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Ando necesitando informacion, data y demas para hacer un TP sobre la extinci0n de la acci0n penal por pag0.
Tambien cosas en base a la ley 24.769.
Necesito basicamente bibliografia y demas cosas, si me pueden ayudar

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Respuestas
UNLZ
ERRANTE Cursando Ingreso Creado: 23/09/08
hay que leer la ley, fijate en la cuantia del monto evadido, se aplica el principio solven et repet, si mal no recuerdo, para montos menores.
..."mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma"...
ojo, ojo, ojo con el encuadre si hay dolo, ardid o engaño fuiste.

UMSA
EJA Moderador Creado: 24/09/08
Acá te dejo reseña de jurisprudencia sobre la extinción de la acción penal por pago y, además, unos links más abajo donde podrás encontrar doctrina acerca del tema. Saludos.


Derecho Penal Tributario (fragmento)
Orce, Guillermo - Trovato, Gustavo F.


VII.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PAGO

33 - La causal extintiva de la acción prevista [en el art. 14 ley 23771 {LA 1990-A-61}] requiere que sea el imputado quien acepte y efectivice el cumplimiento de la pretensión fiscal o previsional, como excepción al principio general del derecho por el cual la satisfacción de los perjuicios civiles no elimina la tipicidad penal del mismo hecho, ni obsta a la prosecución de la acción criminal. Aquel comportamiento procesal del encausado debe ser personal y voluntario, tanto porque sólo puede ejercerlo por única vez como porque responde al principio de personalidad del injusto y de la pena. -Del voto en disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert-.
(Corte Sup., Fallos 320:1928).
34 - Una interpretación sistemática de la ley obliga a distinguir entre el derecho a obtener la extinción de la acción penal mediante el pago de la pretensión, aun en cuotas, y el derecho a obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de pagos, con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea. Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial. Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento" de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumpla íntegramente lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal [...]. Que este sistema determina que la satisfacción de los fines fiscales no borre las consecuencias criminales porque la acción penal pública no puede renunciarse. El art. 14 ley 23771 (LA 1990-A-61) instituye una excepción a dicho principio basada en razones de política legislativa -cuyo acierto o conveniencia es materia ajena a la competencia del tribunal- que permite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda [...]. Que las consecuencias que se derivan de esta interpretación no vulneran garantía constitucional o derecho alguno del imputado. En efecto, éste no está obligado a aceptar esas condiciones para eximirse de pena, ya que su inocencia o culpabilidad se discute en el proceso penal principal. De lo que se trata es de una solución alternativa al conflicto generado por su conducta prima facie delictiva, por la cual sólo en esas condiciones el Estado está dispuesto a renunciar a la persecución penal sin discutir su culpabilidad.
(Corte Sup., Fallos 320:1962).
35 - Constituye un agravio que no es futuro ni incierto sino concreto y real el haber sido sobreseído en razón de la causal de extinción de la acción prevista en el art. 14 ley 23771 (LA 1990-A-61) cuando había otros motivos que excluían la responsabilidad del imputado (por ejemplo, la falta de prueba acerca de su carácter de obligado a hacer los aportes), porque cercena el derecho que la ley 23771 concede "por única vez" a cualquier ciudadano.
(Corte Sup., Fallos 317:845, JA 1997-III, síntesis).
36 - La ausencia de acreditación por parte de la AFIP.-DGI. acerca de que realizaron intimaciones al contribuyente para que abonara las deudas previsionales determina que deba adoptarse la alternativa más favorable al imputado, esto es, que su pago fue voluntario y por lo tanto apto para extinguir la acción penal.
(C. Nac. Penal Económico, sala B, 16/5/2002 - Medix IC. S.A.).
37 - La ley del Congreso 25401 , dictada en diciembre de 2000, dispuso que los representantes del Ministerio Público desistan de la pretensión punitiva en aquellos casos en que se haya verificado que el contribuyente denunciado por delitos de la Ley de Régimen Penal Tributario se hubiera presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales [...]. Se trata indudablemente de una amnistía que tiene carácter general, y es atribución del Congreso de la Nación dictarla de conformidad con lo previsto por el art. 75 inc. 20 CN.
(C. Nac. Penal Económico, sala A, 27/8/2001 - B., C. y otro).
38 - El pago parcial de la obligación por parte del imputado [...] impide considerar que se ha efectivizado el cumplimiento de esa obligación conforme lo exige el art. 14 ley 23771.
(C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 26/2/1997 - Pardo García, Héctor) [en idéntico sentido, C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 28/2/1997 - Maitini, Delio {JA 1997-IV-311}; C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 17/11/1995 - Amorena, Horacio; C. Nac. Casación Penal, sala 2ª, 29/8/1996 - Etime S.R.L.; C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 26/11/1997 - Labovsky, Mauricio. Entre muchas otras].
39 - Nada obsta a admitir que la sujeción a un plan de pago en cuotas se repute efectivización del cumplimiento de la obligación con el sentido que le asigna el art. 14 ley 23771 (LA 1990-A-61), con los siguientes efectos en lo atinente a la vida de la acción penal. Máxime cuando también en este caso el imputado no ha hecho más que acogerse a una modalidad de cumplimiento ofrecida por el Estado acreedor, mediante actos propios, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces; lo contrario equivaldría a instituir causas por deudas y transformar al proceso penal en un garante del pago de las obligaciones, o sentar diferencias en el trato jurídico penal según la modalidad escogida y ofrecida para el pago, lo que es claramente inadmisible.
(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 14/5/1996 - Di Gregorio).
40 - Resulta viable a la aplicación del criterio extintivo a partir de la suscripción a un plan de facilidades de pago como el instrumentado [...] por el decreto 314/1995 , reformulado en el decreto 493/1995 .
(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 17/9/1996 - Binetti, Roberto).
41 - Corresponde al tribunal determinar el verdadero alcance que cabe asignarle al requerimiento de "aceptar la pretensión fiscal o previsional" que, como condición de admisibilidad de la vía liberatoria intentada, establece el art. 14 ley 23771 (LA 1990-A-61). Así, uno de los puntos más conflictivos de la Ley Penal Tributaria es el vinculado con la necesidad de determinar en el proceso penal cuál es el perjuicio fiscal real causado por el delito y de establecer el procedimiento que debe guiar su determinación [...]. Encontrándose limitada entonces la deuda reconocida, al menos en términos penales, a las evasiones detectadas con apoyo en los estudios realizados sobre la documentación puntualmente analizada y cotejada, resultando por demás suficiente el plazo de tres años con que contó la Administración con posterioridad a la presentación del informe técnico que prevé el art. 16 ley 23771 a fin de proseguir en la compulsa de las probanzas reunidas para acreditar penalmente la suma dineraria respecto de la cual se considera insatisfecha, sin que lo haya efectuado, y hallándose a resguardo la facultad de cobro del ente recaudador respecto de la cifra total que entiende adeudada, máxime que, por imperio del precitado artículo de la Ley Penal Tributaria, la promoción de la causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos por los mismos hechos, y -por último- concurriendo en la especie la totalidad de las exigencias previstas en el art. 14 , se resuelve: Revocar la resolución apelada, en cuanto fuere materia de recurso y, en consecuencia, declarar extinguida, por pago, la acción penal en la presente causa.
(C. Fed. San Martín, sala 1ª, 9/3/1995 - Matadero y Frigorífico Merlo).
42 - Los jueces deberán abstenerse de aplicar la norma en cuestión sin el consentimiento de quien eventualmente resulte imputado, ya que hacerlo de oficio y sin dar posibilidad de demostrar su inocencia y obtener un pronunciamiento de mérito importaría cercenar el derecho que la ley 23771 (LA 1990-A-61) concede por única vez a cualquier ciudadano para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional con los requisitos y formas que ella establece obtenga la extinción de la acción penal a su respecto.
(C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 13/12/1995 - Indik) [en idéntico sentido, C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 7/11/1996 - Czernikowsky].


