Estoy en: Foro > Cuestiones Generales > Generalidades

Alguien que me explique


Hace algun tiempo que estoy tratando de obtener informacion sobre algo que lei y que al dia de hoy nadie en al ambito de la administracion publica supo responderme...

No se supone que la ley es de acceso publico...???... no se supone que si la ley debe ser conocida por todos y que nadie puede alegar el desconocimiento de la ley la misma debe ser un bien publico???...

La ley no es de acceso publico y gratuito...???

Para que entiendan a que me refiero: "PROPIEDAD INTELECTUAL El diseño del sitio así como los contenidos y los textos actualizados a los que el usuario puede acceder, poseen derechos reservados y protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 a nombre del Ministerio de Economía y Producción. Su reproducción total o parcial, exceptuando el uso estrictamente personal, hará pasible a sus autores de las sanciones penales previstas en las Leyes 11.723 y 22.362."

Y resalto: "los contenidos y los textos actualizados a los que el usuario puede acceder, poseen derechos reservados y protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual"

Lo que transcribo esta contenido en el aviso legal de "infoleg"... me esta diciendo que las leyes que alli se publican estan prtegidas por la propiedad intelectual...??? que yo tenga entendido los papales del estado se consideran como bienes publicos... parte de la res publica.... de la cosa publica... o es que ahora debemos pagar para conocer la ley???

Que alguien me explique por favor???

Augusto UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/11/06
Su reproducción total o parcial, exceptuando el uso estrictamente personal

Nahu, me parece que lo que quiere decir es que se encuentra protegido en el sentido de que no pueden venir los de La Ley o cualquier otra editorial y copiar y pegar para hacer un compendio de leyes. Sino que ellos, porque lucran con ello, deben tener que pagar por el servicio.
El uso personal debe ser lo mismo que vos referis al conocimiento de la ley.

De todos modos, son las generosidades de la legislacion Argentina

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/11/06
Art. 27. - Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. ---> sin animo de lucro ha de poderse, me parece que es lo mas coherente que encuentro respecto de lo que dije antes

Sin Definir Universidad
rominas Cursando Ingreso Creado: 23/11/06
Perdon, pero los de La ley pagan para hacer esos compiladitos que encima son carisimos??

<div><img></div>
<div>¡Si la información te fue util ayudanos a crecer, copia y pega un link PlanetaIus en otras web!</BR>
[b]http://www.p

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/11/06
y supongo que si.......... jajajaajajaja tenes razon yo pague como 50 mangos el compendio de Derecho Internacional y encima NO TRAE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA!!!!!!!!!!!! Pero al fin y al cabo terminan siendo mas baratos que los de Zavalia (Eso si que es caroooooooooo)

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/06
VEN!!! se entiende a lo que me quiero referir... en que estamos... como puede ser entonces que alguien este lucrando con material que supuestamente debe ser publico???

O acaso las leyes que publica el poder legislativo no son publicas... aunque creo que el tema es si es que son gratuitos el acceso de las mismas ya que si tenemos en cuenta que el boletin oficial hay que pagarlo pareceria que sino se tiene dinero no se puede tener acceso a la ley... es muy loco mas suponiendo que el principio de la republica es que la cosa publica debe ser conocida por todos y que es de todos!!!

Para debatir hasta en un punto filosofico???... algun filosofo del derecho por aca???... para romano y filosofia del derecho a mi me faltan unas cuantas materias!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/11/06
jajajaa!!!! shhhhhhhhhhh no despertes a los que estan dormidos......... si el boletin oficial hay que pagarlo y toda esa cuestion....... Cualquiera podria alegar su desconocimiento de la ley se las dejo picando........

Aunque de todos modos algo que te podrian recriminar es que te podes acercar al municipio, gobernacion o cualquier otro organismo a leerlo (En la practica quisiera ver si te dan bola)

Pero en cuestion, creo que lo que no ha de poder hacerse es que vos bajas algo gratis de infoleg y lo vendes luego........

En cuanto a las editoriales nadie nos obliga a comprar los compendios y en segundo lugar lo que hacen es compendiar cosas sobre un determinado tema para que no nos tengamos que romper el craneo buscando ...... Seria un servicio.....

