Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica




Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Disposición 3555/2002

Requisitos a cumplir por las empresas que soliciten ser reconocidas como representantes en el país de firmas titulares de Registros de Productos Farmacéuticos fabricados en otro Estado Parte del Mercosur.

Bs. As., 1/8/1996

VISTO la Ley 16.463, sus decretos reglamentarios, el Tratado de Asunción, suscripto en marzo de 1991, por el que se crea el Mercado Común del Sur, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones GMC (Grupo Mercado Común) Nros. 20/93, 23/95, 51/96, 52/96, 53/96, 54/96 y 55/96; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC (Grupo Mercado Común) N° 23/95 se aprobó el documento denominado "Requisitos para el Registro de Productos Farmacéuticos registrados y elaborados en un Estado Parte Productor, similares a Productos registrados en el Estado Parte Receptor".

Que a los fines de la implementación de la referida normativa se dictaron las Resoluciones GMC (Grupo Mercado Común) Nros. 51/96, 52/96, 53/96, 54/96 y 55/96, complementarias de la Resolución GMC N° 23/95.

Que por las aludidas normas se establecieron los requisitos que deben reunir las empresas para ser autorizadas como titulares, en el Estado Parte Receptor, de registros de productos Farmacéuticos elaborados en otro Estado del MERCOSUR y la información y documentación requerida para el registro de productos farmacéuticos similares de acuerdo a la Resolución N° 23/95; aprobándose asimismo las normas sobre vigencia, modificación, renovación y cancelación del Registro de Productos Farmacéuticos, el glosario para la aplicación de la Resolución GMC 23/95 y el documento técnico referente a estabilidad de productos farmacéuticos.

Que el texto de dichas normas surge de la armonización de los requisitos legales y técnicos contemplados en la legislación vigente en los Estados Parte.

Que la Resolución GMC N° 20/93 establece la necesidad de que en todos los reglamentos o actos jurídicos de los Estados Parte referidos a Normas Técnicas, se adopte la aprobada por el Grupo Mercado Común que corresponda a la naturaleza de la misma.

Que de acuerdo a lo aludido en el Considerando anterior es necesario implementar la incorporación de la normativa aprobada por las Resoluciones GMC/RES Nros. 51/96, 52/96, 53/96, 54/96 y 55/96 a la legislación nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:

Artículo 1°
— Dispónese que las empresas que requieran ser reconocidas como representantes en el país de empresas titulares de Registros de Productos Farmacéuticos fabricados en otro Estado Parte del Mercosur, deberán cumplimentar los requisitos detallados en el Anexo I-A de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.

Art. 2°
— Establécese que la información y documentación requerida para el Registro de Productos Farmacéuticos enmarcados en los términos del documento aprobado por la Resolución GMC N° 23/95 es la incluida en el Anexo II de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.

Art. 3°
— Dispónese que los estudios de estabilidad deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el documento denominado "Estabilidad de Productos Farmacéuticos" que figura como Anexo III de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.

… llevarse a cabo en concordancia con lo dispuesto en el Anexo IV de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.

Art. 5°
— A los efectos de la implementación de la Resolución GMC N° 23/95 y sus complementarias, apruébase el Glosario que figura como Anexo V de la presente Disposición, que forma parte integrante de la misma.

Art. 6°
— La entrada en vigencia de la presente Disposición se ajustará a lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 7°
— Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Oportunamente dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido. Archívese. PERMANENTE. — Estela R. Giménez.

ANEXO I

1.— Objetivo:

Garantizar que las empresas titulares de Registro de Productos Farmacéuticos fabricados en otro Estado Parte de Mercosur reúnan condiciones técnicas, científicas y operacionales y cumplan con las exigencias administrativas y jurídicas establecidas en el Estado Parte Receptor, considerando la naturaleza y la especie de sus actividades y productos.

2.— Ambito de Aplicación:

Este reglamento se aplica a todas las empresas titulares de Registro de Producto Farmacéutico fabricado en otro Estado Parte del Mercosur para la aplicación de la Res. G.M.C. 23/95.

3.— Definiciones:

Se incluyen en Glosario que figura como Anexo V.

