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ayudita con terminos juridicos!! (gracias)


Hola, encuentro estos terminos reiteradas veces en derecho administrativo y queria q me expliquen el significado de estas palabras:

* Requisitos de fondo y de forma
* Elementos sustanciales y esenciales

Muchisimas gracias!

melu_yo Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/03/08
Muy pero muy amplia la pregunta.
Si no me equivoco te estas refiriendo basicamente a acto administrativo, y es media materia lo que preguntas.
La respuesta depende del autor que estes estudiando,y de la ley que estes estudiando (pcial o nacional).

Requisitos de fondo del acto administrativo nacional art 7 LEY 19.549

Requisitos de forma art 8

Elementos sustanciales y esenciales es referido al tema de los vicios arts

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/03/08
Vicios estan en el art 14 y ss (Nulidades)
Sistema de nulidades del acto administativo

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Ricardo González (h), U. Kennedy

EL SISTEMA DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios al acto viciado.
El art 14 primera parte y el 15 distinguen entre ACTOS NULOS (como nulidad absoluta e insanable) y ANULABLES (como correlativa de nulidad relativa).
Todo depende de la gravedad del vicio que afecta a los elementos esenciales del acto, con lo cual hay una estrecha relación entre REQUISITOS ESENCIALES E INVALIDEZ, con lo cual si los elementos esenciales del acto administrativo constituyen el conjunto de requisitos que necesariamente deben concurrir para que el acto sea válido, la ausencia de estos requisitos o sus vicios determinan la INVALIDEZ.
La INVALIDEZ, entonces es una categoría genérica cuyas especies dependen de la gravedad del vicio que afecta a los elementos esenciales del acto, con lo cual hay una estrecha vinculación entre ELEMENTOS Y VICIOS.
Un acto administrativo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA cuando carece de algunos de sus elementos esenciales, o padece un vicio grave. En cambio es ANULABLE O DE NULIDAD RELATIVA, cuando todos sus elementos esenciales concurran pero alguno de ellos tiene un vicio leve o no fundamental.

NULIDADES ABSOLUTAS. Tienen las siguientes características:
A) No pueden ser declaradas de oficio por el juez en ningún caso como consecuencia de la presunción de legitimidad (Ganadera Los Lagos) y esencialmente por el principio de división de poderes.
Sin perjuicio de ello se ha sostenido por parte de la doctrina que si la invalidez es absoluta y manifiesta, y la ilegitimidad es grave correspondería que el juez de oficio anule el acto
Ello se fundamenta también en la doctrina de la CSJN sentada en el caso “Mill de Pereyra c/ Pcia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa” que acepta la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma.

B) El acto afectado de nulidad absoluta debe ser revocado por ilegitimidad , aún en sede administrativa, excepto que el acto esté firme y consentido y haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (art 17 LNPA)
C) La pretensión de la declaración judicial de invalidez está sujeta para los administrados a plazos perentorios que varían según se trate por vía de demanda (90 días hábiles judiciales) o de recursos (30 días ) y en caso de silencio cuando hayan transcurrido los plazos previstos en el art 10 de la LNPA.
D) En caso de que el Estado o los entes autárquicos pidieran la nulidad absoluta del acto en sede judicial el plazo para hacerlo es imprescriptible.
Si el acto es irregular pero anulable, la Administración en principio no puede revocarlo, pero puede pedir la anulación en sede judicial en un plazo de prescripción de 10 años (art 4023 CC)
E) No puede ser objeto de saneamiento ,por cuanto la gravedad del vicio o defecto que lo afecta impide que ello ocurra.
F) Los efectos de la declaración de nulidad deben se retroactivos, ya que al ser nulo el acto desde su nacimiento, deben considerarse como si nunca se hubiera realizado.


NULIDADES RELATIVAS (ACTOS ANULABLES)

- No pueden ser declaradas de oficio por el juez por los mismos fundamentos expuestos en materia de nulidades absolutas.
- El acto afectado por esta clase de invalidez no puede en principio ser revocado por ilegitimidad en sede administrativa, salvo cuando el interesado conozca el vicio que lo afecta, la extinción lo beneficie sin afectar derechos de terceros o el derecho se hubiera otorgado expresa o válidamente a título precario (art 18 LNPA)
- Los plazos parar plantear judicialmente la anulabilidad son los mismos aplicados en materia de nulidad absoluta.
- Los actos anulables pueden ser saneados pues la índole no grave del vicio que los afecta no impide que la Administración subsane el defecto que determina la invalidez.