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 23/11/06
mmmmmmmmmmmmmmmm... mas lo ceo por el tema de que ellos te hacen justamente un compendio de algo y lo que te venden en si es el servicio de "compendiar" las leyes sobre un determinado tema...

Por lo otro... hable con infoleg... aunque no lo creas me fui hasta la biblio del ministerio de economia porque necesitaba unas cosas y hay consulte... y no tenian ni idea... si me dijieron que lo que ellos ponen no es que se pago sino que es gratutio l que no me supieron decir es justamente de que si yo saco algo de ellos para ponerlo en otro lado entonces tengo que pagarlo... mas que anda me parece que nuestra ley de propidad intelectual tiene algunas legunas del tamaño de mar chiquita... en fin...

La idea base fue platear eso y ver que opinaban... ya que aun asi,,, si uno busca una ley es todo un tema y mas con los fallos ya que todos los "servicios" para acceder a fuentes legislativas y juridicas son pagas... a lo que me refiero en si es que "publico" osea del estado no hay nada!!!... salvo la biblio del congreso donde poder consultar justamente pero no existe una dependencia en particular donde uno pueda ir y pderi tal ley o tal fallo... lo unico que hay es el SAIJ que es de lo mejor pero!!! ES PAGO !!!... que loco siendo que es un servicio publico del ministerio de jusiticia!!!

Sin Definir Universidad
Taliban Cursando Ingreso Creado: 23/11/06
Voy a transcribir parte del manual de Reales de Borda. Espero que no me caiga una carta documento por violar la ley de autor. Dice que "para que una obra intelectual merezca la protección de la ley es indispensable que sea novedosa u original, es decir, que trasunte una labor intelectual creadora que lleve el sello del autor. Bien entendido que no se exige una originalidad absoluta; basta que el artista haya sabido organizar los elementos conocidos de una manera nueva".
Dónde encuentra la gente del Ministerio la "originalidad" de su obra?... Puede ser que se interprete que relacionando de una determinada manera las normas se genere un "esfuerzo creativo". También está la posibilidad que la leyenda la hayan colocado quienes diseñan la página por costumbre.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 25/11/06
Taliban, creo y solo me pongo a pensar que justamente el Ministerio, mediante infoleg, brinda las leyes en forma gratuita.
Justamente lo que decis seria para las editoriales (que vos podes o no comprar).

Sin Definir Universidad
Taliban Cursando Ingreso Creado: 25/11/06
Si, yo entiendo que el Ministerio publique en esa página de forma gratuita las leyes, pero me parece que lo que se discute es si esa publicación, la del Boletín Oficial, o la de una editorial privada es susceptible de ser protegida por la ley de Propiedad Intelectual por el hecho de contener el texto de una ley o de un fallo. Que su distribución sea gratuita no quiere decir que no esté protegida.
Ahora, si las publicaciones de La Ley no están protegidas, ya me voy para una imprenta y vendo la suscripción a la mitad de precio. A los usuarios de Planeta Ius 15% de descuento!!!

Sin Definir Universidad
palmera Cursando Materias Creado: 25/11/06
ehhhhhhh locooooooooo!!!!!!!!!! pense que a los usuarios se lo dejabas de onda!!

Sin Definir Universidad
Taliban Cursando Ingreso Creado: 25/11/06
Empezado por palmera

"ehhhhhhh locooooooooo!!!!!!!!!! pense que a los usuarios se lo dejabas de onda!! "

+Ver post citado
mmm.. bueno, si hay canje por publicidad arreglamos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/11/06
Utilicemos la bendita analogia.... jajajaaajaja

Veamos el caso del Linux, el codigo de fuente del Sistema Operativo es abierto por lo que cualquiera que quiera (y sepa) puede modificarlo.
Ahora bien, no todos los linux son gratuitos..... Algunos te los venden y otros no.
En cuestion.... vos podes lucrar con eso, pero siempre por otro lado existe la posibilidad de conseguirlo gratis.