4.— Requisitos Generales:

4.1.— Para su funcionamiento, los representantes en el Estado Parte Receptor de las empresas titulares de Registro de Productos Farmacéuticos fabricados en otro Estado Parte del Mercosur, deben obtener previa Autorización de Funcionamiento de las Autoridades Sanitarias del país Receptor.

La documentación para la solicitud de esa Autorización de Funcionamiento en el Estado Parte Receptor consta como Anexo IA de este documento y que forma parte integrante del mismo.

4.2.— En el caso de empresas que desarrollen actividades relacionadas con productos psicotrópicos y estupefacientes deben cumplir además con los requisitos determinados en los acuerdos internacionales de los que los Estados Parte sean signatarios.

4.3.— Las modificaciones de la Autorización de Funcionamiento mencionada referente a:

—Cambio de Razón Social.

—Ampliación o Reducción de tipo de actividades.

—Ampliación o Reducción de tipo de productos.

—Modificación de la dirección de la sede.

—Modificación de locales de establecimientos (depósito, laboratorio de control de calidad).

—Cambio de Director Técnico/Farmacéutico Responsable/Regente.

—Cambio de Representante Legal.

—Cambio de Número de Catastro del organismo impositivo o equivalente.

—Cierre temporario o definitivo del Establecimiento por decisión empresarial, deberá ser comunicado a la Autoridad Sanitaria o autorizados por la misma según corresponda.

5.— Requisitos Técnicos y administrativos:

5.1.— Acreditar/Comprobar el carácter vinculante entre la empresa titular del registro del producto en el Estado Parte Productor y la empresa solicitante del mismo en el Estado Parte Receptor.

5.2.— Constituir empresa y tener declarado el domicilio legal ante la autoridad sanitaria del Estado Parte Receptor de sus productos.

5.3.— Contar con Representante Legal en el Estado Parte Receptor.

5.4.— Contar con Director Técnico/Farmacéutico Responsable/Regente.

5.5.— Contar con Depósito/Almacén habilitado, propio o contratado instalado en el Estado Parte Receptor.

5.6.— Contar con Laboratorio de control de calidad habilitado, propio o contratado, instalado en el Estado Parte Receptor.

5.7.— Cumplimentar las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPFyC) para todas las actividades desarrolladas.

La documentación requerida para cumplimentar los requisitos mencionados anteriormente son los que figuran en el punto 8.— de este documento.

6.— Disposiciones Generales:

La interdicción parcial o total de la empresa, por determinación de las Autoridades Sanitarias, como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos de Buenas Prácticas de Fabricación y Control y/o del no cumplimiento de calidad, eficacia y seguridad del producto, puede llevar a un cancelamiento total o parcial de la Autorización de Funcionamiento de la misma.

7.— Plazos.

7.1.— Noventa días o ciento veinte días por vencimiento de plazos. A este plazo deberán sumarse los sesenta días establecidos en el punto 9 correspondiente a la documentación requerida en el Anexo I.

7.2.— Los plazos serán suspendidos toda vez que hubiera exigencias a cumplir a criterio de dicha Autoridad y hasta tanto las mismas sean cumplimentadas.







ANEXO III

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR

ESTABILIDAD DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS

1. Objetivo

2. Ambito de Aplicación

3. Definiciones

4. Tipos de Estudio

5. Procedimientos

6. Disposiciones Generales

1. OBJETIVO

Establecer las metodologías para la determinación del período de vida útil de un producto de uso farmacéutico.

2. AMBITO DE APLICACION

Este reglamento se aplica a todos los productos farmacéuticos en el MERCOSUR.

3. TIPOS DE ESTUDIO

3.1. Estudio de Estabilidad Acelerada

Son estudios destinados a aumentar la velocidad de degradación química y la modificación física de una sustancia, usando condiciones forzadas de almacenamiento, con el propósito de monitorear las reacciones de degradación a prever o plazo de validez en las condiciones normales de almacenamiento.

3.2. Estudio de Estabilidad de Larga Duración

Son validaciones de los experimentos en relación a las características físicas, químicas, biológicas y microbiológicas del producto, durante y después del plazo de validez esperado.

4. PROCEDIMIENTOS

4.1. Mustreo

4.1.1. Para los fines de registro: 3 lotes

Los lotes muestreados deberán ser representativos del proceso de fabricación, tanto del piloto como de la escala industrial. Cuando fuese posible, los lotes deben ser fabricados con números de lotes diferentes de principios activos.

