial y su rentabilidad a rigurosos márgenes, no constituye impugnación concreta con base en dicha garantía.

Por ello, y lo dictaminado por la Procuración General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas.

MIGUEL ANGEL BERÇAITZ - AGUSTÍN DÍAZ BIALET - MANUEL ARAUZ CASTEX - ERNESTO A. CORVALÁN NANCLARES - HÉCTOR MASNATTA.

UBA
carolinapittari Ingresante Creado: 27/10/10
mil gracias!!!me ayudo mucho!! donde lo conseguiste?!! me podrias pasar la fuente para tenerlaa en cuentaa y buscar ahi?

UNLP
jgelp Cursando Ingreso Creado: 28/10/10
No lo saqué de una página gratuita. Es de una página de jurisprudencia que estaba abierta en el estudio donde trabajo y lo busqué, pero es con abono mensual o anual, no se como lo pagan acá.

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