Seria lo mismo, vos podes comprar un compendio de leyes de la ley o un codigo civil o lo que sea...... o lo podes conseguir de cualquier otro lugar......

UNLP
agustincoto Cursando Ingreso Creado: 27/11/06
La cuestión de la propiedad intelectual en lo que respecta al libro no se termina en el "contenido" del mismo, sino que la traducción, corrección (si la hay), resumen (si lo hay), diseño, etc, cuenta.

Fíjense en la camara argentina del libro, registro de ISBN, y otros datos.

Respecto las cosas publicadas (no confundir con promulgadas) por organismos estatales, la ley dispone la libre distribución del material por ser público. Ahora, es interesante el planteo que hicieron arriba respecto que el boletín oficial se paga, y que por consiguiente uno puede argumentar desconocimiento. Habría que ver el argumento porque lo que se paga (me pongo en abogado del diablo) no es "la lectura y/o conocimiento de lo publicado" sino "el sistema por el cual se accede a tal cosa", muchachos, a darle duro a eso, alguno que sea abogado que meta un amparo ya!

Un abrazo.

Sin Definir Universidad
Taliban Cursando Ingreso Creado: 27/11/06
Empezado por agustincoto

"La cuestión de la propiedad intelectual en lo que respecta al libro no se termina en el "contenido" del mismo, sino que la traducción, corrección (si la hay), resumen (si lo hay), diseño, etc, cuenta.

Fíjense en la camara argentina del libro, registro de ISBN, y otros datos.
"

+Ver post citado
Exacto, por eso la página merecería la protección. En cuanto a lo del BO se puede consultar en cualquier biblioteca. La ficción es la misma que hay respecto de los edictos para notificar, ¿o realmente hay alguien que todos los días, luego de desayunar se ocupe de leerlos?.

