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apologia del crimen


Hola!!!!!!!!!!!!!Tengo hacer un trabajo sobre el delito de apología del crimen. Necesitaria me recomendaran bibliografia, autores o articulos doctrinarios que traten sobre el tema......todo sirve...
Gracias!!!!!!!!!!

elia UNLP

Respuestas
UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 27/06/08
hola!!
Encontré algo de lo que buscabas en el Codigo Penal art. 213 bibliografia segun Carlos Creus.

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APOLOGÍA DEL CRIMEN
LAS REFORMAS. - El retorno al texto original del Código
mantiene la figura básica del art. 213, aunque modificando la
pena respecto de la determinada por la ley 21.338 (que era de seis
meses a dos años de prisión), volviendo a ser ahora la de un mes a
un año de prisión, pero deroga las agravantes, a saber: la que tenía
por base la calidad del autor y la que se fundaba en el delito objeto
de la apología y el tipo autónomo de apología de imputados. Esta
última conducta ha quedado desincriminada, aquéllas integran ahora
la figura básica.

FUNDAMENTO DE LA PUNIBILIDAD. - La tranquilidad pública
es atacada por el enaltecimiento de aquellos procederes que
son, precisamente, los que se oponen a la normalidad de las relaciones
sociales.

EL TEXTO LEGAL. CARÁCTER DEL DELITO. - El art. 213
del Cód. Penal, reprime con prisión de un mes a un año, al "que
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito
o de un condenado por delito".
Esta figura ha sido considerada como una instigación indirecta;
así el art. 414, § 3, del Código italiano, que contiene un tipo similar
al nuestro, es interpretado por la Casación en el sentido de que exige
que la acción "integre un comportamiento concretamente idóneo para
provocar la comisión de delitos", lo que quizá parezca exagerado,
pero admitamos que, por lo menos, debe existir la posibilidad de
que la alabanza suscite imitaciones para que el bien jurídico se vea
realmente amenazado.

