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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Facilidades de pago. Regímenes general, especial y de asistencia financiera. Requisitos, formas y demás condiciones para su acogimiento.
Resolución General 896/2000
Bs. As., 21/9/2000
VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la situación económico-financiera en que se encuentran actualmente determinados contribuyentes y responsables les dificulta cumplir con sus obligaciones vencidas, correspondientes a impuestos y/o recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de esta Administración Federal.
Que la mencionada situación, también podría generarse en el futuro, produciendo eventualmente análogos efectos respecto de la cancelación de las deudas por los conceptos a que se refiere el párrafo precedente.
Que procede en consecuencia establecer, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago —sin admitir condonación o liberación de accesorios— destinado a posibilitar financieramente el cumplimiento voluntario de las citadas obligaciones, sus respectivos intereses y multas.
Que los aportes personales destinados al Sistema Unico de la Seguridad Social constituyen fondos pertenecientes a los sujetos en relación de dependencia que, por su asignación específica, deben ser ingresados al Fisco cuando el empleador haya abonado total o parcialmente los respectivos salarios.
Que en consecuencia y atendiendo a las particulares características de los citados aportes, no resulta procedente admitir su incorporación a planes de facilidades de pago para cumplir con el ingreso de los mismos.
Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y habida cuenta de divergentes pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente producidos en la materia, se estima conveniente posibilitar, con carácter excepcional, la regularización mediante facilidades de pago de aquellos aportes no ingresados que se hubieran devengado hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución General.
Que asimismo resulta conveniente contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, por lo que se estima razonable complementar el régimen general antedicho mediante un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.
Que por otra parte se considera oportuno establecer un régimen de pagos a cuenta destinado a brindar asistencia financiera a corto plazo, para contribuyentes y responsables que encuadren en una problemática coyuntural. Que, a los efectos de evitar equívocas interpretaciones corresponde precisar, atendiendo a razones de equidad, que las deudas amparadas por regímenes de condonación y presentación espontánea, cuando los planes respectivos se encuentren vigentes, de manera alguna pueden ser refinanciadas en el marco de las facilidades que se disponen en la presente norma, por cuanto éstas no presuponen una reapertura de los precitados regímenes.
Que con el objeto de hacer viable la adhesión inmediata de los deudores y hasta tanto se concluya el desarrollo de los sistemas informáticos y de recaudación, así como el análisis de los demás aspectos operativos aplicables, corresponde establecer un procedimiento transitorio para el acogimiento.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Control Judicial y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO A - ALCANCES DEL REGIMEN.
Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas y exigibles, correspondientes a contribuyentes y/o responsables que se encuentren atravesando dificultades económico-financieras.
Art. 2º — Quedan comprendidas en el régimen dispuesto por el presente Título —además de otras que puedan incorporar los contribuyentes y responsables— las siguientes deudas:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a esta Resolución General, respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido para el respectivo plan.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.
c) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Art. 3º — Los trabajadores autónomos podrán incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulte exigible —conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476— no pudiendo computar, hasta la total cancelación del plan acordado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.
CAPITULO B - TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES. JUECES ADMINISTRATIVOS INTERVINIENTES.
Art. 4º — Los planes de facilidades de pago a que se refiere el presente Título, que reúnan las condiciones y los requisitos previstos en este régimen, se considerarán aceptados excepto que, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de adhesión, el Juez Administrativo competente notifique su rechazo.
Durante el plazo indicado en el párrafo anterior, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.
Art. 5º — El rechazo a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante notificación emitida, según su respectiva jurisdicción, por el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —ambos pertenecientes a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales— y los Jefes de Distritos o Agencias.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR.
