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BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA




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BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Decreto 379/2001
Instruméntase un régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Bs. As., 29/3/2001
VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad internacional.
Que en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del sector productivo.
Que con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector productivo.
Que esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.
Que consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal.
Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase un régimen de incentivo para los fabricantes comprendidos en los sectores de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Art. 2° — Están incluidas dentro del presente régimen las empresas productoras de todos los bienes detallados en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995. El objeto del beneficio es la venta de dichas mercaderías nuevas y de producción nacional, directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional.
Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Entiéndese por precio de venta el que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Art. 4° — Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.
Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 6° — En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Art. 7° — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 8° — El MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el organismo que será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quien dictará las disposiciones complementarias pertinentes.
Art. 9° — Están excluidos del presente régimen los bienes comprendidos en el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.
Art. 10. — El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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