4.1.2. Deben constar en el registro del estudio, todos los detalles sobre el lote, a saber:

Número de lote
Tamaño del lote
Fecha de Fabricación
Tipo de Material de Acondicionamiento
Número de Muestras analizadas
Número de Muestras testeadas por lote
Condiciones de Almacenamiento
Número de Muestras analizadas
Resultado de los Ensayos por período

4.2. Condiciones de los Ensayos

4.2.1. Condiciones Preliminares

4.2.1.1. El programa de estudio de estabilidad debe someter a consideración el mercado para el cual está destinado el producto y las zonas climáticas en que será utilizado.

A los fines de estudios mundiales, son reconocidas 4 zonas climáticas:























Zona Climática

Definición

Condición de almacenamiento

I

Templada

21° C - 45% HR

II

Subtropical con posible humedad elevada

25° C - 60% HR

III

Caliente/Seca

30° C - 35% HR

IV

Caliente/Húmeda

30° C - 70% HR



Deben aplicarse las condiciones de la Zona II, cuando el producto esté destinado a climas templados.

Para países situados en la Zona III o IV y productos destinados al mercado mundial el ensayo debe realizarse en las condiciones de la Zona IV.

4.2.1.2. El estudio de estabilidad debe estar basado variando los grados de:

Temperatura/Tiempo/Humedad Relativa
Intensidad de luz/Presión parcial de vapor

4.2.1.3. Para algunas formas farmacéuticas, cuyas características necesiten o exijan, como un líquido o un semi-sólido, debe también considerarse las siguientes temperaturas:

—por debajo de cero (-10° C a -20° C)

—ciclos de congelamiento y descongelamiento

—temperaturas entre 2° C a 8° C de heladera

4.2.2. Estudios acelerados

4.2.2.1. Las condiciones del ensayo serán determinadas por la zona climática a la cual el producto será destinado y también por la forma farmacéutica del mismo.

4.2.2.2. Los estudios acelerados no son recomendables para las formas semisólidas y las formulaciones heterogéneas como las emulsiones.

4.2.2.3. Temperaturas alternativas


































Zona

Definición

Condiciones forzadas climática de almacenamiento

I

Templada

40° C - 75% HR - 3 meses

II

Subtropical con posible humedad alta

40° C - 75% HR - 3 meses

III

Cálida y seca

40° C - 75% HR - 6 meses

.

.

ó 50° C - 90% HR - 3 meses

IV

Cálida y húmeda

40° C - 75% HR - 6 meses

.

.

ó 50° C - 90% HR - 3 meses

HR = Humedad relativa
 



Cuando se trate de formas farmacéuticas sólidas en envases semipermeables, se debe realizar el almacenamiento en condiciones de alta humedad relativa.

Cuando el producto se envase en recipientes que representen una barrera para el vapor de agua, no existe necesidad de realizar un almacenamiento en condiciones de alta humedad relativa.

4.2.3. Estudios de larga duración

4.2.3.1. Las condiciones experimentales de almacenamiento deben ser lo más próximo posible a aquéllas bajo las cuales el producto será almacenado en el mercado.

4.2.3.2. Para el registro de un producto es necesario disponer de un estudio de por lo menos 6 meses de duración.

4.3. Frecuencia de los ensayos

4.3.1. Durante la etapa de desarrollo del producto y como base para un procedimiento de registro del mismo, la frecuencia de los ensayos debe ser:

Para los Estudios acelerados: 0, 1, 2, 3 y cuando corresponda 6 meses.

Para los Estudios de larga duración: 0, 6, 12 meses y después de este período, una vez al año.

4.3.2. En los casos de un monitoreo contínuo, los lotes pueden ser ensayados cada año, siempre que no hayan sido introducidas modificaciones.

4.4. Métodos analíticos

4.4.1. Se debe adoptar un procedimiento sistemático en la presentación y evaluación de la estabilidad.

Se deben incluir ensayos de evaluación de características físicas, químicas y biológicas.

4.4.2. Se deben incluir también todos los parámetros que tengan posibilidad de ser afectados por el estudio de estabilidad, tales como:

Valoraciones, ensayos para productos de descomposición; todos los ensayos fisicoquímicos que permitan evaluar de manera efectiva la forma farmacéutica en estudio; ensayos de disolución para formas sólidas o semisólidas de productos orales.