- L- Los efectos de la invalidez declarada en principio deben ser retroactivos, ya que es lógico por cuanto la causa de invalidez se configura en el momento de su emisión.


DATOS COMUNES A LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.
Los actos nulos de nulidad absoluta y los anulables, de nulidad relativa tienen en común los siguientes caracteres:
- La invalidez que los afecta no puede ser declarada de oficio por el juez.
- La impugnación judicial para los particulares está sujeta en principio a los mismos plazos y condiciones y tiene efecto retroactivo.
- Los actos nulos no son factibles de saneamiento y sí en cambio los anulables
- Para el Estado la acción es imprescriptible se pretende pedir la nulidad absoluta o la relativa.

En Pustelnik la CSJN señala que la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente, en los mismos sin que sea necesario investigar vicio alguno, constituye un concepto general del orden jurídico que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere del enjuiciamiento previo para que se torne visible.

Es decir, que en Los Lagos se refiere a la NULIDAD NO MANIFIESTA mientras que en PUSTELNIK acepta el criterio de NULIDAD MANIFIESTA.
Este último criterio es aceptado en materia de amparo, al concretarlo respecto de actos que amenazan con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, que afecte un derecho o garantía constitucional.
Es decir entonces, que a partir de la reforma constitucional, la posibilidad de nulificar un acto por nulidad manifiesta tiene sustento constitucional.

No debe confundirse ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA con la NULIDAD de un acto portador de INVALIDEZ MANIFEISTA, ya que los fundamentos son diferentes . El ACTO NULO tiene un vicio grave que afecta elementos esenciales. La NULIDAD MANIFIESTA hace a la notoriedad o no del vicio que determina la necesidad de una investigación de hecho para comprobar la irregularidad.
Cuando el vicio aparece manifiesto y por ende la invalidez , ello afecta la presunción de legitimidad del acto así como su exigibilidad, y si el acto carece de presunción de legitimidad es factible desobedecerlo.


VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS.

Son comportamientos materiales lesivos de derechos o garantías constitucionales.
Se trata de ejecución de actos, estando pendientes algún recurso administrativo, de los que implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, sin perjuicio de la regla que establece el art 12 de la LNPA. O que habiendo sido resuelto no hubiese sido notificado ya que ello hace a su EFICACIA.


La Vía de Hecho, es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública.
La nota común, es la irregularidad del comportamiento material por falta de acto previo, o carencia de eficacia o de indebida ejecución por tratarse de casos en los cuales ella requiere la intervención judicial.

La vía de hecho, afecta la LEGALIDAD del actuar de la Administración., o implica que esta se comporta de modo tal que su obrar material traiga aparejado la restricción o cercenamiento de algún derecho o garantía constitucional lo cual afecta la licitud del obrar administrativo, lo cual deriva entre la discordancia entre acto dictado y su ejecución material, lasa modalidades de su ejecución o la inexistencia de decisión administrativa.


ESPECIES DE VIAS DE HECHO
DIRECTAS E INDIRECTAS.

DIRECTAS no están precedidas de acto administrativo previo o porque no se dicta , o porque dictado no se notifica.

INDIRECTAS , se da por ejecución de un acto administrativo regular pero que es manifiestamente grosera por violatoria del acto o de la ley, o bien por ejecutar un acto regular suspendido en sus efectos ministerio legis o por acto administrativo.
Para que exista una vía de hecho se requiere la intervención de funcionario público mediante una acción material.

De acuerdo al art 25 inc. D) LNPA, la acción o el recurso contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse en el plazo de 90 o 30 días comiusdos desde que fuera conocida la vía de hecho por el afectado.

No se requiere agotar la vía administrativa para acudir ante la justicia en caso de vías de hecho, ya que la acción se halla expedita desde el momento mismo en que el interesado conozca su existencia.