<img src=\'http://img211.imageshack.us/img211/7210/firmavela18xh.jpg\'>

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 31/01/07
Este tema es muy complejo y postéo un caso que tiene algo que ver donde el tribunal consideró que la protección prevista en la ley 11723 sólo alcanzaba al soporte informático, por cuanto los elementos compilados por la demandante no constituían una obra del intelecto; lo cierto es que la doctrina (especializada en derechos intelectuales) piensa otra cosa muy diferente a este fallo ya que ven por ejemplo un trabajo intelectual en la selección de fallos (y leyes) ya que no cualquiera se publica (aunque sean de acceso publico) se supone que se estudian y se publican los novedosos, raros o que cambian una postura dominante. Para mi que también estoy suscripto a un par de revistas jurídicas, un poco me desilusionaron (en especial la de Bs. As.) y las sigo comprando por inercia (y para echar facha) , porque en vez de traerme doctrina y fallos de accidentes de transito, de trabajo, despidos, o cosas de todos los días (aunque a veces los traen pero en cuentagotas); lo que traen son por ejemplo doctrina sobre la evicción en la venta de repuestos de hélices de helicópteros, o los 10 puntos clave en la demanda sobre accidentes espaciales, o la herencia y la legitima en el derecho arameo, y fallos sobre marcas, extradición, etc; ósea cosas que desde el interior del interior donde yo vivo no los voy a ver ni en figuritas. Me gusto la explicación de agustincoto. Y tengan en cuenta una cosa obvia, el boletín oficial se cobra pero te cobran básicamente el papel y la tinta, acá en Cba creo que estaba a 50 centavos. Desde hace unos meses por suerte tiene página Web gratuita. En definitiva según mi punto de vista, los fallos y las leyes son gratuitas, o mejor dicho de libre acceso; te cobran el gasto de edición y publicación (tinta y papel mas gasto administrativo del empleado que lo hace); el caso de las editoriales es eso, más el trabajo de selección, programas informáticos (ejemplo cuando dice ver jurisprudencia relacionada), base de datos, encuadernado, y la chapa de la editorial etc (todo esto les lleva tiempo y dinero y a vos te ahorra tiempo y te cuesta dinero y hoy con una base regular de estudio y un doble click capaz que un abogado recién recibido con $ 500 para suscripción full citando 3 carillas de fallos le hace sombra a Borda y sus amigos) ; cosa distinta es la doctrina donde ya entra en la clásica protección de la ley 11723. Se que hay una ONG que pecha por este tema de publicación de leyes en Internet, pero no recuerdo bien quienes son. Además acuérdense que hasta hace unos meses todavía existían las leyes secretas en nuestro país y K las hizo publicar (un punto a favor a pesar de que no me cabe) Bueno espero que les interese el fallo que para mi es correcto. :
Cámara Federal de Córdoba, sala B, 27/06/01 Errepar S.A. y otros c/. Nahas, Juan C
2ª Instancia. Córdoba, junio 27 de 2001.
El Dr. Rueda dijo:
1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este tribunal en virtud de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes en contra de lo resuelto por el inferior a fs. 675/691 vta.
En primer término (fs. 709/714), se queja la demandante de los montos establecidos por el sentenciante como reparatorios del daño material ($ 30.000) y el daño moral ($ 30.000), los que entiende exiguos. A la primera la entiende insuficiente para reparar el perjuicio sufrido, que, a la luz de "la reparación medida por la mejor retribución que hubieran podido percibir de haber autorizado la explotación" o "el precio que la parte demandada hubiera debido pagar en contraprestación por obtener de la parte actora una licencia para el uso de tal propiedad intelectual", resulta, a su entender y conforme cálculos propios, que ascendería a $ 900.000. Sostiene la importancia que adquieren los valores de indemnización en litigio, atendiendo a que la única verdadera protección de los legítimos dueños es la que proveen las leyes y los tribunales, para lo cual el monto de la indemnización debe resultar una protección legal "efectiva". En relación con la suma indemnizatoria del daño moral, entiende no restablece la "moral" de los autores al estado en que se hallaba antes de tener que soportar por largo tiempo la injuria de que un suscriptor se apropiara de sus producciones intelectuales. Considera prudente fijarla en una suma no inferior a $ 100.000. Pide costas.
La demandada se agravia a fs. 715/732, solicitando la nulidad de la sentencia cuestionada, atendiendo a que se fundamenta en prueba declarada nula por resolución 226/1999 de fs. 668 y en probanzas que, incorporadas en la ampliación de demanda, no existieron procesalmente (no se tuvo por ampliada la demanda). Entiende en cuanto a esta presentación que: a) el escrito de fs. 5/6 se agrega extemporáneamente y no puede entenderse incorporado a la demanda; b) nada se dijo de él en el proveído de fs. 7; c) su parte no admitió la incorporación de la prueba allí esgrimida; y d) al ofrecer pruebas, los demandantes se refieren únicamente a la documental acompañada a la demanda, sin mencionar ampliación alguna. Sostiene incluso que los elementos probatorios acercados con la ampliación de la demanda -actas extraprotocolares- fueron realizados sin control de parte, razón por la cual ninguno de estos instrumentos pueden obligarlo ni condenarlo. Subsidiariamente a lo expuesto, se agravia con relación a que no resulta aplicable en autos la protección legal en los términos de la nueva normativa, que modifica y complementa la ley 11723 de Propiedad Intelectual, así, por cuanto no se trata en autos de un producto intelectual, original o novedoso, con entidad suficiente para merecer la inscripción en el registro pertinente, desde que se trata de leyes de público conocimiento, donde no hay individualidad, creación o novedad en ello y, por ende, mal puede generar responsabilidad para nadie. Ataca los elementos probatorios valorados por el inferior (actas extraprotocolares) en su contenido, por haberse labrado sin el control de la parte a quien pudiera perjudicar. Sostiene que tampoco merece el actor la protección legal pretendida, desde que no se encuentra cumplido el requisito de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. Cita jurisprudencia que abona su posición. Entiende que, tratándose de una "responsabilidad civil extracontractual", que dice reconocida por el inferior, la prescripción se opera bianualmente. Se queja también de los montos reparatorios determinados, porque los daños hipotéticos futuros y/o presuntos no son indemnizables y el a quo, sin meritar prueba válida alguna, condena al demandado a pagar elevadas cifras indemnizatorias, fundando el sentenciante tales determinaciones en valores anuales de pagos y ventas de Nahas, Errepar y Consultora que no han sido probados. Se agravia además de la imposición de los gastos causídicos de primera instancia. Pide costas en la alzada.
Sólo contesta agravios la demandante (fs. 734/751), quien solicita el rechazo del recurso intentado por la demandada, con costas. A fs. 752 obra certificado de vencimiento de los plazos para que la accionada presente su escrito de contestación de agravios.
2. Por razones de orden metodológico, corresponde ingresar en primer término al estudio de las quejas vertidas por la demandada, y en especial aquellas que refieren a la pretendida nulidad de la sentencia bajo examen.
Ataca por nula a la sentencia, por cuanto se fundamenta en prueba declarada nula por resolución 226/1999 y en probanzas que fueron incorporadas con la ampliación de la demanda.
Respecto del primer planteo, entiendo debe rechazarse apenas se advierta que el juzgador a quo en momento alguno utiliza en su fundamentación la documental declarada nula, no se transcribe ni se menciona prueba alguna que resultó desglosada de autos (fs. 514/623), resultando así el planteo que al respecto vierte el demandado falso e infundado, desde que no surge de sus agravios elemento que apoye y justifique en forma acabada su posición.
Tratamiento especial merece la prueba entendida procesalmente inexistente y que fuera ofrecida por la demandante al ampliar su demanda (fs. 288/289). Arguye el quejoso la improcedencia de la prueba, argumentando en contra del modo de su incorporación.
Analizadas las constancias de la causa, se observa que en contra de tal documental (actas notariales extraprotocolares) oportunamente se dedujo impugnación con fundamento en la unilateralidad y falsedad de tal documental, requiriéndose asimismo su desglose al no haberse proveído la "ampliación de demanda" de la que forma parte (puntos 11 y 12 de la contestación de agravios, fs. 8/10 vta.).
Tal planteo mereció se tenga por impugnada la documental, rechazándose el desglose solicitado (ver decreto de fs. 11). Solución jurisdiccional consentida por la ahora apelante y por lo tanto firme, resultando inoportuno a esta altura el tratamiento especial pretendido respecto de la "ampliación de la demanda", cuando en su oportunidad nada se dijo en referencia al tema.
De tal forma, sólo queda dar respuesta a la queja relativa a la prueba en sí, esto es, al valor probatorio de la documental, atendiendo a la unilateralidad de la misma.
Respecto del tema, vale meritar que el acta notarial extraprotocolar resulta, a los fines probatorios, válida como declaración unilateral certera y demostrativa de la siembra intencional de errores ocurrida dentro del sistema, para lo cual no se necesita la bilateralidad (argumentada por la quejosa), por cuanto con tal elemento probatorio se pretende hacer constar que los errores no fueron producidos por descuido, sino que hubo de parte de la actora una intención deliberada en producirlos. Hecho este último que es constatado por el escribano que, por su inmediación y constatación directa, refleja estas circunstancias en el acta notarial, y que luego puede verificarse fácilmente por la comparación del texto original y del ocurrido dentro del sistema Errepar.