Art. 6º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento serán los que se establecen en el Apartado A) del Anexo II, según la antigüedad de la deuda al día de consolidación de la misma.
b) El importe del pago a cuenta no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda ni menor a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
De tratarse, exclusivamente de deuda por aportes de trabajadores autónomos, el mínimo establecido se reducirá a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).
c) Las cuotas serán mensuales, iguales, consecutivas y su monto deberá ser superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) o DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) de tratarse de las deudas indicadas en el párrafo segundo del inciso anterior. Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Apartado A) del Anexo III.
TITULO II
SITUACIONES DE EXCEPCION
Art. 7º — Los Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas podrán, respecto de las obligaciones señaladas en el Capítulo A del Título I, considerar solicitudes de contribuyentes que invoquen dificultades que resulten comunes a una actividad y/o región, o situaciones especiales de análogo efecto. Estas propuestas de planes de pago, regulares o irregulares en razón del carácter cíclico o estacional de la actividad, deberán reunir las condiciones indicadas en el Apartado B) del Anexo II, previa evaluación efectuada por los Jefes de Región o el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
En el caso de contribuyentes que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, corresponderá la intervención del Subdirector General de Operaciones Impositivas I.
La procedencia de estos planes estará condicionada a su formal aprobación, debiendo en especial cumplirse con el aporte de los elementos detallados en el inciso b) del Apartado B) del Anexo IV.
De tratarse de situaciones de carácter sectorial, constituirá además requisito previo a su consideración, la exteriorización de las dificultades alegadas, mediante presentación circunstanciada ante esta Administración Federal, por parte de la entidad representativa del sector o del ente público competente y la demostración del contribuyente de su inserción en la problemática manifestada con arreglo a lo dispuesto por el Apartado A) del Anexo IV.
Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES - TITULOS I Y II
CAPITULO A - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS.
Art. 8º — Quedan excluidos de las facilidades establecidas en los Títulos precedentes, los conceptos y sujetos que se indican a continuación:
a) Conceptos:
1. Las obligaciones, excepto los ajustes mencionados en el artículo 2°, inciso b), con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, a la fecha de consolidación de la deuda.
2. Los aportes a la seguridad social —excepto los correspondientes a los trabajadores autónomos referidos en el artículo 3°— devengados a partir del mes de vigencia de esta Resolución General, inclusive, hayan sido retenidos o no, siempre que se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.
3. Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.
4. Anticipos y otros pagos a cuenta.
5. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
6. Las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
7. Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubieran incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vigentes.
8. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.
9. El impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente.
10. Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
11. Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes, excepto los correspondientes al punto 4.
b) Sujetos:
1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones, o N° 24.522, según corresponda.
2. Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO B - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES.
Art. 9º — Para adherir a los regímenes de los Títulos I y II, los contribuyentes y responsables deberán:
a) Presentar:
1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de adhesión, así como el plan de pagos solicitado.
2. Una declaración jurada, que se formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo mencionado en el artículo siguiente.
3. Una nota, con carácter de declaración jurada, en la que se indicarán los datos que se señalan en el inciso a) del Apartado B) del Anexo IV.
La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta a que se refiere el inciso b) del artículo 6°. Para los planes indicados en el Título II el importe mínimo será de TRES MIL PESOS ($ 3.000).
Art. 10. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, deberá utilizarse el programa aplicativo aprobado por este Organismo (10.1.).
CAPITULO C - INGRESO DE LAS CUOTAS.
Art. 11. — El pago a cuenta, así como las cuotas que vencerán el día 22 del mes en que —conforme al plan— corresponda efectuar el respectivo ingreso, se cancelarán en la forma y condiciones que se indican a continuación:
a) El pago a cuenta y la primera cuota, en la institución bancaria correspondiente (11.1.).
b) Las cuotas segunda y siguientes, conforme al procedimiento de débito directo aprobado por este Organismo.