4.4.3. Los métodos de valoración deben ser validados, los desvíos standard registrados y deben ser indicadores de estabilidad.

4.4.4. Los ensayos para determinar compuestos relacionados o productos de descomposición deben ser validados y deben ser sensibles y específicos.

4.4.5. Se deben realizar ensayos para probar la eficacia de sustancias tales como los agentes antimicrobianos, para conocer si garantizan la eficacia hasta su fecha de vencimiento.

4.5. Informe del estudio de estabilidad

4.5.1. Se debe realizar un informe de estudio de estabilidad para uso interno y para los fines del registro del producto detallando:

—Los alcances del estudio

—La planificación del estudio

—Los resultados

—Las conclusiones

4.5.2. Los resultados se deben presentar bajo la forma de tablas o gráficos.

4.5.3. Para cada lote deben figurar los resultados iniciales del ensayo y los obtenidos a diferentes tiempos de almacenamiento.

4.5.4. La evaluación de la estabilidad de un producto en su envase primario, la propuesta de un período de vida útil para el mismo y las condiciones de almacenamiento y distribución, se deben basar en esos resultados.

4.5.5. Se debe realizar un resumen claro y objetivo del Estudio de estabilidad tal como consta en el Anexo IIIA de este documento y que forma parte integrante del mismo.

5. DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Los ensayos de Estabilidad Acelerada permiten establecer un período de vida útil provisorio.

Se deben complementar con Estudios de Larga Duración realizados en las condiciones de almacenamiento determinadas para el producto. Forman parte de un programa serio de estabilidad.

5.2. Los resultados de los estudios de Estabilidad de Larga Duración se emplean para:

—establecer el período de vida útil;

—confirmar el período de vida útil proyectado;

—recomendar las condiciones de almacenamiento.

5.3. Los estudios de Estabilidad Acelerada para la determinación del período de vida útil y las condiciones de almacenamiento, pueden ser aceptados provisoriamente por un período de 6 meses como requisito para el registro de un producto farmacéutico.

5.4. Vencido el período definido como provisorio, el período de vida útil debe ser confirmado mediante la presentación de un estudio de Estabilidad de Larga Duración.

5.5. El período de vida útil se determina siempre de acuerdo con las condiciones de almacenamiento. 5.6. Si los lotes de un determinado producto presentan diferentes perfiles de estabilidad, el período de vida útil propuesto debe ser aquél basado en el lote menos estable.

5.7. Se puede establecer un período de vida útil tentativo de 24 meses cuando:

—el principio activo se considera estable;

—los estudios realizados de acuerdo con lo enunciado en "Condiciones para los Ensayos" resultaran positivos;

—Existen datos indicativos de que formulaciones similares tienen período de vida útil de 24 meses o más;

—hubiera continuidad en los Estudios de Larga Duración hasta alcanzar el período de vida útil.

5.8. Los productos que contienen principios activos menos estables o formulaciones no adecuadas para el almacenamiento a altas temperaturas, deberán tener un Estudio de Larga Duración más prolongado. En este caso el período de vida útil propuesto no debe exceder 2 veces el período cubierto por el Estudio de Larga Duración.

5.9. Después de evaluar la estabilidad, el producto puede ser rotulado de acuerdo con las siguientes condiciones de almacenamiento:

—mantener a temperatura ambiente (15° C a 30° C)

—mantener entre 2° C y 8° C, bajo refrigeración

—mantener debajo de 8° C, bajo refrigeración

—mantener congelado (-5° C a -20° C)

—mantener debajo de -18° C

5.10. Las informaciones adicionales tales como:

—proteger de la luz

—mantener en lugar seco

Se deben incluir, siempre y cuando no sea para ocultar problemas de estabilidad.

5.11. En el caso de productos que requieran reconstitución o dilución, debe constar:

—el período por el cual el producto mantiene su estabilidad después de la reconstitución, en condiciones de almacenamiento determinadas.

Los estudios se deben realizar utilizando el diluyente especificado para la reconstitución del producto o, si existiera más de uno, con aquél que se estime obtener un producto reconstituido menos estable, en las condiciones de temperatura más desfavorables.