ACCIÓN TÍPICA. OBJETO DE LA APOLOGÍA. - L a acción
prohibida es hacer la apología, esto es, la alabanza, la ponderación,la exaltación de algo, presentándolo como meritorio, digno de defensa
y aceptación por todos.
La apología típica puede ser de un delito o de un condenado
por delito.
La ley toma la expresión delito en un sentido técnico, como
hecho (conducta) tipificado y punido como tal por la ley penal.
Quedan marginadas de la tipicidad las apologías que se hagan de
contravenciones o de conductas socialmente desviadas y perniciosas
para la sociedad que no estén penalmente sancionadas, como el suicidio,
vicios, la propugnación de ideas nihilistas o disolventes, salvo,
por supuesto, que el autor haga revertir la apología sobre delitos
relacionados con ellos (en los casos citados, alabar la instigación al
suicidio, el tráfico de drogas o la asociación ilícita con fines terroristas).
Se ha discutido si la apología debe versar sobre un hecho delictuoso
realmente ocurrido o puede hacerlo sobre un delito en abstracto,
o sea, no cometido efectivamente (p.ej., alabar el robo o el
homicidio). La circunstancia de que el antiguo Código italiano
-que fue la fuente de nuestra norma- se refiriera a hecho y no a
delito (el actual lo hace a este último) hizo pensar a algunos (Moreno,
Díaz, Malagarriga) que en nuestra ley tanto era típica la apología
referida a un delito concretamente cometido como a delitos
abstractamente considerados; pero se sostiene, en contrario, que siendo
la apología del delito una instigación indirecta, como la figura
más grave de la instigación a cometer delitos del art. 209 se refiere
a delitos determinados, es sistemáticamente inaceptable que la menos
grave del art. 213 se refiera a delitos en abstracto. El argumento
no es terminante, puesto que arranca del carácter de instigación
indirecta que se otorga a la segunda figura, lo cual es opinable y
discutible y, entre nosotros, no pasa de ser una vaga descripción institucional
o genérica; pero sí es definitiva como apoyo de la última
tesis interpretativa, la consideración de que la apología del delito
en abstracto no sería la apología de un delito -como lo expone la
descripción típica- sino, fundamentalmente, la censura a la ley que
punió el delito abstractamente alabado, y el derecho penal no castiga "las opiniones, juicios o teorías sobre la dañosidad o beneficiosidad de las incriminaciones hechas por la ley" (Núñez). La apología, pues, tiene que referirse a un hecho, tipificado por la ley como delito, que históricamente haya ocurrido.
No es necesario, sin embargo, en esta forma de apología del
crimen, que el hecho ensalzado haya sido jurisdiccionalmente declarado
delito, ni siquiera que se haya perseguido a su autor (algunas
expresiones de la doctrina parecen dar a entender algo distinto),
puesto que lo típico es alabar el hecho delictivo, cuya calidad preexiste
a cualquier declaración jurisdiccional o a cualquier actividad
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de sus autores.
Por tanto, todo lo dicho demuestra, además, que mientras pueda
afirmarse con certeza el carácter delictivo del hecho alabado, la circunstancia
de la impunidad de sus autores por causas extrañas a la
propia delictuosidad de la acción (p.ej., que la apología verse sobre
un delito cuyo autor no sea punible por beneficiarse con una excusa
absolutoria, o cuya acción haya prescripto o que haya sido amnistiado)
carece de toda importancia en orden a la exclusión de la
tipicidad.
Pero no ocurre así cuando la apología versa sobre un condenado
por delito, puesto que, entonces, así se requiere una declaración
jurisdiccional afirmativa de la responsabilidad penal del exaltado y
que, a la vez, contenga la atribución de una pena que haya pasado
en autoridad de cosa juzgada; si esto último no ocurre, podremos
estar ante una apología del delito, si se dan sus caracteres, pero no
ante la de un condenado. Es verdad que alguna doctrina (Fontán
Balestra) sostiene que al no formular la ley distinción alguna, puede
tratarse de "condena pronunciada en cualquier instancia, sin que sea
preciso que se encuentre firme", pero lo que ocurre es que la ley
distingue perfectamente al hablar de condenado, y quien no tiene
sobre sí el peso de la cosa juzgada, no es un condenado, sino un
procesado.
En esta forma de apología debe tratarse de la alabanza de una
persona determinada porque ha cometido un determinado delito,
cualquiera que haya sido el grado de participación que hubiese tenido
en él (autor, cómplice, instigador). La alabanza, insistimos, tiene
que hacerse a la persona porque ha cometido el delito; nada tiene que
ver con la tipicidad la alabanza que se le otorga en virtud de otras
facetas de su personalidad o por otras actividades que haya desplegado.
No constituyen apología del delito -porque no constituyen
la exaltación del condenado- las expresiones de crítica a la sentencia
de condena, puntualizando errores o atacando la severidad de la
pena que impuso, aunque el fundamento de la censura esté directa mente relacionado con la persona del condenado (p.ej., afirmando
que no es responsable del hecho o que su personalidad no justifica
la pena impuesta).

LA PUBLICIDAD. MEDIOS. - La ley pune la apología
realizada por cualquier medio (oral, escrito, etc.), pero se exige que
se la haya hecho públicamente; o sea, que tenga la posibilidad de
llegar a un número indeterminado de personas, lo cual indica que el
medio utilizado sólo abrirá el camino de la tipicidad si tiene aptitud
para publicitar la apología (no la tendrá, por ejemplo, la carta dirigida
a una o más personas determinadas, pero sí la que se publique
en un periódico).

CONSUMACIÓN. - Consúmase el delito con la realización
pública de la apología, sin que sea necesario que haya ella
alcanzado una determinada trascendencia. No es fácil concebir la
tentativa.

CULPABILIDAD. - Es delito doloso. Para que se dé la
culpabilidad se necesita en el autor el conocimiento de que lo que
se exalta es un delito o condenado por delito. El error sobre tales
circunstancias, aun el error iuris (creer que lo exaltado no constituía
delito o que la condena no había recaído por delito), hace desaparecer
aquélla.
Volitivamente no es indispensable el dolo directo; es suficiente
el eventual. Este se puede dar cuando lo que se trata de hacer no
es directamente la apología de un delito, pero las expresiones utilizadas
importan su realización (p.ej., comentarios periodísticos sobre
la personalidad de un condenado). Son indiferentes, por tanto, los
móviles que hayan podido guiar al autor, los que hasta pueden ser
de carácter ético.