c) El vencimiento de la primera cuota de los planes de cuotas mensuales, consecutivas e iguales, se producirá al mes siguiente al de la consolidación. Para las correspondientes a planes irregulares, el mes de vencimiento se establecerá conforme a las características de cada caso.
Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO D - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS.
Art. 13. — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refieren los Títulos I y II operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se hubieran producido las causales indicadas en el Anexo V, según corresponda.
Operada la caducidad, este Organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará —en su caso— en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos, procediendo —de corresponder— a la ejecución de las garantías.
TITULO IV
REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA
CAPITULO A - ALCANCES DEL REGIMEN.
Art. 14. — Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico-financiera no les ha posibilitado cumplir con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas y exigibles, podrán solicitar cancelarlas en pagos parciales. La cancelación con arreglo a la modalidad indicada, se solicitará por una única vez por cada obligación (concepto y período).
Lo establecido precedentemente no implica reducción alguna de los intereses resarcitorios y/o punitorios que se devenguen hasta cada pago, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
Art. 15. — Se autorizará la cancelación prevista en este Título, por las obligaciones —sus intereses, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas— previstas en el artículo 1° de la presente, excepto las enumeradas en los puntos 3., 5., 6., 8., 9. y 10. del inciso a) del artículo 8°, y por las que correspondieren a los sujetos referidos en el inciso b) del mismo artículo.
Los Jueces Administrativos no autorizarán la cancelación respecto de los aportes de trabajadores autónomos, ni la inclusión de cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
CAPITULO B - AUTORIZACION.
Art. 16. — Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación y el número de pagos parciales a otorgar, son los que a continuación se indican:
a) El Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —ambos dependientes de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales— y los Jefes de Distritos o Agencias, podrán autorizar la cancelación de las obligaciones adeudadas en hasta TRES (3) pagos parciales, no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el tercer mes siguiente al de la solicitud del régimen de pagos.
b) Sólo en casos de excepción que así lo justifiquen, el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o los Jefes de Región, podrán conceder autorización para cancelar en un mayor número de pagos, hasta un máximo de SEIS (6), no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el sexto mes siguiente al de la solicitud del régimen de pagos.
La solicitud de autorización de cancelación mediante pagos parciales deberá formalizarse mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, cuyos datos se indican en el modelo que se consigna en el Anexo VIII, que deberá detallar: origen y monto actual de la deuda (capital e intereses resarcitorios y/o punitorios), fecha y monto (capital e intereses resarcitorios y/o punitorios) de cada pago parcial y las razones que motivan la solicitud.
De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.
Art. 17. — En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo anterior, la presentación deberá contener —además de lo indicado en el segundo párrafo de dicho artículo— lo siguiente:
a) Un informe de las causas —debidamente fundadas— que impidieron al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco y justifiquen la solicitud efectuada.
b) Una proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido hasta la cancelación de la deuda.
c) El compromiso formal de no efectuar, durante dicho lapso, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o los directores —según la sociedad de que se trate— que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.
d) De tratarse de deudas en gestión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el compromiso de allanarse en los términos del artículo 28.
Art. 18. — Las autorizaciones se otorgarán por impuesto y/o recursos de la seguridad social, por concepto y por período según corresponda, considerando el estado de gestión de cobro —administrativa o judicial— de la deuda correspondiente.
En todos los casos, el otorgamiento de esta modalidad de cancelación quedará formalizado mediante notificación al deudor, suscripta por el Juez Administrativo competente.
Hasta tanto se produzca la suscripción citada en el párrafo anterior, el responsable deberá efectuar los pagos de conformidad a lo propuesto.
CAPITULO C - CONDICIONES DE INGRESO.
Art. 19. — Los pagos estarán integrados por la respectiva proporción del gravamen o del recurso de la seguridad social y los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de cancelación de los referidos pagos.
Dichos pagos —que deberán ser superiores a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) cada uno— se efectuarán con una frecuencia no inferior a un pago por mes, la amortización mensual no deberá ser inferior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) o al DIECISEIS POR CIENTO (16%), según se trate respectivamente de cancelación en hasta TRES (3) o SEIS (6) pagos.