http://www.pensamientopenal.com.ar/14122007/econo01.pdf

http://www.palermo.edu/derecho/publi...Juridica08.pdf

UMSA
EJA Moderador Creado: 24/09/08
Como yapa, un resumen de la ley 24.769:


Compendio de un estudio exegético de derecho penal tributario sobre la ley 24769.
Machado Pelloni, Fernando M.


SUMARIO: I. Iniciación a su estudio.- II. Antecedentes: Los aspectos más sobresalientes de la ley 23771 .- III. La ley 24769 : a modo de proemio: a) (La ley en particular) Título I: Delitos Tributarios; b) Título II: Delitos relativos a los recursos de la seguridad social; c) Título III: Delitos fiscales comunes; d) Título IV: Disposiciones generales; e) Título V: De los procedimientos administrativo y penal.- IV. Consideraciones finales.


I. INICIACIÓN A SU ESTUDIO
En este gran capítulo de la materia del derecho penal tributario abandonaremos los conceptos abstractos que podía esbozar un análisis de la parte general del mismo para avocarnos a la exégesis de la norma. Ello implica que no analizaremos profundamente los estamentos de la teoría del delito, sino que descontaremos su conocimiento para poder cumplir acabadamente con nuestro propósito, esto es desarrollar los potenciales de la nueva ley penal tributaria.
El sistema del derecho penal tributario no tuvo su origen en la ley 23771 (LA 1990-A-64) (1), inmediata antecesora de la novísima ley, aunque ésta significara un cambio de rumbo en la política de recaudación por parte del Estado Federal. Ya en el año 1974 regía la ley 20658 (ALJA 1974-A-33) que establecía penas privativas de la libertad y accesorias de inhabilitación para los casos más graves de defraudación tributaria. Esta fuente del orden positivo fue derogada por ley 21344 (ALJA 1976-B-792) del año 1976, resultando así que cualquier acción u omisión del contribuyente en sus obligaciones fiscales, se consideraran dentro del campo infraccional. En la corta vigencia de la ley 20658 nadie resultó condenado penalmente. Ello obedeció a un sistema de prejudicialidad por el que se supeditaba el proceso penal a la resolución del procedimiento administrativo (determinación de oficio), y siendo que, este en la práctica se hacía demasiado extenso, resultaba la prescripción de la figura o bien que el monto evadido no ameritaba la persecución del Estado (veremos infra que la ley 23771 eliminará la prejudicialidad, siendo ésta reinstaurada en la nueva ley, pero en términos que aseguran en el futuro no repetir lo que en definitiva era un grueso error).
II. ANTECEDENTES: LOS ASPECTOS MÁS SOBRESALIENTES DE LA ley 23771
En lo que se refiere a su mayor logro, como señalara oportunamente Chiara Díaz (2), introdujo como delito tipificado a la evasión impositiva y previsional, toda vez que la ley 11683 ([t.o. 78] ALJA 1978-B-1391) establecía un procedimiento demasiado lento para su persecución vía administrativa.
Como contracara tenía una acción de peligro muy amplia que la ley 24769 (LA 1997-A-44) derogó, afortunadamente. En efecto, esta última no tiene dentro de sus descripciones una acción con las características del cuestionado art. 1º de la ley 23771 . También ha mejorado la redacción de la nueva norma en lo que su antecesora permitía -según las más variadas interpretaciones- la evasión de varios tributos durante un ejercicio o período fiscal. La ley 24769 agrega "por cada tributo" para completar la tipicidad, dando el marco apropiado para la punibilidad ante un concurso de delitos (conf. art. 55 CP. ).
La nueva ley no contempla una descripción como la del art. 5º de la ley 23771 (infracción a un deber formal) entre sus artículos, por lo que por la operatividad del principio y normas que apoyan la retroactividad de la ley penal más benigna, se extinguen las acciones iniciadas al tiempo de promulgación de la nueva ley 24769 (conf. art. 2 CP. , arts. 18 , 19 y 75 inc. 22 [art. 9 CADH. "Pacto de San José de Costa Rica"] CN.).
El fraude de los agentes de percepción y/o retención, antes reunidos en un articulado, fue dividido en dos tipos por la ley 24769 . Anteriormente, el agente se apropiaba de fondos que el contribuyente aportaba al Fisco, y sólo tenía posibilidad de sustraerse de los efectos de la pena si la retención o percepción estaba indocumentada. Creaba en definitiva una presunción iure et de iure (3); la Corte respondió que no hay pena, si en el autor de la retención no se configuraba una manifestación del delito (4). Vale aquí anticipar que la ley 24769 sujetó la aplicación de la figura a condiciones objetivas de punibilidad (conf. arts. 6 y 9 in fine).
Por otra parte, la acción tipificada en el antiguo art. 10 era de percibir beneficios o exenciones impositivas, bajo los modos de la sobrefacturación y la subfacturación aduanera. Esto llevaba a complementar el cuerpo del Código Aduanero (ley 22415 [LA 1981-A-82]) (5). Vidal Albarracín (6) señalaba que podía ser que el art. 10 reprimiera una acción anterior al tipo del art. 864 inc. b CA. que, tal su redacción resultaría un acto preparativo. En efecto, la facturación adulterada aún no se presentaba ante la D.G.A. (A.F.I.P.) y ya se constituía el delito de la ley 23771 pero si el autor se proponía el contrabando, finalmente, el art. 10 estaba penalizando la tentativa. Lo cierto es que el problema de yuxtaposición legislativa ha sido superado.
La extinción de la acción penal o fuga del proceso de la ley 23771 que fuera mantenida en la nueva ley por voluntad del legislador pero con una técnica mejorada por situaciones fácticas que seguidamente veremos. Es una disposición especial de la ley penal tributaria lejos de un antecedente en el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984 [LA 1991-C-2806]). Su procedencia debería obedecer al previo cumplimiento de varios requisitos positivos: 1) procedencia de una condena condicional, 2) la conformidad del infractor a la pretensión del Fisco y la vista a este último, 3) haberse hecho efectivo el cumplimiento y 4) que sólo sucediera una vez (7).