ANEXO IV

VIGENCIA, MODIFICACION, RENOVACION Y CANCELACION DE REGISTRO DE PRODUCTOS
FARMACEUTICOS







ANEXO V

GLOSARIO PARA LA APLICACION DE LA RES. GMC 23/95

1.— Producto Farmacéutico:

Producto Farmacéutico. Se dice del preparado que contiene el o los principios activos y los excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que según la terminología empleada en la Literatura sobre Buenas Prácticas de Fabricación, ha pasado por todas las fases de producción, acondicionamiento/embalaje y rotulación.

2.— Registro de Producto Farmacéutico (RPF)

El Registro de Producto Farmacéutico es el instrumento a través del cual el Estado en uso de su atribución específica determina la inscripción previa del mismo en sus agencias regulatorias, a través de la evaluación del cumplimiento de carácter jurídico-administrativo y técnico-científico relacionada con la eficacia, seguridad y calidad de estos productos para su introducción al mercado para su comercialización y/o consumo, en un determinado ámbito geográfico.

3.— Producto Similar

Producto Similar: es aquel que contiene el(los) mismos(s) principio(s) activo(s), la(s) misma(s) concentración(es), la misma(s) forma(s) farmacéutica(s), la misma vía de administración, la misma indicación terapéutica, la misma posología, y que es equivalente al producto registrado en el estado parte receptor, pudiendo diferir en características tales como: tamaño y forma, excipientes, fecha de vencimiento, características del acondicionamiento/embalaje y en ciertas condiciones del rotulado.

4.— Equivalencia

Equivalencia: dos productos farmacéuticos son equivalentes cuando son farmacéuticamente equivalentes y después de administrados en la misma dosis molar sus efectos, con respecto a eficacia y seguridad, son esencialmente los mismos.

5.— BPFyC: refiérese al cumplimiento de la Res. GMC 14/96.

6.— Habilitación/autorización de Funcionamiento

Acto privado de los organismos competentes de la Autoridad Sanitaria del País donde los establecimientos industriales estén instalados, por el cual se otorga permiso para que los mismos ejerzan actividades sujetas al régimen de Vigilancia Sanitaria de Productos para la Salud, mediante comprobación del cumplimiento de requisitos técnicos y administrativos específicos.

7.— Constancia/Certidão

Constancia/Certidão de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación Manufactura y Control:

Es una constancia de la Autoridad Sanitaria que el establecimiento farmacéutico habilitado cumple con los requisitos de Buenas Prácticas de Fabricación/Manufactura y Control.

8.— Principio Activo. Se dice de una sustancia o mezcla de sustancias afines dotadas de un efecto farmacológico específico o que, sin poseer actividad, al ser administrados al organismo la adquieren, como es el caso de profármacos.

9.— Excipientes. Sustancias farmacéuticas auxiliares que desde el punto de vista farmacológico son inactivas y permiten que el principio activo tome una determinada forma farmacéutica.

10.— Forma Farmacéutica. Estado físico en el cual se presenta un medicamento con el objeto de facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración, asimilación y conservación.

11.-— Estudios Preclínicos. Todos aquellos estudios en el desarrollo de un medicamento que se efectúan in vitro o en animales de experimentación, diseñados con la finalidad de obtener la información necesaria para decidir si se justifican estudios humanos, sin exponerlos a riesgos injustificados.

12.— Estudios Clínicos. En general, cualquier estudio que se efectúa en humanos.

13.— Denominación Genérica. Denominación de un principio activo o excipiente, o asociación o combinación de principios activos, no amparados por una marca de fábrica y adoptado por la autoridad sanitaria.

14.— Dosificación. Describe la dosis de un medicamento, los intervalos entre las administraciones y la duración del tratamiento.

15.— Dosis. Cantidad total de medicamentos que se administra de una sola vez o total de las cantidades fraccionarias administradas durante un período determinado.

16.— Plazo de Validez/Período de Vida Util. Tiempo durante el cual el producto podrá ser usado.

17.— Fecha de Vencimiento/Data de Validade.

Fecha de Vencimiento: Fecha proporcionada por el fabricante de una manera no codificada, que se basa en la estabilidad del producto farmacéutico y después de la cual el producto no debe usarse.

18.— Materia Prima.