Art. 20. — Los ingresos que integrarán los pagos indicados en el artículo anterior, se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, por concepto y por período, en la institución bancaria correspondiente (20.1.).
CAPITULO D - INGRESOS FUERA DE TERMINO. EFECTOS.
Art. 21. — Será condición resolutoria del régimen de asistencia financiera:
a) El incumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 19.
b) Cuando no se hubiera extinguido la totalidad de la deuda de base al finalizar el lapso de cancelación de la misma, en virtud del régimen instituido por el presente Título.
El cese de la asistencia financiera a que se refiere este artículo operará en forma automática.
Consecuentemente, este Organismo podrá disponer el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
TITULO V
PROCEDIMIENTO DE ADHESION TRANSITORIO
Art. 22. — Para adherir a los planes de facilidades de pago previstos en los Títulos I y II, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de excepción y en sustitución de los establecidos en el artículo 9°, los requisitos y condiciones que se disponen a continuación:
a) Efectuar el ingreso de un pago a cuenta del DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda no inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) o TRES MIL PESOS ($ 3.000.-), según el Título y concepto que corresponda.
El monto de la deuda por la que se propone el plan incluirá, además de las obligaciones de base y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de ingreso del pago a cuenta.
De haberse efectuado más de un pago a cuenta, hasta el momento de cumplirse con los requisitos del inciso a) del artículo 9°, los accesorios indicados en el párrafo anterior se liquidarán hasta la fecha del último pago, la que se considerará fecha de consolidación.
El o los pagos a cuenta realizados hasta el momento indicado en el párrafo anterior, permiten la inclusión de una deuda (capital, actualización, intereses, etc.) equivalente a CINCUENTA (50) veces el importe resultante del total ingresado.
b) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la que se:
1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente régimen.
2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquellas que se encuentren en gestión judicial.
3. Indique la información prevista en el inciso a) del Apartado B) del Anexo IV; y en su caso, la prevista en el último párrafo del inciso b) de dichos Anexo y Apartado.
4. Proponga el plan de pagos a ser considerado por este Organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6° ó 7°, de corresponder.
c) Acompañar los elementos detallados en el inciso b) del Apartado B) del Anexo IV, de tratarse de situaciones contempladas en el Título II de la presente Resolución General.
La mencionada nota deberá estar firmada por presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979.
El presente procedimiento de adhesión regirá desde el día 2 de octubre hasta el día 15 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive, y la presentación del disquete mencionado en el punto 1. Del inciso a) del artículo 9° se efectuará con arreglo a lo establecido en el Anexo VII.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado como desistimiento del plan propuesto.
Art. 23. — El pago a cuenta establecido en el inciso a) del artículo anterior se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el inciso a) del artículo 11.
Idéntico procedimiento de ingreso será de aplicación para la cancelación de las cuotas con vencimiento hasta el día 22 de diciembre de 2000, inclusive.
El plazo de aprobación tácita establecido en el artículo 4° se computará, para las adhesiones transitorias desde la fecha de presentación del correspondiente disquete.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — A los efectos previstos en los artículos 4°, 7° y 16 los Jueces Administrativos competentes considerarán las pautas de evaluación que se indican en el Apartado A) del Anexo IV y podrán solicitar en el momento que estimen oportuno —excepto en el caso de planes del Título IV— la constitución de garantías por las deudas que se incluyan en los regímenes de la presente, conforme a lo previsto en el Anexo VI.
La falta de constitución a satisfacción de este Organismo de las garantías requeridas, provocará el rechazo de la solicitud efectuada por el contribuyente.
Art. 25. — Facúltase al Jefe del Departamento Gestión de Cobro, al Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —ambos dependientes de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales— y a los Jefes de Distritos o Agencias para que, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca o de prenda con registro, en garantía del pago de las obligaciones emergentes de los planes acordados conforme a los Títulos I y II de esta Resolución General.
Art. 26. — La inclusión de la totalidad de la deuda en los regímenes previstos en esta Resolución General, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para mantener la vigencia de aquéllos, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.
Art. 27. — Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas a los regímenes previstos en la presente, el funcionario competente podrá autorizar el archivo judicial de las actuaciones.