VICIOS EN PARTICULAR

VICIOS DE LA VOLUNTAD El art 14 inc, a) de la LNPA contempla como causales de nulidad absoluta del acto típicos vicios de la voluntad (error , dolo , violencia) ya que este es un presupuesto indispensable de la existencia y validez del acto.


ERROR. Es el conocimiento falso o deformado de la realidad, mientras que la ignorancia es ausencia de conocimiento.
Existen distintos tipos de error: OBSTATIVO, RADICAL O IMPROPIO, que determina la exclusión de voluntad, y
ESENCIAL, que no excluye la existencia del acto pero que lo afecta en alguno de sus elementos fundamentales.
El error que no influye en modo alguno sobre el acto por referirse a circunstancias intrascendentes de él.


El art 14 inc, a) de la LNPA, refiere al ERROR ESENCIAL, que EXCLUYE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION, como aquél que recayendo sobre elementos esenciales del acto opera como su causa determinante, de manera que si él no se hubiera producido el acto no se hubiera realizado, lo cual es un supuesto de suma gravedad, ya que da como resultado la ausencia de voluntad.

El ERROR ESENCIAL, es causa de NULIDAD ABSOLUTA, ya que hay ausencia de un elemento esencial como es la voluntad.

La CSJN ha señalado la posibilidad de ANULAR DE OFICIO en sede administrativa ,un acto en cuanto adolece de error como causal de invalidez.

Por su parte la CNCAF sentó sobre este vicio los siguientes principios:
- si existe un vicio de error en la apreciación de los hechos efectuada en el acto administrativo pero no es grave, la invalidez no es absoluta ni imprescriptible.
- Deben anularse por estar viciados de error esencial las resoluciones del Ministerio del Interior, que dispusieron el retiro obligatorio de un oficial superior policial si se fundaron en un dictamen inexistente de la Junta Superior de Calificaciones.


DOLO: según el art 931 del CC es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio , astucia o maquinación que se emplee para lograr la realización de un acto jurídico.
El art 14 inc, a) determina que el DOLO genera la NULIDAD ABSOLUTA del acto, en cuanto tenga por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, con lo cual afecta gravemente la CAUSA .
Su influencia como factor de invalidez del acto requiere que sea grave y la principal causa del acto. No se requiere que haya ocasionado daño importante, ni se lo considera excluido por los mismos motivos (moralidad administrativa) aún cuando sea recíproco.



VIOLENCIA: todo medio coercitivo físico o moral ejercido sobre el funcionario o particular para obligarlo a hacer algo no querido o a no hacer algo querido por aquél.
Según el art 14 inc, a) la ley fulmina con la NULIDAD ABSOLUTA, el acto que deriva de violencia física o moral ejercida sobre el agente y /o particular.



SIMULACION En realidad algunos autores no lo consideran vicio de la voluntad, pues el acto es realmente querido por su emisor, sólo que con una voluntad orientada ilegalmente.
EN la simulación el carácter de un acto jurídico se oculta bajo la apariencia de otro.
Si no perjudica a terceros o no tiene fines ilegítimos puede ser considerada LICITA. En cambio cuando su objeto es ilícito o perjudica a terceros es ILÍCITA.
En Derecho Administrativo el acto simulado es siempre INVALIDO, porque la simulación afecta a los elementos esenciales.


Si la simulación excluye o afecta gravemente a todos o algunos elementos esenciales , el acto será NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
En cambio si el vicio carece de gravedad , se tratará de un acto ANULABLE DE NULIDAD RELATIVA.

La LNPA, sanciona con la nulidad absoluta el acto que adolece de simulación absoluta encubriendo un acto que nada tiene de real con lo cual carece de todos sus elementos esenciales. El interés público que tiene que presidir siempre el accionar administrativo y la moralidad que en aquél se debe considerar ínsita impiden aceptar la validez de actos simulados , sin perjuicio de la diversa gravedad que se pueda asignar a la invalidez.


VICIOS EN LA COMPETENCIA.

Denominado comúnmente EXCESO DE PODER, pues implica que el órgano administrativo al dictar el acto ha incurrido en exceso de sus facultades y atribuciones que constituyen su aptitud legal de obrar.


La INCOMPETENCIA en razón de la MATERIA, TERRITORIO O GRADO, generan en principio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO QUE NO PUEDE SER SANEADO.

