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BANCO CENTRAL




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 1526/2001

Modifícase el Decreto Nº 1523/2001 con la finalidad de delimitar los alcances de los incisos c) y f) del Artículo 17 de la Carta Orgánica de la mencionada entidad.

Bs. As., 27/11/2001

VISTO la Ley Nº 25.414 y el Decreto Nº 1523 del 23 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario y conveniente delimitar los alcances de los incisos c) y f) del Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley Nº 24.144, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 1523/01 en orden a evitar distorsiones en la interpretación de sus textos.

Que, en tal sentido corresponde sustituir el artículo 1º del Decreto Nº 1523/01 a efectos de precisar su contenido.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1523 del 23 de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley Nº 24.144, por el siguiente:

"ARTICULO 17. — El banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:

a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, que no excedan los TREINTA (30) días corridos, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta.

c) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria, que no excedan los TREINTA (30) días corridos, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.

Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos y máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.

d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.

e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.

f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, o títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes, con excepción del límite de las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.

Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.

Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, podrán ser renovados luego de transcurrido un período de CUARENTA Y CINCO (45) días desde su cancelación."

Art. 2º — El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto Nº 1523/01.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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