Materia Prima. Todas las substancias activas o inactivas que se emplean para la fabricación de productos farmacéuticos, tanto si permanecen inalteradas, como si experimentan modificaciones o son eliminadas durante el proceso de fabricación.

19.— Droga

Droga. Es toda substancia simple o compuesta, natural o sintética, que puede emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes.

20.— Producto a Granel

Producto a granel/Producto elaborado a granel. Cualquier material procesado que se encuentra en su forma farmacéutica definitiva, el cual sólo requiere ser acondicionado/embalado antes de convertirse en producto terminado.

21.— Producto Semielaborado/Semiacabado

Producto Semielaborado/Producto por Terminar/Producto Semiterminado.

1) Cualquier material o mezcla de materiales que aún se halle en proceso de fabricación.

2) Cualquier substancia o mezcla de substancias que requieren de posteriores procesos de producción a fin de convertirse en productos a granel.

22.— Producto Terminado

Producto terminado. Producto farmacéutico que ha pasado por todas las fases de producción y acondicionamiento.

Después de ser liberado, el producto terminado constituye el medicamento listo para la venta.

23.— Director Técnico/Regente/Farmacéutico responsable:

Es el responsable técnico legalmente habilitado por la autoridad sanitaria para la actividad que realiza la empresa en el área de Productos para la Salud.

24.— Responsable Legal:

Es la persona que estatutariamente representa a la Empresa y responde administrativa, civil, comercial y penalmente por la misma.

25.— Estabilidad:

Es la capacidad de un producto de mantener inalterable sus propiedades y su desempeño durante un tiempo definido, de acuerdo a las condiciones previamente establecidas, en relación a su identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física.

26.— Materiales de acondicionamiento:

Es el recipiente, envoltorio, o cualquier otra forma de protección, removible o no, destinado a envasar o mantener, cubrir o empaquetar materias primas, productos semielaborados o productos terminados.

27.— Marca comercial/Marca de fábrica/Marca registrada:

Nombre que, en contraposición del nombre genérico común, distingue un determinado medicamento, de propiedad o uso exclusivo de un laboratorio de producción/empresas y protegido por la ley por un período determinado de tiempo.

28.— Lote:

Cantidad de un producto obtenido en un ciclo de producción a través de etapas continuadas y que se caracteriza por su homogeneidad.

29.— Número de Lote:

Cualquier combinación de números y/o letras a través de la cual se puede rastrear la historia completa de la fabricación de ese lote.

30.— Rótulo/Etiqueta:

Identificación impresa, litografiada, pintada, grabada a fuego, a presión o autoadhesiva, aplicada directamente sobre recipientes, contenedores, envoltorios o cualquier protector de envase externo o interno, no pudiendo ser removida o alterada fácilmente durante el uso del producto y durante el transporte o almacenamiento del mismo.

31.— Prospecto/Bula:

Información impresa que se adjunta al medicamento en forma separada y que brinda detalles sobre el uso del mismo y otras informaciones requeridas en el Estado parte Receptor.

32.— Estuche/Cartucho:

Material de acondicionamiento externo donde se colocan unidades acondicionadas del producto en su envase primario.

33.— Envase Primario:

Material de acondicionamiento que está en contacto directo con el producto.

34.— Número de Registro/Certificado:

Combinación de números y/o letras que la autoridad Sanitaria le asigna a un producto farmacéutico a efectos de autorizar su comercialización en un estado parte.

35.— Licencia de Funcionamiento:

Documento emitido por autoridad competente a efectos de certificar la aptitud de las instalaciones para los fines que se declaran.

36.— Titular de Registro/Certificado:

Persona jurídica que posee el registro de un producto y/o detenta derechos sobre los mismos. Su responsabilidad es la presentación de datos confiables para el registro de productos farmacéuticos y de las posibles eventualidades que pudieran ocurrir durante la comercialización.

37.— Productor/Fabricante/Manufacturador/Elaborador:

Son las Empresas que poseen las instalaciones y plantas necesarias para realizar todas las operaciones que conducen a la obtención de productos farmacéuticos en sus distintas formas farmacéuticas.

38.— Tercerista:

Empresa contratada para realizar una o más operaciones vinculadas con actividades reguladas por la Res. G.M.C. 23/95.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica