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Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica




Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica



ARANCELES



Disposición 48/2007



Establécense las fechas en que deberán abonarse los aranceles para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales.



Bs. As., 11/01/2007



VISTO los Decretos Nº 1490/92 y Nº 197/02, la Resolución Conjunta Nº 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social) y la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, y



CONSIDERANDO:



Que el artículo 14 de la Resolución Conjunta Nº 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social) establece que el mantenimiento en el Registro de las Especialidades Medicinales a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 150/92 devengará un arancel anual de $ 1.000.-, que se hará efectivo por año vencido.



Que el artículo 8º, inc. m) del Decreto Nº 1490/92 establece que es atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como también por los servicios que se presten.



Que de la competencia conferida se deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los alcances y términos de las citadas disposiciones y favorecer por esta vía el funcionamiento armónico del régimen adoptado.



Que se hace necesario establecer las disposiciones complementarias orientadas a favorecer el cumplimiento de las referidas normas.



Que por Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02 se adecuaron los montos de los aranceles por el mantenimiento anual de certificados en el Registro de Especialidades Medicinales correspondientes a productos comercializados a través de su venta directa al público, y a productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud.



Que en consecuencia se hace necesario establecer la fecha en que se devengarán los aranceles correspondientes a los años 2005 y 2006 respectivamente.



Que la Dirección de Coordinación y Administración, y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.



Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 197/02.



Por ello,



EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA


DISPONE:



Artículo 1º — El arancel correspondiente al año 2005 fijado por la Resolución Conjunta Nº 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social), y adecuada por la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados a través de su venta directa al público, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de enero de 2007.



Art. 2º — El arancel correspondiente al año 2005 para el mantenimiento anual de certificados de productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, adecuado por Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de enero de 2007.



Art. 3º — Siempre que el monto a pagar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente disposición, supere los $ 5.000.- (pesos cinco mil) los laboratorios podrán acceder a un plan de pago de cinco cuotas mensuales, con vencimiento la primera entre los días 15 y 20 de enero de 2007 y las restantes los días 15 de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a abonar.



Art. 4º — El cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente al año 2006 fijado por la Resolución Conjunta Nº 470/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del Ministerio de Salud y Acción Social (Texto ordenado Resolución Conjunta Nº 988/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Nº 748/92 del Ministerio de Salud y Acción Social), y adecuada por la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados a través de su venta directa al público, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de julio de 2007. El cincuenta por ciento (50%) restante del arancel correspondiente al año 2006 para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados a través de su venta directa al público, deberá ser abonado en el ejercicio 2008, en conjunto con el arancel correspondiente al año 2007.



Art. 5º — El cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente al año 2006 para el mantenimiento anual de certificados de productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, adecuado por Disposición A.N.M.A.T. Nº 2212/02, deberá abonarse entre los días 15 y 20 de julio de 2007. El cincuenta por ciento (50%) restante del arancel correspondiente al año 2006 para el mantenimiento anual de certificados de productos comercializados exclusivamente para organismos públicos de salud, deberá ser abonado en el ejercicio 2008, en conjunto con el arancel correspondiente al año 2007.



Art. 6º — Siempre que el monto a pagar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la presente disposición, supere los $ 5.000.- (pesos cinco mil) los laboratorios podrán acceder a un plan de pago de cinco cuotas mensuales, con vencimiento la primera entre los días 15 y 20 de julio de 2007 y las restantes los días 15 de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 20% del importe a abonar.



Art. 7º — Para hacer efectivo el arancel a que se refieren los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la presente disposición deberán presentar por triplicado en la Tesorería de la ANMAT las declaraciones juradas anuales en las planillas A y B, que como Anexo I forman parte de la presente disposición.



Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92.



Art. 9º — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda; notifíquese a CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPEMVel, CAPGEN y CAPROFAC. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Héctor De Leone.


ANEXO I



PLANILLA "A"



Mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos Comercializados a través de su venta directa al público, correspondientes al Año: Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la empresa que represento es titular de los certificados qué se detallan a continuación:




PLANILLA "B"



Mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales de productos comercializados exclusivamente para Organismos Públicos de Salud, correspondientes al Año:


Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la empresa que represento es titular de los certificados que se detallan a continuación:




—FE DE ERRATAS—



ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA


Disposición 48/2007



En la edición del 15 de enero de 2008 en la que se publicó la citada Disposición, se deslizó el siguiente error:



DONDE DICE: Resolución Nº 48/2007



DEBE DECIR: Disposición Nº 48/2007

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