La incompetencia puede ser ABSOLUTA, cuando ejerce atribuciones que corresponden a otro poder estatal (legislativo o judicial) o RELATIVA, cuando la invasión de facultades se produce en la propia persona administrativa.
En este último caso se podría aceptar que SI EL VICIO NO ES GROSERO, el acto es ANULABLE y en consecuencia SANEABLE.
LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINA LA NULIDAD ABSOLUTA.

Si la incompetencia es en RAZON DEL TIEMPO, en principio la NULIDAD ES ABSOLUTA, por dictarse un acto fuera del plazo previsto para ello, salvo que no exista perjuicio para terceros ni para el interés público, supuesto en el cual la invalidez debe ser considerada relativa.
Al respecto la CSJN sin embargo ha resuelto que si la Administración ha dictado un acto mediando incompetencia en razón del tiempo al no haber ya competencia para expedirse la NULIDAD ES ABSOLUTA.


En relación a la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO, la LNPA, exceptúa de la sanción de nulidad absoluta el caso en que se halle permitida la delegación, o sustitución, en cuyo caso la NULIDAD sería RELATIVA, siendo en cambio ABSOLUTA cuando NO están permitidas la delegación, avocación o sustitución.
La incompetencia en razón del grado es susceptible de saneamiento por vía de ratificación por el órgano superior.


VICIOS EN LA CAUSA

Si el acto carece de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, el acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE. La causa es un elemento insoslayable para la validez del acto.
Por ej. Si el acto de un examen universitario es falso, y con ello se da por aprobada una materia no rendida , es factible determinar la nulidad administrativa de un diploma universitario. La causa habilitante del acto administrativo era ilegítima , con lo cual falta la base indispensable para el otorgamiento del título.

También es un acto nulo de nulidad absoluta e insanable por violación de un requisito esencial, de validez como es la causa, y la motivación, el acto por el cual se dispone la prescindibilidad de un agente sin que haya mediado el debido proceso legal.

Sin una resolución tiene como fundamento una causa falsa o inexacta , torna nulo el acto de NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, haciendo procedente su revocación en sede administrativa al igual que la falta de correspondencia entre el derecho objetivo vigente y los actos administrativos individuales, al no observarse el principio de legalidad.
Pero si al emitirse un acto se ha errado en la invocación de la ley específica que regula la materia , el acto no es nulo, por no prever el art 14 la sanción para este supuesto, tratándose de una irregularidad que puede SANEARSE mediante un acto de CONFIRMACION, corrigiendo el fundamento legal.

En cambio es NULO el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar.



VICIOS EN LE OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO.

Conocido como VIOLACION DE LA LEY.
También puede provenir de la incertidumbre o indeterminación o la imposibilidad física o jurídica.
La violación de la ley resultante de la ilicitud o inmoralidad del acto o de su incertidumbre o imposibilidad física o jurídica, determina la nulidad absoluta de aquél.


VICIO DE FORMA (ART 18 LNPA)

La forma comprende no sólo los requisitos a cumplir en el momento de emitir el acto (art 8 LNPA) sino además los de índole procesal previos a la declaración o incluso los posteriores que son necesarios para la producción de sus efectos.
Su violación trae aparejada la nulidad absoluta del acto.
Pero si el defecto que lo afecta no es grave por referirse a aspectos no comprometedores de su plenitud jurídica el acto será anulable. En cualquier caso el incumplimiento formal siempre genera invalidez.




VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
VICIOS EN EL DEBIDO PROCEDIMIENTO PREVIO


Es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, una resolución que carece del debido procedimiento , requisito esencial del acto administrativo.
La falta de convocatoria a una audiencia pública invalida la resolución que aprueba el régimen tarifario del servicio de información telefónica 110, ya que se viola el derecho de usuarios y consumidores.
Si el dictamen jurídico es esencial y obligatorio, para la validez del acto, su exclusión determina la nulidad absoluta.
La omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación, y consecuentemente el contrato celebrado.
En síntesis, la inobservancia de requisitos de forma, impuestos por principios vinculados al Orden Público Administrativo (garantía de los administrados) es considerado como causa de nulidad del acto emitido con tal defecto y el posterior.



VICIOS EN EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO.