LA APOLOGÍA DEL DELITO Y LA LEY 23.737. - Vimos que
se ha pretendido ver como especie de apología del delito los tipos
del art. 12 de la ley 23.737 (de estupefacientes y psicotrópicos),
cuando con más propiedad se tiene que hablar de una particular especie
de instigación pública al delito. A la apología del delito con
relación a los reglados con dicha ley se le aplica, pues, el tipo del
art. 213 del Cód. Penal.
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Espero haber podido ayudarte!
Te recomiendo que consultes si hubo alguna modificacion posterior a ese art del CP ya que el libro de Creus tiene unos cuantos años. (Yo tengo CP 2006 y hasta ese momento no hubo modificacion alguna, desconozco si hubo alguna posterior).
Si no te convence esta bibliografia, podes consultar cualquier otra bibliografia de derecho penal. En mi universidad recomendaban 2: Boumpadre y Donna....

Ahora si, saludos y suerte!!

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 27/06/08
Otra vez yo!!!
Ahora según Donna:

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APOLOGÍA DEL CRIMEN
Artículo 213: "Será reprimido con prisión de un mes a un año. el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un
delito o de un condenado por delito".

I. Antecedentes
La apología del delito no se encontraba reprimida en el Código de 1886, ni tampoco en los proyectos de 1891 y de 1906. Recién en la ley 7029, en su artículo 12, se incriminó esta conducta.
Moreno lo incluyó en el proyecto de 1916, en la Cámara de Diputados, con el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un hecho o del autor de un hecho que la ley castiga como
delito". Y decía en los fundamentos: "El artículo 12 de la ley número 7029, de acuerdo con la úitima parte del artículo 6U, de la ley italiana número 314, de julio de 1894, castiga con pena de prisión, desde uno hasta tres años, al que hiciere públicamente la apología de
un hecho o del autor de un hecho que la ley prevé como delito. Incrimina, así, el elogio verificado respecto al acto delictuoso.
"El proyecto de 1906, en el Título VIII, destinado a reprimir los delitos contra el orden público, no contiene esa previsión, de manera que debe agregarse, como lo hago en el artículo 9o de mi proyecto.
La penalidad de la ley número 7029, es elevada y conviene reducir al mínimum, dando márgenes amplios para que no pueda castigarse con más pena, como podría ocurrir, al que elogia el delito, que a quien lo cometió".
La Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria dio al artículo la redacción que hoy tiene, y dijo en la Exposición de Motivos:
"También mantiene la Comisión e! artículo 230,2" bis, del proyecto del diputado Moreno, habiendo mejorado su redacción a los efectos de precisar el concepto de manera más acertada"
El texto actual se debe a la ley 23.077, que volvió al original, aun en las penas y derogando las agravantes que el decreto-ley 21.338 había previsto.