De tal modo, no puede atacarse esta prueba por la falta de participación de la parte demandada, por cuanto con ella, y como se dijo ut supra, no se pretende demostrar la utilización indebida del sistema por parte del demandado, sino que lo probado resulta el detalle de errores insertos en el texto original, primer eslabón probatorio para acreditar luego la utilización indebida.
Así corresponde valorarlo, dentro de este contexto y con esos fines, para lo cual merece especial atención la actitud asumida por la demandada, que sólo plantea la desvalorización probatoria del medio utilizado, sin atacarlo en su esencia ("querella de falsedad") o produciendo prueba en contrario.
3. Dicho esto y denegada por lo tanto la nulidad solicitada, resulta prudente ingresar al análisis de las quejas que hacen a la aplicación a la especie de la protección legal prevista en la ley 11723 de Propiedad Intelectual.
Conforme al alcance de la demanda (ver fs. 196/211), se entiende que la "base de datos" propiedad de la demandante resulta protegida por la normativa específica, en cuanto se trata de una compilación expresada mediante datos susceptibles de proceso y almacenada sobre un soporte informático.
Ahora bien, debe aclararse que no toda "obra" de este tipo en sí queda comprendida dentro de la norma, por cuanto se requiere no sólo el trabajo de almacenamiento de datos liso y llano, sino un esfuerzo imaginativo propio en la sistematización y coordinación de los mismos.
Así se entiende incluso al demandar, cuando se expresa que "Errepar S.A. produce sus trabajos de edición mediante sistemas de procesamiento de datos: documentos acopiados de las fuentes originales (Boletín Oficial, gacetillas de reparticiones, copias de expedientes oficiales, etc.) se ingresan en la memoria de almacenamiento de un computador por medio de un programa de procesamiento de textos; los archivos de textos se indexan mediante el uso de descriptores y luego se almacenan dentro de una base de datos", aclarando más adelante que ponen a disposición del público "obras intelectuales basadas en obras preexistentes o en el dominio público" (ver fs. 196/211).
De tal modo, y atendiendo al origen y carácter del material compilado, a los fines protectorios, cabe valorar a la obra de los demandantes en cuanto obra integral, amén de los textos y comentarios propios que en virtud de su originalidad merecen dicho amparo. "La tutela de esta ley recae sobre temas, argumentos, frases, locuciones, expresiones, ideas o conocimientos científicos, si esos elementos conforman por sí mismos un tratado, lecciones, manual, tesis, compendio, estudio o monografía, es decir, que el amparo jurídico recae sobre la unidad ideológica, no sobre sus elementos integrantes considerados separadamente" (Salas y Trigo Represas, "Código Civil anotado", t. III, 1977, Ed. Depalma, p. 410) .
Se expresa esto por cuanto, a entender de este juzgador, los elementos controvertidos y que se dicen utilizados indebidamente (resoluciones, normas y leyes) dan lugar al reclamo con base en el "incumplimiento contractual", mas no quedan comprendidos en el régimen legal de propiedad intelectual, toda vez que, y más allá de la incorporación de los programas de computación en la ley (conf. ley 25036), lo comprendido por la normativa sigue siendo la protección, amparo y defensa del trabajo intelectual. Esto es, el software propiamente dicho y no a los datos incorporados dentro del mismo que no hacen al programa de función para trabajo, sino al contenido del trabajo. Incluso el amparo legal alcanza a la compilación de esos datos cuando tal compilación sea una labor del intelecto, siempre entendida como obra integral, atendiendo las especiales características que la ilustran.
Así cabe interpretar inclusive al antecedente anterior, decreto 165/1994 (4), que incluye como obra literaria para la tutela a las obras de base de datos (art. 1 inc. b), desde que las entiende como "conjunto organizado de datos interrelacionados", de lo que se desprende la labor intelectual y el todo en miras de la protección.
En lo concerniente a la fuente legislativa de la normativa invocada del trabajo parlamentario que concluyó con el dictado de la ley 25036 (Propiedad Intelectual - Incorporación de los programas de computación), merecen resaltarse los dichos del senador Berhongaray, que, en cuanto al tema de la compilación de datos, expresó: "Como corolario, debemos dejar sentado cuál es el criterio que adoptamos con la redacción del art. 1 del proyecto, entendiendo que se brinda protección autoral a todo tipo de código generado por un programador u otra persona en primera instancia y que constituya una creación intelectual. Con este sentido estamos acotando la extensión de la protección que otorga el derecho de autor. Dictar leyes con sentido amplio, abierta en su interpretación genera la disparidad de la doctrina jurisprudencial, lo que consecuentemente lleva a una mayor inseguridad" (Antecedentes Parlamentarios - La Ley, año 1998, n. 12, p. 549, sin destacar el original). Y tal aseveración se hace con fundamento en el art. 10 inc. 2 TRIP's del Acuerdo del GATT., en donde expresamente se establece que esa compilación debe constituir una creación intelectual, agregando el senador Berhongaray: "Igual sentido se le debe otorgar a esta nueva incorporación legislativa, de tal manera que no preste confusión en su aplicación judicial. Entiendo que esa compilación de datos y materiales debe significar una creación intelectual. La exigencia de la creación intelectual excluye a la compilación de datos que deriven de la simple aplicación de la actividad empresaria. Los esfuerzos `no intelectuales' por extensos y meritorios que sean, quedan fuera del ámbito de protección de esta cláusula, a fin de no desvirtuar el espíritu de la ley 11723 " (Antecedentes Parlamentarios, mío el destacado).
Llevado esto al caso bajo análisis, puede concluirse entonces que la denunciada actividad desplegada por la demandada no puede entenderse plagio de la propiedad intelectual ajena, al no transcribirse el todo compilado en donde existió un trabajo ordenador y sistematizador del editor con los alcances anteriormente relacionados, como así tampoco un análisis, monografía o comentario propio de la editora, sino que la actividad transgresora, conforme se denuncia, sólo se centró en resoluciones administrativas, normas y leyes, en sus textos lisos y llanos, que, como tales, son de dominio público, y, por lo tanto, no pueden ser utilizados por terceros como "propios".
En virtud de ello, entiendo que sólo debe encuadrarse el presente caso dentro del incumplimiento contractual, elemento no cuestionado en sí por el demandado.
4. Respecto de este último tema, sólo aparece controvertido el análisis de las probanzas que el a quo entiende fundamentales para demostrar la actividad irregular del Sr. Nahas como director de la Revista Consultora y propietario de la editorial Consultora R.Q. S.R.L.
Se ha dicho al respecto (consid. 2) que resultan insuficientes, a los fines perseguidos, los agravios vertidos por el demandado con el objeto de descalificarlos en su valor probatorio, por lo que entiendo corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto a la declarada "responsabilidad civil contractual" que pesa sobre el accionado en los presentes.
5. No corresponde ingresar al tratamiento de las demás quejas vertidas por la demandada y que hacen al fondo de la cuestión en litigio, las que se han tornado en cuestión abstracta, conforme al alcance de lo expuesto en los considerandos anteriores.
6. Corresponde, por último, el tratamiento de los agravios relativos a los montos indemnizatorios establecidos por el inferior.
6.1) Con relación al monto reparatorio por daño patrimonial (cuestión apelada por ambas partes), debe advertirse que, al demandarse, los interesados delegan al tribunal la evaluación y cálculo de la suma indemnizatoria, para lo cual sólo brindan lineamientos generales a fin de evaluar el rubro.
En función de esta base argumentativa, cabe valorar los fundamentos expuestos por el a quo al momento de fijar el monto en cuestión. Así, los parámetros valorativos expuestos por el sentenciante en manera alguna se apartan de una determinación justa y equitativa, pues tienden a indemnizar -más que al perjuicio económico sufrido (no probado en autos)- la indebida utilización del sistema con fines comerciales para una edición destinada al mismo mercado explotado por la demandante, que como consecuencia trae aparejado un beneficio injustificado e impropio al demandado, así como un indudable perjuicio para la accionante.
De tal modo y frente a esa situación, correctamente contemplada por el inferior, aparece apropiada la determinación efectuada, todo ello más allá de que en esta alzada se entienda procedente el reclamo sólo en función de la responsabilidad contractual, por cuanto el monto establecido por el sentenciante ($ 30.000) se entiende convenientemente reparatorio del daño patrimonial sufrido, por lo que corresponde sea confirmada dicha suma en esta instancia.
6.2) En cuanto a los fundamentos expuestos por los demandantes en su apelación de fs. 709/714 en cuanto al modo de determinación del monto indemnizable, surgen a esta altura, cuanto menos, inoportunos.
Los cálculos ahora planteados -los que pormenorizadamente se enuncian- no lo fueron en momento pertinente (correspondió expresarlos al demandar), dejando librado en aquella oportunidad al juzgador en tal cuestión, por lo que todo cuestionamiento que se pretende y con el alcance perseguido resulta manifiestamente improcedente, atendiendo a que lo vertido en esta instancia no surge como una queja a lo resuelto por el a quo, sino como la introducción de planteamientos y detalles antes no propuestos, y sobre lo que nada se argumentó ni intentó probar (conf. art. 277 CPCCN.).
Por tal razón, corresponde rechazar en este punto los agravios de los demandantes.
6.3) Tratamiento especial merece el tema de la indemnización establecida por daño moral.
Ello, por cuanto resulta indudable la íntima conexión que existe entre este rubro y la obligación extracontractual derivada de la Ley de Propiedad Intelectual (atendiendo el valor personal y subjetivo que se pretende proteger con la inscripción de la obra). Por lo que, siendo procedente sólo la demanda por la responsabilidad contractual, y rechazada la aplicación del precepto normativo que ampara y protege la obra intelectual registrada resulta inadecuado, para el caso, un tratamiento indemnizatorio especial por daño moral.
Así lo entiende también el juzgador a quo cuando en líneas generales expresa que el daño moral como resarcimiento sobreviene necesario frente a la responsabilidad extracontractual en virtud de la aplicación de la ley 11723 y como defensa de la personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o calidad creadora (ver fs. 690), circunstancia que, conforme se expuso ut supra, no resulta atendible, por resultar inaplicable en autos dicha norma.
Atendiendo a que sólo resulta verificable en la especie la "responsabilidad contractual" derivada del incumplimiento al compromiso acordado entre la actora como proveedora de la información y el suscriptor como usuario del servicio, aparece como de imposible apreciación el daño moral ocurrido, toda vez que, además de ser de difícil comprobación, el mismo aparece valorado dentro de un marco conceptual que ya ha resultado meritado al momento de determinar los "daños material o patrimonial" (a saber, el incumplimiento contractual, la violación a la confianza dispensada, la finalidad perseguida con la indebida utilización del sistema y la competencia "desleal" a la que se hace referencia).
En virtud de lo antes dicho, corresponde revocar el pronunciamiento de este rubro, rechazando la demanda en lo que al punto se refiere, pretensión que, por otro lado, resultó, al momento de accionar, sólo requerida en forma ligera y genérica.
7. Conforme a que la modificación que en los presentes se propicia lo es en cuanto a los fundamentos resolutivos (se rechaza la responsabilidad extracontractual) y a la decisión en sí misma (se rechaza la demanda por daño moral), entiendo deben modificarse las costas de primera instancia, las que corresponde se adecuen al sentido del presente pronunciamiento. En virtud de ello, se imponen para la primera instancia en un 70% al demandado y el 30% restante a los actores en forma solidaria (conf. arts. 279 y 71 CPCCN.), debiendo dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que se estimará conforme al sentido del presente pronunciamiento.
No corresponde, por lo antes dicho, expedirse en cuanto al agravio que respecto de las costas formula el demandado, por haberse tornado en cuestión abstracta.
Las costas de esta alzada se imponen en un 60% a la parte accionada y en un 40% a los demandantes en forma solidaria (art. 71 CPCCN.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. Así voto.
El Dr. Mosquera dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el juez preopinante, Dr. Rueda, votaba en idéntico sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Adecuar el pronunciamiento recurrido conforme al alcance de la presente resolución y, en consecuencia: a) rechazar la demanda incoada por los demandantes en contra del Sr. Juan C. Nahas con fundamento en la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación de la ley 11723 y su modificatoria ley 25036, sin que ello signifique la adecuación del monto indemnizatorio establecido por el rubro "daño patrimonial", conforme se expresa en el consid. 6.1; b) rechazar la demanda con relación al rubro "daño moral"; y c) modificar la imposición de costas, las que corresponde se impongan en un 70% al demandado y el 30% restante a los actores en forma solidaria (conf. arts. 279 y 71 CPCCN.), debiendo dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que se estimará conforme al sentido de este pronunciamiento. 2) Confirmar la resolución en lo demás que decide y ha sido motivo de apelación. 3) Imponer las costas de esta alzada en un 60% a la parte accionada y en un 40% a los demandantes en forma solidaria (art. 71 CPCCN.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. 4) Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Luis R. Rueda.- José A. Mosquera.
Secretaria: Silvia G. Palacio de Caeiro

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Alguien que me explique