Es decir, cuando se viola la garantía constitucional de defensa, lo cual determina la NULIDAD ABSOLUTA.

La CSJN ha destacado la importancia del debido proceso legal, señalando que en el procedimiento administrativo es principio esencial del sistema republicano el derecho de defensa , como por ej. Un sumario administrativo previo, que incluye incluso el de ofrecer y producir prueba, tratándose de agentes públicos, o de administrados.
Ello implica la necesidad de darle a los interesados participación en los procedimientos con sustento en el art 18 de la CN.

Así por ej. La cesantía de un agente dictada sin la previa instrucción de un sumario que exige el ordenamiento jurídico es un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
La resolución administrativa emitida sin haberse permitido al actor el ejercicio de su derecho de defensa por impedírsele obtener la vista pedida para mejorar los fundamentos de un recurso , es nula por violación de las formas esenciales.
Ello se debe a que el derecho de defensa comprende dos elementos: el derecho de ser oído y el de producir la prueba razonablemente propuesta.



TEORIA DE LA SUBSANACION

LINARES, considera que mediante esta teoría toda violación del debido proceso en sede administrativa, puede ser subsanada tanto en sede judicial como en la propia sede administrativa.
Esta última mediante el procedimiento recursivo que permitiría salvar los defectos de procedimiento o bien en sede judicial mediante la acción respectiva en la cual el afectado pueda hacer valer las pruebas o defensas de las que se vió privado en sede administrativa.




VICIOS EN LA MOTIVACION

La ausencia de motivación que se constituye como un requisito esencial encuadra en el concepto de forma esencial contemplado en el art 14 inc, b) de la LNPA, cuya existencia acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO:
Cabe recordar que la jurisprudencia ha admitido la integración de la motivación con la remisión a los dictámenes o antecedentes de que el acto hace mérito.
En principio no se requiere una motivación explícita cuando la decisión no se aparta del dictamen precedente de un órgano administrativo sino que lo aprueba.
En cambio, se impone una adecuada motivación de los actos administrativos cuando éste se aparta del dictamen jurídico que lo precede, y máxime cuando se aplica sin fundamento explícito una sanción expulsiva en vez de correctiva.

Los fundamentos de una resolución surgen tanto de sus considerandos cuanto del dictamen jurídico en que se basa, y a los fines de su cuestionamiento en justicia se integran con el acto administrativo que la resolución confirma pues ambos constituyen un complejo que es el objeto de la revisión judicial.
El haberse remitido a dictámenes previos no configura un vicio de los actos que rechazaron los recursos administrativos, por ser un modo válido y usual de integrar éstos con los argumentos de aquéllos.
Cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstos constituye motivación suficiente máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto posibilidad que se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas.

Toda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares, debe responder a motivación suficiente, y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal, que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego como son entre otras, las tuteladas por los arts 16, 17, y 18 dela CN.
La motivación del acto administrativo, es la explicitación de la causa, esto es la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto y se halla contenida dentro de los “considerandos”. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad de actuación de los órganos estatales.
Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales.
Constituye un requisito referido a la RAZONABILIDAD.

Por ello, la simple invocación de “razones funcionales” es un acto administrativo constituye una mera generalidad y en tanto no han sido precisadas no se cumple con el requisito de motivación.
La motivación de las decisiones administrativas resulta un elemento indispensable para poder apreciar si con su dictado se ha satisfecho la finalidad prevista en la norma que otorga facultades al órgano para emitirlo.
Se infringe el art 7 inc b) y e) de la LNPA, cuando una resolución carece de debida invocación de causa al no expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, invocando en cambio únicamente las disposiciones legales, en virtud de las cuales se dicta, o bien si la resolución omite la motivación en su aspecto normativo al no contener sus considerandos una invocación expresa del derecho aplicable.



OTROS VICIOS EN LA DECLARACION

La inobservancia de la forma escrita , cuando ella es requerida como regla por el art 8 LNPA determina en principio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO.
El incumplimiento de requisitos como lugar y fecha determinan en principio la anulabilidad del acto, siempre que la autoridad emisora esté identificada y los recaudos omitidos surjan de otras constancias fehacientes.
La AUSENCIA DE FIRMA DETERMINA LA INEXISTENCIA DEL ACTO.



VICIOS EN LA PUBLICIDAD


Según la doctrina , la publicidad encuadraría como requisito de forma, con lo cual los vicios en la publicación determinarían la nulidad absoluta del actor, según señala la CSJN por razones de seguridad jurídica.


VICIOS EN LA FINALIDA


Si el acto administrativo es emitido con un fin distinto del previsto por las normas que habilitan su dictado se configura el vicio de DESVIACION DE PODER, el cual responde a in interés particular del agente o bien, a una indebida gestión de un interés público diferente del que debe justificar el dictado del acto.
La consecuencia jurídica de este vicio es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, cuando el fin legítimo es totalmente excluido.
La CSJN ha señalado que se configura este vicio, cuando en el marco de una contratación administrativa no se respeta el principio conforme el cual la determinación del previo debe ejercitarse de acuerdo con la finalidad en mira a la cual fue atribuida la facultad respectiva que es la de contratar el precio más conveniente y razonable, motivo por el cual valoró como irregular el contrato que adolecía de esa deficiencia.
Asimismo la desviación de poder se produce cuando el acto, aunque presentando una apariencia de legitimidad resulta emitido para favorecer fines extraños a los que él debe responder concretamente.
IRRAZONABLIDAD


La FINALIDAD del acto debe ser RAZONABLE, en cuanto las medidas que el acto involucre sean proporcionalmente adecuadas a su finalidad.
Si hay irrazonabilidad por desproporción entre el objeto del acto y sus fines ello genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO.
Según la CSJN un exceso de la multa afecta la proporcionalidad de la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley, en tanto no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial respecto a los actos de la administración, verificar la facultad de graduación de una multa.
Compete a los Jueces controlar la razonabilidad de las decisiones sancionatorias de la Administración, en cuanto ejercicio del poder de policía, pero sin excederse de la anulación, del acto, sin que el juez pueda sustituirlo, porque de lo contrario se afectaría el principio de división de poderes.





SANEAMIENTO O CONVALIDACION

Es el efecto jurídico que se produce cuando la Administración por un acto expreso o tácito, le otorga plena validez a un acto administrativo afectado por un vicio determinante de nulidad relativa.
El SANEAMIENTO NO PROCEDE RESPECTO DE ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD ABSOLUTA.
El art 19 LNPA prevé que el acto ANULABLE puede ser SANEADO mediante RATIFICACION, por el órgano superior , cuando el acto haya sido emitido con incompetencia en razón del grado y la avocación, delegación o sustitución sean procedentes, y CONFIRMACION, por el mismo órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecta.
La RATIFICACION, es un medio de saneamiento sólo posible en caso de vicio de incompetencia en razón del grado.
En cambio no es posible sanear por ratificación, un acto administrativo emitido con incompetencia en razón de la materia.
Los supuestos en que se autoriza la ratificación se justifican porque si la delegación, avocación o sustitución no fueran procedentes, el acto dictado por el órgano incompetente, por razón del grado pertenecería a la esfera exclusiva del superior (delegación) o a la del inferior (avocación , sustitución)
La incompetencia en razón del grado da lugar a una NULIDAD que en principio es RELATIVA, en tanto será ABSOLUTA, cuando la avocación, delegación o sustitución fueran improcedentes.
En cambio un vicio de incompetencia derivado de la extralimitación de un arresto por un funcionario, es nulo de nulidad absoluta y no susceptible de subsanación.

La procedencia o no de la nulidad está limitada por el perjuicio causado por el acto que se pretende inhábil, por lo que la nulidad debe interpretarse en forma restrictiva y favorable a la subistencia y validez del acto atacado.
Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de saneamiento.

Si bien la CONFIRMACION está prevista como un medio empleable sólo por el ÓRGANO EMISOR, del acto , no hay motivo para prohibir su uso como medio de saneamiento residual por los entes u órganos con superioridad jerárquica, o de tutela respecto de órgano o ente autor del acto viciado.
Los EFECTOS del SANEAMIENTO, se producen EX TUNC, es decir RETROACTIVAMENTE, lo cual es lógico ya que se trata de sanear el vicio que compromete la validez del acto.


La prescripción o caducidad para impugnar el acto no constituyen un medio autónomo de saneamiento.


CONVERSION

Es el efecto jurídico que se produce cuando la Administración con el consentimiento del administrado , si ello es necesario, transforma el acto nulo en válido empleando para ello los elementos válidos del acto viciado.
Con el saneamiento se conserva el acto viciado al cual erradicando el vicio se le otorga validez.

La CONVERSION en cambio no sanea el acto originariamente inválido, que continúa como tal, sino que utiliza sus elementos válidos para integrarlos a un acto nuevo.
Los EFECTOS de la CONVERSION, se producen a partir de la emisión del acto nuevo

La conversión implica el dictado de un acto diferente motivo por el cual sus efectos son hacia el futuro (EX NUNC)

La conversión aprovecha los elementos válidos del acto con sus efectos jurídicos válidos (art 20 LNPA)

Por ello se habla de integrar un nuevo acto aprovechando los elementos válidos de un acto nulo, aprovechando también las consecuencias jurídicas que hubiera producido.

La CONVERSION ES LEGAL, cuando resulta de una disposición normativa que no tiene en cuenta la voluntad de quienes intervinieron en el acto. Esta no está contemplada en nuestra ley.
La VOLUNTARI, es aquella que deriva de la decisión discrecional de la Administración, expresa o tácita que puede requerir el asentimiento del administrado aún cuando su procedencia surja de una norma autorizadora genérica.

Fuente:

http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/in...on=VerArticulo.

PD: Solo cuando leas bien estos temas vas a entender esos terminos, fijate si conseguis una ley comentada mejor.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/03/08
Algo mas sobre el tema.

Art 7:

ELEMENTOS O REQUISITOS DEL ACTO
El decreto-ley 19549/1972 ha optado por no enunciar elementos del acto administrativo sino por establecer ciertos requisitos esenciales.
Siguiendo la doctrina del caso "Los Lagos" y otros pronunciamientos preferimos enunciar cuatro elementos: competencia, objeto y forma -denunciados como requisitos esenciales por el decreto-ley en los arts. 7 incs. a) y c), y 8 , pudiendo englobarse al procedimiento del art. 7 , inc. d), en la forma-. El cuarto elemento sería la voluntad -que podría englobar los de causa motivo y fin del art. 7 incs. b), e) y f)- y los vicios de la voluntad subjetiva como error, dolo, violencia o simulación del art. 14 , tan sólo para abordar el estudio de los mismos con mejor disposición didáctica, destacando que ello no altera la consideración que el decreto-ley y la jurisprudencia hacen de algunos de ellos en forma más o menos autónoma.

Art 8:

La voluntad de la Administración se expresa a través de los actos administrativos, los cuales, para producir los efectos jurídicos buscados, requieren que se exterioricen, que el proceso intelectual que les dio origen al acto sea declarado en el mundo exterior. Y justamente esta extrinsecación se logra a través del elemento forma, que vendría a ser el modo mediante el cual se produce esa exteriorización de la voluntad administrativa.
La forma es entonces uno de los elementos esenciales del acto administrativo que hacen a su validez y eficacia. Si bien está regulado en un artículo distinto al de los demás requisitos, que se encuentran enunciados en los distintos incisos del art. 7º , no cabe duda de que comparte el mismo carácter de éstos. El mismo decreto-ley establece en el art. 14 , inc. b), que de violarse la forma esencial el acto será nulo de nulidad absoluta e insanable.

Saludos y espero te sirva de algo lo que puse porque al menos para mi no es nada simple.

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 06/03/08
mira me parece que vas a encontrar una ayuda en la ley 3909 de mendoza ahi te habla del acto administrativo y te dice bien cuales son los requisitos y sus respectivos vicios.
por ahi te sirve mas que la ley nacional que pese a tocar el tema lo ha dejado mas en manos de la doctrina
tambien vas a encontrar que los requisitos en esta ley provincial que te recomiendo son cuatro en tanto que los de la ley nacional son nueve, si conseguis el libro de Gordillo el explica como unos son subsumibles en otros

Sin Definir Universidad
melu_yo Ingresante Creado: 06/03/08
Muchas Gracias!! me han servido mucho sus respuestas!

Saludos! =)

Derecho Apuntes de Derecho

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