II. Bien jurídico
Hay que observar que la rúbrica del capítulo no coincide con lo que el texto dice, ya que éste se refiere a delito y no a crímenes, clasificación que nuestro texto legal no trae. Pero queda claro que no entran en el ámbito del tipo las contravenciones.
El bien jurídico es la tranquilidad pública, de acuerdo con lo afirmado por Creus, dado que el enaltecimiento de un delito o de un condenado es un hecho que se opone a la normalidad de las relaciones sociales.
Para Núñez, con base en Herrera, la apología del delito es una instigación indirecta a cometer el delito que lesiona la tranquilidad pública -en la estructura del decreto-ley 17.567-, por el temor que despierta como fuente de la criminalidad el elogio público, el enaltecimiento de los hechos delictuosos o de la persona que cometió el hecho.
La doctrina, buscando una justificación al delito, ha sostenido que se trata de una instigación indirecta, basada en el artículo 414, § 3 del Código Penal italiano, y la doctrina sustentada por la propia Casación italiana. De manera que se ha exigido para que la acción sea típica que ésta integre una especie de comportamiento que debe ser concretamente idóneo para provocar la comisión de delitos por otras personas. Si bien esta idea no surge directamente del texto, no hay
duda de que es la única forma de darle sentido al artículo, de manera que la apología debe tener la posibilidad de suscitar imitaciones para que el bien jurídico se vea amenazado.
Decimos que esta posición es cierta si es que se quiere limitar este tipo delictivo, ya que se está muy cerca del cercenamiento de la libertad de expresión y por qué no de la investigación histórica, si se lo interpreta como un mero delito de opinión, de modo que debe tener una entidad tal que sea una instigación indirecta y que por ese motivo ponga en riesgo al bien jurídico tutelado, esto es, al orden público.
Núñez, por su parte, afirma que no se incriminan las opiniones, juicios o teorías sobre la dañosídad o beneficios id ad de las incriminaciones hechas por la ley, ya que son expresiones licitas de las propias ideas.
Lo que está en juego, afirmaba el profesor de Córdoba, es presentar como laudable o meritorio el delito cometido o al condenado por un delito, en razón de su participación en él. Lo que se alaba o se presenta como digna de premio es la criminalidad de] acto o de la persona.
Luego, concluye, no es apología del delito el que defiende la falta de responsabilidad del condenado o el que alaba su personalidad, por razones distintas al delito.
De nuevo advertimos que no es éste un campo fuera dei Derecho Penal, de modo que sólo se castigan conductas que cercenen la libertad de otros y que, además, deben interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales.
Adviértase que las citas de los autores es sobre un trabajo de Herrera sobre el anarquismo y defensa social, y el delito tiene que ver, además, con la época en que se dictó, sumado a las agravantes que tuvo la norma en la época del proceso militar de 1976. Por eso es bueno reproducir la nota de Núñez sobre el punto: "Criticando el artículo 20 de la ley 7029, que castiga al que incite a cometer un delito previsto por la ley, decía Julio Herrera, autor tan alejado del extremismo como
lo demuestra el libro en que lo dijo: Cualquier palabra imprudente, lanzada en un momento de expansión entre amigos, podrá ser tomada como una incitación a! delito. Una opinión política un tanto extrema, dará en la cárcel con el político imprudente, acusado de incitar a la sedición. Un juicio laudatorio sobre una de nuestras revoluciones o de sus autores, podrá ser tomado como incitación a la apología. No sólo la opinión anarquista, son todas las opiniones que podrán caer
bajo la acción de los tribunales, desapareciendo en absoluto la libertad de pensar. ¿Que nuestros jueces no llegarán jamás a esos extremos? Pensamos lo mismo; pero no es una buena ley la que deja semejante puerta abierta a todos los abusos {Anarquismo y defensa social, p, 220)". Y agrega Núñez. "Pero ¿qué dicen los precedentes acerca de si los jueces también usaron esa puerta'?".
Por eso, lo mejor que puede pasar es que este delito sea suprimido en una reforma futura, ya que se presta a que se sancionen ideas y opiniones.

