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Administración Nacional de Medicamentos,




Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 3559/2003

Modifícase la Disposición Nº 5013/2002, mediante la cual se estableció la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Bs. As., 3/7/2003

VISTO la Disposición ANMAT Nº 5013/02, la Resolución SENASA Nº 117/02 y el Expte. Nº 1- 0047-2110-2364-03-9 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición ANMAT Nº 5013/02 se establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.), según figura en el Anexo II de la Resolución SENASA Nº 117/02.

Que la Organización Internacional de Epizootias registra la confirmación de en caso de EEB en Canadá con fecha 20 de mayo de 2003.

Que con fecha 04/06/03 se han recibido nuevos antecedentes respecto de la categorización del riesgo país, remitidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la Nota CCFC Nº 142/ 03.

Que a través de la citada comunicación se excluye a Canadá de los países cuya probabilidad de existencia de casos de clínicos o subclínicos de EEB es remota, pero no descartable (nivel II) y se lo incluye en el listado de países que registran casos esporádicos de EEB número inferior a Diez (10) en UN MILLON (106), o bien tienen alta probabilidad de que se produzcan tal cantidad de casos (nivel III), según la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según la Resolución SENASA Nº 117/02.

Que en consecuencia resulta imperioso actualizar el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02.

Que en este contexto deben revisarse las autorizaciones de registro de productos, materias primas e insumos, otorgadas con anterioridad a la presente.

Que el Departamento Legislación y Normatización del INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 197/02.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:

Artículo 1º
— Sustitúyese el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5013/02, cuyo nuevo texto se adjunta como ANEXO a la presente Disposición.

Art. 2º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese a las entidades relacionadas con la producción, importación y comercialización de productos alimenticios y materias primas de consumo humano.

Art. 4º — Regístrese; notifíquese al interesado; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a efectos de su publicación, comuníquese a quien corresponda. Dése copia al Departamento de Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.

ANEXO

CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) según la Resolución SENASA Nº 117/2002.

Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

República Argentina

Australia

República de Botswana

República Federativa de Brasil

República de Chile

República de Costa Rica

República de El Salvador

República de Namibia

República de Nicaragua

Nueva Zelanda

República de Panamá

República del Paraguay

República de Singapur

Reino de Swazilandia

República Oriental del Uruguay

Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.

República de Colombia

República de la India

República de Kenya

República de Mauricio

Estados Unidos Mexicanos (México)

República Federal de Nigeria

Reino de Noruega

República Islámica de Pakistán

Estados Unidos de América

República de Sudáfrica

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (106). O bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.

Canadá

República Federal de Alemania

República de Albania

República de Austria

Reino de Bélgica

Reino de Dinamarca

República de Chipre

Reino de España

República Checa

República de Estonia

República Francesa

República de Finlandia

República de Hungría

República Italiana

Irlanda

Gran Ducado de Luxemburgo

República de Lituania

Reino de los Países Bajos

República de Polonia

Rumania

República de Turquía

República Eslovaca

Reino de Suecia

Confederación Suiza

República de Eslovenia

Federación de Rusia

República Helénica (Grecia)

Japón

Principado de Liechtenstein

Sultanía de Omán

República Federativa de Yugoslavia

República de Bosnia y Herzegovina

República de Bulgaria

República de Croacia

Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB (número superior a DIEZ (10) en UNO MILLON (106) o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.

República Portuguesa

Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Isla Man.

Administracionius UNLP

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