El art. 16 de la ley 24769 intenta despejar las dudas que generara el artículo mencionado al agregar la expresión "...de forma incondicional y total..." atento a que este último dejaba margen a la interpretación sobre la determinación del momento en que se efectivizaba el cumplimiento con la determinación fiscal y si importaba o no una novación. Lo cierto es que la variante de la novación fue acogida favorablemente por la jurisprudencia, cuando los jueces decidieron extender su alcance in favor rei. Debe considerarse que la extinción operaba respecto de todos los tipos contenidos por la ley, siendo que su posterior derogación por la ley 24769 se limitará a la evasión simple en lo tributario y en lo previsional, arts. 1 y 7, respectivamente de la precitada norma. Sumemos que, en lo fáctico, la ley 23771 se limitaba a aplicar este artículo a los tipos contenidos en la norma 1, 5 y 7.
No había obstáculo para extender la probation (ley 24316 [LA 1994-B-1720]) a los delitos descriptos en la ley 23771 , aplicando en cualquier caso lo estipulado por los arts. 76 bis y ss. del CP. y el art. 392 del CPr. (ley 23984 ). Evidentemente eran más ventajosas, para el imputado, las condiciones de este instituto mal copiado del sistema procesal americano (diversion) que el del art. 14, siendo que éste operaba por única vez y aquél podría repetirse transcurridos los ocho años de su primera aplicación. Actualmente, el aumento en las escalas punitivas en la ley 24769 hace inviable este instituto.
El derogado artículo 16 de la ley 23771 era una inequívoca respuesta al fracaso de la ley 20658 , que instaló en la década del setenta el sistema de prejudicialidad penal. Para definirlo en pocas palabras, este sistema consistía en agotar todas las vías legales, administrativas y fiscales antes de proceder a la denuncia penal o, para expresarlo de otro modo, ésta se llevaba a cabo luego de pasar por el ente recaudador, el Tribunal Fiscal, la Cámara en lo Contencioso y -de ser posible- la Corte también. Los legisladores tuvieron presente ese pasado reciente y creyeron adecuado dotar a la ley de un medio que sirviera a los fines de sortear el obstáculo de la prejudicialidad penal. Por fin, y como señalara Haddad, se independizaron las vías administrativas de las jurisdiccionales, creando un informe "técnico". Bajo ningún concepto las vías administrativas podían establecer sanciones sino hasta que la decisión judicial se encontraba firme, tal y como también lo determina la nueva ley.
En la lectura del anterior art. 17 estábamos ante el artículo de mayor colisión con los preceptos constitucionales, porque se afectaban seriamente las garantías preestablecidas en el art. 18 respecto de las reglas del debido proceso adjetivo. Así en materia de exclusiva procesalidad constitucionalidad generaba un conflicto conocido como cuestión federal compleja directa, consistente en una colisión de la norma en cuestión y la Carta Magna (8) (véase infra que los artículos de evasión calificada en la nueva ley también limitan los beneficios procesales).
Este artículo se negaba a reconocer la presunción de inocencia del que iba a ser enjuiciado, principio que debía destruirse por la prueba de la acusación. Como colofón de esta arbitrariedad se le cercenaba la posibilidad de gozar de libertad al imputado a lo largo del proceso u otorgando un beneficio de rango constitucional bajo caución real y lo peor es que podía ser fijada en relación a lo que "presuntamente" hubiera perjudicado al Fisco. En realidad, lo único que debió aparecer como obstáculo para el ejercicio de ese derecho es que esa libertad se dirigiera a evadir la acción de la Administración de Justicia o al entorpecimiento de las investigaciones de aquélla, porque, como bien apuntó Cevasco (9), no importa la gravedad del delito para las medidas de seguridad toda vez que sería tan presuntamente inocente quien hubiera sido imputado de evadir $ 1000 como el de $ 100000.
La competencia se sabe un límite a la jurisdicción, siendo ésta la potestad del juez para resolver los casos que a él se elevan. La justicia federal era la que entendía en el alcance de la derogada norma. En la ciudad de Buenos Aires, lo tributario se ventilaba ante los estrados del fuero en lo penal económico y lo relacionado con la seguridad social ante la justicia federal. Veremos que el alcance del art. 22 de la nueva ley restringió la competencia por los delitos que ella misma establece al fuero en lo penal económico, unificando lo que la ley 23771 dividía sin una razón comprensible.
III. LA ley 24769 : A MODO DE PROEMIO
La nueva ley fue producto de un logrado estudio practicado por los legisladores y pese a algunos defectos, a veces por exceso y otras tantas por defecto, recogió la experiencia de aquélla a la que derogaba. Como era previsible, en su corta vigencia, la antigua ley no pudo terminar con la evasión en el ámbito de la República, pero construyó un punto de inflexión, lo cual no es poco, máxime si tenemos presente la cultura folclórica que aún persiste como adoradora de aquel crimen. Por supuesto que sería muy agradable ver cómo también lo recaudado se distribuye equitativamente o, lo que es lo mismo, que lo que la gente le ha dado al fisco vuelva a la gente, pero ésa es una cuestión extrínseca a lo jurídico aunque, no obstante, debe ser tomada muy en cuenta.
Veremos también que no cualquier evasión será punible según las condiciones objetivas de punibilidad de los distintos tipos. Asimismo, que no corresponde catalogar a la nueva ley como más benigna en su totalidad, puesto que elevó sensiblemente la escala de las penas (10), con fines lesivos a los intereses del imputado en lo que éste pudiera gozar de su libertad, mientras dure la sustanciación del proceso (observaremos los casos de los nuevos arts. 2 y 8).
No obstante, no faltó quien por ver el árbol dejó de lado el bosque en aras de la mentada recaudación (11). El interés directo de la ley es hacer aplicable una pena al evasor y no recaudar, a lo sumo éste será un interés mediato ya que, no cabe duda, terminar con los evasores fortalecerá la recaudación pero esta ley es penal y por tanto debe adecuarse a las máximas de esta ciencia para un estado garantista (12). La Argentina no puede sustraerse de un principio de legalidad estricta para prolongar un Estado donde reina la mera legalidad, debiendo guiar al legislador que construye la norma penal un sentido de respeto hacia quienes son los destinatarios de la norma. La ley debe ser condicionada por los principios penales (13).
La nueva ley, sancionada el 16 de diciembre de 1996, fue promulgada el 13 de enero de 1997 y publicada en el Boletín Oficial tres días más tarde. Corrigiendo el defecto de la vieja ley, lleva títulos en los que se agrupa una serie de delitos o disposiciones según el orden preestablecido (son cinco) y títulos ante la descripción de cada tipo.
a) La ley en particular:
Título I "Delitos Tributarios"
Artículo 1: "Evasión Simple"
"Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro tipo de ardid o engaño, sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de $ 100000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año".
De un modo manifiesto se hace mención al delito de evasión, en su variante atenuada, dejando para el segundo lugar el agravante de la figura.
Por otro lado, puede observarse que la acción tipificada es la evasión (por medio del ardid para no pagar el tributo), sea ésta producto del desarrollo de una acción positiva o negativa (omisión). Éste es el elemento objetivo, por supuesto que debe contarse junto al ardid que el sujeto no pague; tampoco alcanza omitir un cumplimiento, en cambio sí será encuadrado dentro del tipo si la omisión es producto de un engaño (14). Obsérvese que la enunciación de posibles engaños ha disminuido ostensiblemente respecto de la redacción del anterior art. 1.
El elemento subjetivo es el dolo directo y en relación a las condiciones objetivas de punibilidad podría resultar suficiente el dolo eventual (15). Por otra parte, la tentativa no es punible. Para que se esté ante un verdadero caso de evasión debe operar un vencimiento ya que, si se planea evadir pero antes de que opere el plazo de cumplimiento se paga, no hubo evasión (16).
El tipo tiene como condición objetiva de punibilidad el monto de $ 100000 y que hace inaplicable la pena a los que evadan por un monto menor. Nada mejor que el tipo para evidenciar que las diferencias entre delitos y contravenciones se refiere a cuestiones cuantitativas y no cualitativas (Soler ya decía que la contravención era un delito menor). Es importante a los fines del cómius del monto que el mismo esté en orden a cada tributo o por cada ejercicio anual, superando toda la crisis del texto del anterior art. 2, adhiriendo en tal caso a lo señalado por Chiara Díaz (17).
Artículo 2: "Evasión agravada"
"La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del art. 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de $ 1000000.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de $ 200000.
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de $ 200000".
Se adelantó en la introducción a esta fuente formal la crítica al incremento punitivo que restringe los beneficios de la excarcelación o de la exención de prisión (18). En cualquier caso creemos que puede extenderse nuestro comentario a la ley anterior, concretamente al art. 17. En otro sentido, se elevan las condiciones objetivas de punibilidad, en el primero de los incisos en $ 1000000 y en los subsiguientes $ 200000.
El primer inciso no ofrecería ningún problema y se cubre su análisis con el del artículo anterior, toda vez que la calificación se agrava en razón del monto evadido. El segundo, en cambio, es especial. El legislador trata el supuesto de interpósitas personas que ocultan la identidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Romera (19) nos ilustra con un ejemplo: "...podía ser el supuesto del obligado fiscal que, para hacer bajar el monto imponible, factura a través de interpósitas personas" para sentenciar su opinión de que "...resulta en la práctica muy difícil de desentrañar". El mismo autor agrega más tarde que una simulación no es en sí misma mala o ilícita sino neutra (20); materia que puede discutirse ya que el contenido de la simulación será objeto del reproche de culpabilidad y en tal caso no es neutra sino con un contenido y dirigida a obtener una ventaja fiscal.
El tercer inciso -distingue Romera (21)- debe distanciarse del tipo del art. 4, porque en el último de los casos del presente artículo hay un contribuyente que obtiene lícitamente los beneficios fiscales mientras que el art. 4 se dirige a aquéllos que buscan el beneficio fiscal de manera ilícita. Un caso ilustrativo ha sido dado en conferencia por Alberto Tarsitano (22): "una asociación sin fines de lucro que desnaturalice su actividad realizando funciones ajenas a su objeto". Cabe agregar lo dispuesto por el art. 5 de la nueva ley, en cuanto a la pérdida de los beneficios fiscales de los que gozare aquél que resulte condenado en la aplicación del mencionado inciso por un plazo de diez años.
Artículo 3: "Aprovechamiento indebido de subsidios"
"Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de $ 100000 en un ejercicio anual".
Chiara Díaz (23), señala que se trata del mismo tipo que fuera establecido en el art. 4 de la ley anterior, aunque mejorado respecto de su antecesor, a juicio del distinguido penalista.
El elemento objetivo está dado por el aprovechamiento indebido de reintegros, recuperos, devoluciones u otro subsidio. Esto a través de la maquinación ardidosa que despliega el agente con miras a obtener del fisco esa ventaja. El mismo Chiara Díaz (24) distingue dos momentos en la misma figura: a) un despliegue encaminado a la obtención indebida de esos beneficios y b) cuando el aprovechamiento se ha percibido. El primer apartado nos señala que la tentativa sería punible, aplicándose la regla del art. 42 del CP.
El elemento subjetivo es el dolo directo. Thomas (25) vuelve a admitir, no obstante, la posibilidad del dolo eventual en el caso de no saberse a ciencia cierta aquello que se va a recibir. Chiara Díaz (26) no lo admite en cuanto afirma que para la aplicación de la pena el sujeto activo del tipo debe conocer que percibirá mínimamente una suma superior a los $ 100000. En tal caso juega la variante del error. Así si el imputado por este tipo desconoce que el despliegue que realiza alcanzará la condición objetiva de punibilidad, convencido de que lo suyo no será objeto del delito sino de una contravención, habrá accionado con un error esencial (27) y en tal caso será excluido del reproche penal, por ser el particular, el error un elemento negativo de la culpabilidad. Esta tesis es negada por Jiménez de Asúa (28).
Artículo 4: "Obtención fraudulenta de beneficios fiscales"
"Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional".
Aquí el elemento objetivo del tipo está dado por acciones u omisiones con miras a obtener beneficios fiscales. No exige un daño concreto que los beneficios efectivamente se produzcan, es suficiente el despliegue con tales fines, con lo que se está ante una figura de peligro concreto.
El elemento subjetivo del tipo es el dolo directo. El autor se dirige inequívocamente a la obtención de los beneficios fiscales. Tanto Thomas (29) como Chiara Díaz (30) coinciden en que el que actúa con dolo no necesariamente tiene que ser el obligado, pudiendo resultar ser incriminado cualquier individuo.
Artículo 5: (no hay título)
"En los casos de los arts. 2 inc. c), 3 y 4, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años".
Ésta es una consecuencia, que trae aparejada la condena impuesta a razón de los delitos contenidos en los artículos enunciados por la norma, que, en los que el sujeto activo ha utilizado o mal utilizado los beneficios que el Fisco le había otorgado por un plazo de diez años. Se limita la regla del art. 41 CP. , con la que el juez mide la pena aplicable en cada caso dentro de las escalas que cada tipo fija, si no hubiera enunciado algo similar a "hasta por el plazo de diez años". A ello agregamos que parece más propio de una sanción administrativa del organismo recaudador que de la jurisdicción.
Artículo 6: "Aprobación indebida de tributos"
"Será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de $ 10000 por cada mes".
La norma ha procurado mejorar la antigua redacción del art. 8. El elemento objetivo del tipo está dado -tanto para quienes actúan como agentes de percepción como de retención- por no depositar dentro de los diez días del ingreso. Ahora que para que la acción sea típica necesita de una condición positiva que será que ocurra una percepción, caso contrario no puede perseguirse en sede penal a aquel que no depositó en término porque nada ha recibido.
El elemento subjetivo es el dolo directo e introduce como nuevo respecto de su predecesor (el derogado art. 8) una condición objetiva de punibilidad, fijada en la suma de $ 10000. También se ha evitado mantener el segundo párrafo de su similar en la vieja ley que establecía una presunción iure et de iure cuando la retención o percepción se hallaba documentada.
Finalmente no admite tentativa posible si tenemos en cuenta que tiene un vencimiento vencido los diez días del plazo de ingreso. Mientras el vencimiento no opere, como señaláramos en otro comentario, tengo margen para el cumplimiento.
b) Título II "Delitos relativos a los recursos de la seguridad social"
Este segundo título tiene una composición de tres figuras similares a las desarrolladas en los arts 1, 2 y 6 del título primero con algunas diferencias.
Entre las diferencias apuntadas no se trata como es lógico de tributos sino de aportes y contribuciones al sistema previsional. También las condiciones objetivas de punibilidad son menores que las exigidas en los artículos de referencia ut supra. En el art. 8 que hace las veces de agravante desaparece la variante del inc. c) del art. 2.
Para hacer la comparación más dinámica obtenemos el siguiente cuadro:
Evasión simple del art. 1: obsérvese que menciona tributos, el monto es de $ 100000, también se refiere a período fiscal (como es propio de una disposición que se dirige a tributos). Evasión simple del art. 7: "Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente al Fisco Nacional el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de $ 20000 por cada período".
Evasión agravada del art. 2: en el inc. a) el monto es de $ 1000000, el inc. 2 el monto es de $ 200000 y se suprime la tercera variante. Evasión agravada del art. 8: "La prisión a aplicar se elevará de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del art. 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de $ 100000, [por cada período].
b) Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de $ 40000".
[] texto agregado respecto del art. 2.
Apropiación indebida de tributos del art. 6 por un monto de $ 10000 por cada mes. Art. 9. Apropiación indebida de recursos de la seguridad social: "Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención de aportes del sistema de seguridad social nacional que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos, siempre que el monto no ingresado superase la suma de $ 5000 por cada período".
, Al respecto el art. 134 ley 24241 (LA 1993-C-3023) reza: "Será reprimido con prisión de dos a seis años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias". Queda por señalar que el presente artículo se refiere a los bancos y no a los agentes y allí está la distinción con el art. 9 de la ley 24769 .
c) Título III "Delitos fiscales comunes"
Artículo 10: "Insolvencia fiscal fraudulenta"
"Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes o contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones".
Los antecedentes respecto del Código Penal del cual el presente texto viene a diferenciarse, con una mejorada redacción por cierto, están logrados por la redacción del art. 179. El distanciamiento sustancial surge respecto del sujeto pasivo del delito ya que en el supuesto del presente artículo (también en el caso del art. 9 de la ley 23771 ) quien padecía la acción era el Estado (a través de sus instituciones), en tanto que en el citado artículo del código, segundo párrafo, el legislador se dirige a los particulares en cuanto a sus obligaciones civiles y comerciales (31). Por cierto, es un logro que haya dejado de ser una figura de peligro concreto para pasar a ser una figura de resultado (32).
El elemento objetivo está dividido en dos acciones típicas: a) provocar la insolvencia y b) agravar la insolvencia. Es atendible lo que expusiera Thomas (33) en el sentido de que el verbo agravar implica que la insolvencia ya era manifiesta. Uno de los medios frustatorios de la recaudación puede ser la simulación y en tal caso mediante sendas acciones de revocatorias o paulianas deberá recomponerse el marco fáctico verdadero. Esta simulación nada tiene que ver con la del artículo siguiente que se vincula exclusivamente al modo natural de extinción de la obligación tributaria, lo que es lo mismo que decir pago.
El elemento subjetivo es el dolo directo. La reunión de este requisito sumado al del elemento objetivo será suficiente a los fines del tipo puesto que no se indican condiciones objetivas de punibilidad. Esto es sumamente importante toda vez que si bien la escala del máximo se mantiene como en su antecedente, el mínimo se ha elevado de seis meses a dos años.
Artículo 11: "Simulación dolosa de pago"
"Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros".
Simular es ocultar y en materia de derecho privado -señala Borda (34)- tiene ya por objeto provocar un engaño. Podría existir un concurso con las demás figuras del Código Penal en cuanto, a título enunciativo, se hace descripción de algunos medios de simulación a través de una serie de falsificaciones. En cualquier caso habrá que estarse a lo regulado en la materia por el citado código, cuestión que reduce el problema a un elemento normativo (35).
La acción de simular puede ser total o parcial y se aplica tanto a los tributos como a los recursos de la seguridad social. No es necesario que la simulación se traduzca en resultado. Podría ser absorbido por los tipos de evasión si la acción, en su contenido final, se dirigía hacia ese cometido.
El elemento subjetivo es el dolo directo, sea que se actúe en propio beneficio o en el de un tercero.
Artículo 12: "Alteración dolosa de Registros"
"Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales informáticos del Fisco Nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado".
En esta disposición el bien jurídico tutelado es la seguridad de las fuentes de información del Fisco y es totalmente novedoso si practicamos la comparación con la antigua ley 23771 . Chiara Díaz (36) sostiene en oposición a nuestra manifestación que el bien jurídico tutelado es la intangibilidad de los fondos del Fisco Nacional. Nos separamos del criterio de este autor por ser más completa la posición sostenida respecto de todas las acciones contenidas por el tipo. Así, si leemos que una de ellas es inutilizar los registros no se puede sostener que con ella se afecte la Hacienda Pública de un modo directo. En realidad si afecta el sistema por el que ésta es conducida, afecta su seguridad. Asimismo bien puede hacerse comprensiva nuestra concepción respecto de maniobras que perjudiquen la intangibilidad de la recaudación. En ese caso puede decirse que la recaudación no es segura o confiable porque por ejemplo alguien adultera los registros.
El elemento subjetivo es el dolo. Vale aquí la misma distinción respecto del caso anterior en cuanto el sentido final de la acción se encolumne tras la figura de la evasión (37).
d) Título IV "Disposiciones generales"
Las disposiciones que caen dentro del presente título guardan similitud respecto de la ley anterior. Observemos el siguiente cuadro:
Art. 11 ley 23771 : respecto de la nueva redacción se agrega el concepto de empleado público. También se incorpora el segundo párrafo. art. 13 ley 24769 : "Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además de la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública".
art. 12 ley 23771 : Si bien el nuevo artículo persigue el mismo objeto, obsérvese que la redacción es más completa. art. 14 ley 24769 : "Cuando algunos de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiere servido de fundamento a la representación sea ineficaz" (38).
Art. 13 ley 23771 : la nueva ley no enuncia sobre los profesionales que pueden llegar a tener intervención en el tipo penal. art. 15 ley 24769 : "El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos prevista en esta ley, será pasible, además
, de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena" (39).
Art. 15 ley 23771 : se elimina del texto del art. 17 "...y las accesorias en su caso" y la palabra "previsionales". En atención a esta última carencia, la vieja ley permitía la sanción administrativa en los delitos contra la seguridad social y la nueva ley -aplicada exegéticamente- no lo haría. art. 17 ley 24769 : "Las penas impuestas por esta ley serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales".
Sólo queda mencionar la crítica que formulara Haddad (40) al viejo texto del art. 15 en cuanto la mención de las accesorias dentro del tipo se confundía con las penas, toda vez que la multa es una pena directa y la inhabilitación una pena concurrente.
Artículo 16: (no hay título - "de la extinción de la acción penal")
"En los casos previstos en los arts. 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria".
Hemos visto cómo este Instituto funcionaba respecto del régimen anterior y las dudas que despertó en la doctrina y en la jurisprudencia. En su nueva versión el debate se ha centrado sobre si su alcance se limita o no a los que ya han sido beneficiados por la norma anterior. La respuesta como en otros puntos de ambas fuentes no es definitiva. Sin embargo la duda se despeja según la exposición del diputado Menem (41) en donde expresa que el imputado puede acogerse a este beneficio "...siempre que no hubiere hecho uso de la opción con anterioridad a la fecha de la evasión, incluyéndose en esta opción cualquier infracción a la ley 23771 ". Esto es una manifestación del legislador hacia el espíritu de continuidad de la ley 24769 respecto de la que deroga pero según comprobamos hay figuras que la norma que estudiamos no ha recogido (por ejemplo la del anterior art. 5) y en este caso, quien hubiera sido excluido del proceso por el viejo art. 14, resultaría perjudicado como una sustancial dosis de injusticia.
Otra observación es que el presente artículo no se aplica a todos los tipos como en la ley anterior, restringiendo su eficacia a los arts. 1 y 7, que tipifican la evasión simple tributaria y previsional, respectivamente. Esto constituye otro agravante en el tratamiento parlamentario como aumentativo del carácter recaudador de la norma que, aunque política criminal por medio, sigue siendo una ley penal.
Se ha despejado toda duda respecto al momento en que opera la extinción de la acción. El efecto extintivo surgirá con el pago "incondicional y total" de lo pretendido por el fisco y en cuanto pago, deberá reunir las características del derecho privado atento a los principios de identidad e integridad. Pero la pretensión fiscal no puede ser irracional o desconectada de lo realmente evadido siendo -como expresara Jarque (42)- la autoridad judicial la encargada de "...asumir el contralor de la legalidad del trámite...". Ello con el límite temporal establecido con la formulación del agente fiscal en su requerimiento de elevación a juicio (art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23984) (43).
Se ha suprimido la vista al fiscal y al querellante (cuyo rol está monopolizado por el fisco y sus apoderados). Respecto a este último se entiende que al formular su pretensión en relación al monto, le acuerda tácitamente al imputado la posibilidad del art. 16. Por otra parte esto en nada obstaculiza la facultad del Fisco para apelar aquellos autos no definitivos en que se le impute al contribuyente un delito de evasión simple y sus mandatarios se pronuncien en favor del tipo agravado.
e) Título V "De los procedimientos administrativo y penal" (en realidad el trámite procesal en sede administrativa se denomina procedimiento y en sede jurisdiccional proceso)
Artículo 18: (no hay título - "de la determinación de oficio y la regla de la prejudiciabilidad")
"El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez tomada convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo".
La referencia a la "determinación de oficio" es un elemento normativo del precepto en cuanto nos remite a otra fuente formal como la ley 11683 . Este procedimiento se encuentra establecido en el art. 23 de esta última y tiene por objeto determinar el quebranto impositivo de determinados sujetos pasivos de la relación tributaria. En cuanto a sus modalidades, éstas son tres, a saber: a) determinación sobre base cierta; b) determinación sobre base presunta y c) determinación sobre base mixta. El primero de los casos no requiere mayor explicación toda vez que se entiende que la determinación se hace sobre informaciones ciertas (documentadas en registros, no importando en el caso si se presentó la declaración jurada). En cambio en el segundo la información no se puede obtener de los registros porque no han sido llevados correctamente o por otras razones (aun cuando se hubiera presentado la declaración jurada) y se toman los parámetros que la ley fija para establecer el monto adeudado. La tercera de las modalidades conserva características de los dos anteriores (44).
Lo cierto es que como bien expresara Díaz Sieiro (45) se ha modificado el régimen anterior por la regla de la prejudiciabilidad administrativa (46) en donde el Fisco tras verificar que un contribuyente pudo haber cometido un delito tributario debe proceder a formular la denuncia penal, de forma tal que en este acto procesal se active dicho proceso. Ello le permite al contribuyente efectivizar su legítimo derecho a defenderse también en sede administrativa, pudiendo exigir que la determinación de oficio como acto administrativo válido respete todas las condiciones que la ley 19549 (ALJA 1972-A-382) exige en su art. 7, sosteniendo en cualquier caso su nulidad si adoleciera de los mismos (art. 17 ley 19549 ). De ningún modo puede oponerse a estas reglas la reafirmación del informalismo del procedimiento en favor del fisco.
La determinación una vez firme en sede administrativa, deja expedita la vía para la presentación del denunciante ahora que, mientras cobra inicio el proceso penal, aquélla puede ser desestimada por el Tribunal Fiscal de la Nación, la Cámara en lo Contencioso o incluso la Corte. Si éstos no confirman el acto, el juez en lo penal debería declarar la cuestión abstracta, por cuanto no quedó firme el presupuesto para la sustanciación del proceso.
La determinación de la deuda previsional es objeto de lo que postula la ley 18820 (ALJA 1970-B-1043), en su art. 16 (47). La resolución es recurrible ante la Cámara de la Seguridad Social (48).
El segundo párrafo hace la excepción a la regla de la prejudicialidad administrativa. Aldazabal (49) expresa que no procede la determinación de oficio en el caso del art. 21 bis de la ley 11683 que hace mención a una declaración jurada manifiestamente improcedente (50).
Cuando la denuncia sea formulada por un tercero, la administración debe emitir la determinación en un plazo de noventa días hábiles administrativos.
Art. 19: (no hay título - "discrecionalidad administrativa")
"Aun cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los arts. 1, 6, 7 y 9, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto".
Esta norma es innovadora en vista del análisis ensayado de la ley anterior. Funciona sólo respecto de los tipos de evasión tributaria y previsional simple como asimismo en la apropiación indebida de tributos o de recursos de la seguridad social.
La ley establece la facultad del fisco de no formular la denuncia penal en los casos previstos si no se ha "ejecutado la conducta punible". A nuestro juicio se trata de fundamentar mediante un acto administrativo -del departamento jurídico del Fisco- que no se han cumplido todas las etapas de la teoría del delito. Ello así puede conformarse por ausencia de acción típica, ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad (51). No puede soslayarse que los funcionarios responsables quedan sujetos a la responsabilidad por sus actos (52).
Artículo 24:
"Derógase la ley 23771 ".
Ya hicimos referencia a la firme voluntad del legislador en cuanto a que la presente ley fuera una continuación de su inmediata predecesora. Sin embargo la enunciación suscitó entre los abogados defensores la interpretación extrema de que quedaban derogadas las imputaciones a raíz de los contenidos formulados por la antigua ley. Si acaso algo debe llamarnos poderosamente la atención es que históricamente los problemas respecto a la validez temporal de las normas fueron producto de la no inclusión de las derogaciones expresas, como en este caso (53). Pero la cuestión planteada en este sentido nos parece inconducente.
Queda por establecer -y esto si reviste suficiente entidad- si la nueva ley es más benigna que la anterior a los fines de que se aplique retroactivamente o si en su caso la ley 23771 lo era, lo que sería indagar sobre su ultraactividad (54). Esto no puede establecerse a priori sólo sobre la base de las escalas penales más gravosas sino en una comparación total y en ese estudio la ley 24769 sale airosa por su contenido al despenalizar meras infracciones formales (conf. art. 5 ley 23771 ) o por su menor descripción en lo que hace a los tipos de peligro que contiene.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Cabe pronunciarse aquí sobre la valoración del contenido intrínseco de la nueva norma, en relación con su predecesora. Evidentemente según hemos desarrollado en el estudio analítico de cada una de las tipologías penales que contienen, se advierte nuestra tendencia a posicionar más acorde con un estado de derecho a la ley 24769 . Es propio de un régimen democrático, bajo el escudo protector de la Constitución Nacional, encaminarse a una plena vivencia del principio de legalidad en su sentido más estricto. Como colofón de esto, es particularmente plausible la disminución de las figuras de peligro, aunque también es cierto, que no han desaparecido totalmente.
Lo expuesto ut supra se patentiza en el reproche de culpabilidad con una carencia del dolo menor que exigen las figuras de peligro, trasladándose un mayor peso al dolo de los delitos de resultado. Por supuesto que aparte de indicar un fortalecimiento en el contenido del dolo, lleva aparejada la consecuencia de un incremento en las escalas penales, como ya hemos señalado en el comentario introductorio a la nueva ley.
No dejamos de criticar la disminución que la ley vigente fija respecto de los beneficios de la excarcelación o de la exención de prisión, planteándose necesariamente (por una dudosa técnica legislativa) en el caso concreto de que el abogado defensor así lo haga, una cuestión federal compleja directa. Aguardemos una pronta reforma en la materia que procure un mínimo de tres años para los tipos agravados y que mantenga el máximo en los mismos niveles. Así podrán ser graves las condenas pero no se impedirá la libertad del imputado mientras se sustancia el proceso en su contra.
Atento a los otros componentes ajenos al elemento normativo denominados "extrínsecos", la nueva ley evidencia contenerlos, como en su momento ocurrió lo propio con la ley 23771 . El gran móvil que inspiró al legislador ha sido acabar con el fenómeno de la evasión, constituyendo una cuestión de política criminal que se proyecta hacia el pago de los tributos. Pero tras el análisis, cabe preguntarse: el Estado ¿creció como recaudador por incrementar su potestad punitiva? Como era de esperar, ante tan trascendente cuestionamiento, la respuesta no es unívoca o lo que es peor, las diferentes respuestas no son pacíficas.
La recaudación creció. Cualquier análisis estadístico de niveles de evasión en los últimos años da cuenta de ello y eso constituyó un logro de la anterior ley. Por otro lado se espera un avance mayor con la nueva norma. Sin embargo, los índices aún son altos y reflejan que la evasión antes de la sanción de ambas leyes era más elevada todavía. De ahí surge otra verdad y es que quedan muchos evasores sustraídos de la acción de la Administración de Justicia. Ese es el campo fértil donde la ley deberá ser aplicada y seguramente cosechará frutos.
Estando próximo a cumplirse un año de la sanción de la nueva norma represiva fiscal son en definitiva los jueces quienes deciden con su aplicación sobre su alcance, pero no olvidemos que, y al decir de Morello, "...son los abogados los verdaderos soldados anónimos de su jurisprudencia".

Sin Definir Universidad
Campora Ingresante Creado: 26/09/08
Ja, me habia emocionado EJA con tu mensaje pero despues me di cuenta que mucha de la info es de la derogada ley 23771.
Igual se agradece la intencion y las ganas de ayudar.

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/09/08
Mirá te pasé la información que tenía a mi alcance; realmente desconozco el tema en cuestión.

De todas formas, tanto los links citados en mi primer mensaje, como así también el artículo doctrinario expuesto en el segundo, me parece, versan sobre lo dispuesto en la ley 24.769 (que no sé si te servirá).

Saludos.

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