III. Tipo objetivo
La ley estructura como conducta típica la de hacer públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por un delito.
Se trata de una apología, entendida esta palabra como alabanza, ponderación, exaltación de algo, presentándolo como meritorio y digno de defensa y aceptación por todos. Bien dice Aguirre Obarrio que la apología no comprende la defensa, en cuanto esto implica la demostración de que una persona no cometió el hecho, o éste estabajustifícado o era inculpable, etcétera. Se da por descontado todo lo que tenga que ver con la defensa enjuicio, que queda fuera de la tipicidad del presente delito.
El objeto de la apología debe ser un delito o un condenado por un delito, entendido esto como un hecho cometido y tipificado por la ley, que haya ocurrido históricamente.
El primer punto que se puede discutir es si la palabra delito es entendida como algo ya realizado en la historia, o si puede ser típica ]a conducta de alabanza de un delito en abstracto, tal como lo sostuvieron en su momento Moreno, Díaz y Malagarriga. Esta posición ya fue criticada con razón por Núñez, a lo que Aguirre Obarrio le agrega que de ser así se impediría la evolución del Derecho, sus reformas, y trae a colación las opiniones de Manzini y sus ideas sobre el duelo.
El segundo argumento en contra de la tesis del delito abstracto está dado por Creus. en cuanto el delito en cuestión se trata de una instigación indirecta, y en relación al artículo 209 no podría ser esta norma más grave cuando exalta un delito por el delito mismo. Y además, si se hace alabanza de un delito en abstracto, no se trata de una apología de un delito, sino una censura sobre la ley que pune el delito alabado, y e! Derecho Penal no castiga opiniones.
Por ende lleva razón Núñez cuando afirma que hacer apología de un delito es presentar como laudable, meritorio, el delito cometido o al condenado por un delito en razón de su participación en él. Se alaba como digna de premio la criminalidad del acto o de la persona.
En consecuencia, no comete apología el que defiende la falta de responsabilidad del condenado ni el que alaba su personalidad por otros motivos que no sea la acción típica.
Queda fuera del tipo la alabanza de una contravención, de un suicidio, porque no son delitos como tales ni tampoco ideas ni filosofías, aunque sean subversivas para un determinado orden jurídico vigente en el país.
Por condenado se entiende a la persona que ha cometido un hecho típico y tiene sentencia firme, ya sea como autor, instigador o cómplice, por lo cual no es delito la alabanza de un procesado, puesto que tiene en su favor la presunción de inocencia.
La apología debe ser pública, atento al bien jurídico protegido.
Esto implica que por cualquier medio pueda llegar a un grupo indeterminado de personas,
IV. Tipo subjetivo Se trata de un delito doloso, y el error elimina el dolo. La doctrina sostiene que el delito es compatible con el dolo eventual, ya que el fin del autor puede ser otro y eventualmente contener la alabanza del delito o de su autor.

V. Consumación
Se consuma el delito con la sola realización pública de la alabanza, sin perjuicio de que haya llegado o no a terceras personas.

JURISPRUDENCIA
I. Bien jurídico protegido
1. Aun cuando el contenido de una solicitada destinada a ser publicada en los periódicos sea constitutiva del delito de apología del crimen, debe consentirse la consumación permitiendo la publicación en aras de un interés superior jerárquicamente más valioso, que impone el respeto al carácter absoluto del derecho de expresar ideas por la prensa sin censura previa.

2. Si bien se advierte en la figura del delito de apología del crimen una forma de instigación indirecta, lo que justificaría la prohibición por el peligro en la reedición de los delitos exaltados, no parece estar ausente del objeto tutelado por la norma, el evitar el menoscabo de los efectos que produce en ei seno social de la sentencia condenatoria del delito,
3. La imposición de una pena por el Estado acarrea un efecto preventivo general, reforzando en la sociedad la vigencia de los valores tutelados en la norma que describe el tipo. Por el contrario, la alabanza pública del condenado lesiona esa confianza y pone en peligro la finalidad misma de la pena esiatal.
CNFed.CCorr., sala 1. 10-11-87. "Verbitsky, Horacio", L. L. 1988-C-246

II. Consumación y tentativa
Atento a que el acto revolucionario que determinó la toma del poder por la Junta Militar en marzo de 1976 no constituye rebelión en el sentido del Código Penal, corresponde desestimar la denuncia efectuada contra personas que, por artículos periodísticos, son acusadas por el denunciante como incursas en el delito de apología del crimen.
JInstr. N° 23 de la Capital Kederal, 12-4-84, "V., C, E. y otros", E. D. 108-528

1. La entrega del material para su publicación constituye el comienzo de la ejecución del delito de apología del crimen del artículo 213 del Código Penal.
2. Para la consumación del delito previsto por el artículo 213 del Código Penal se requiere que la apología sea hecha públicamente.
En el caso, la difusión del contenido de la solicitada en nada altera lo expuesto, ya que no obedeció a la acción de los presuntos responsables, conforme al modo en que se había decidido publicarla, pues en definitiva la difusión se produjo
como consecuencia del proceso.
CNFed.CCorr.. sala I, 10-11-87. "Verbitsky, Horacio", L. L. 1988-C-246

Si una publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (del voto de la mayoría).
CSJN. 20-8-98, -'Locche, Nícoliuo,\ Micro Juris, sum. 1776
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Ahora si!
Me voy!

UNLP
elia Cursando Ingreso Creado: 29/06/08
Muchassss Graciasssss!!!!!!!!!!!!!
La información me sirve un montón.
Otra vez, gracias!!!
Un saludo!!!

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