En casos que resulten excepcionales y con razones fundadas, no se autorizará el archivo judicial del expediente y se ordenará la paralización del trámite de las ejecuciones fiscales que posean sentencia de trance y remate o sentencia de ejecución o resolución que certifica la no oposición de excepciones y declara expedita la vía respecto del crédito reclamado, según corresponda.
Art. 28. — De incluirse deudas en gestión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el allanamiento se formalizará mediante la presentación del formulario N° 408 dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la aprobación —expresa o tácita— de la propuesta de pago, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el Juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial.
Art. 29. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, podrá efectuarse en el número de cuotas iguales y consecutivas y con la frecuencia en que se cancelará la deuda principal en tanto no se exceda de las DIEZ (10) cuotas o pagos mensuales, no devengarán intereses, su importe mínimo será de CIEN PESOS ($ 100.-) y vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes en que venza la primer cuota o pago mensual del respectivo plan o modalidad de pago.
Art. 30. — A los fines indicados en el artículo anterior, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de aprobación —expresa o tácita— de la solicitud de facilidades de pago existe liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido.
b) Si a la fecha aludida en el inciso anterior no existe liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este artículo, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la estimación administrativa o regulación judicial, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción eventualmente practicada sobre ellos.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI) y la Disposición N° 85/00 (AFIP).
Art. 31. — El ingreso de las costas —excluidos los honorarios— se realizará con arreglo a las pautas fijadas en la Disposición N° 397/00 (AFIP) y se comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de aprobación de las facilidades de pago existe liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota a la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existe a la fecha aludida en el punto anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota a la dependencia interviniente de este Organismo.
Art. 32. — A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.
En los casos de propuestas que resulten rechazadas, los ingresos efectuados de conformidad con lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 4°, 7° y 18 serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto.
Art. 33. — Para el acogimiento a las facilidades dispuestas por esta Resolución General, es condición excluyente la presentación por parte del deudor de las correspondientes declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que se solicita su cancelación financiada.
Art. 34. — Las presentaciones previstas en esta Resolución General se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, excepto las indicadas en el quinto párrafo del artículo 7° y en los artículos 28 y 30.
No se admitirá más de una presentación por mes para los planes tratados en los Títulos I y II.
Art. 35. — La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará mediante el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento del plan de facilidades aprobado, expresa o tácitamente.
Art. 36. — Déjase sin efecto el artículo 11 de la Resolución General N° 51 y sus modificaciones.
Art. 37. — Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente.
Art. 38. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor C. Rodríguez.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 896
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 10.
(10.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 6 de noviembre de 2000, inclusive.
El programa aplicativo mencionado podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.
Artículo 11.
(11.1.) Ingreso del pago a cuenta y de la primera cuota:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
Artículo 20.
(20.1.)Ingresos régimen de asistencia financiera:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 896
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERES
A) PLANES HASTA SESENTA (60) CUOTAS (TITULO I)










































DEUDA

ANTIGÜEDAD DE LA DEUDA (MESES)

CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS

TASA DE INTERES

1

Más de

Hasta

1

Anual

Mensual

D1

-

12

18

18%

1,5%

D2

12

24

30

12%

1%

D3

24

36

48

9%

0,75%

D4

36

-

60

6%

0,50%


En los casos en que hubiese deudas en distintos tramos de la escala de antigüedad, la deuda total se saldará en un número máximo de cuotas igual al promedio ponderado del número máximo de cuotas de cada tramo, por los correspondientes montos de deuda en cada tramo.
La tasa de interés mensual a aplicar será igual al promedio ponderado de las tasas mensuales por los correspondientes montos de deuda en cada tramo de antigüedad.
Cálculo del número máximo de cuotas (n)
n = (18 D1 + 30 D2 + 48 D3 + 60 D4) / (D1 + D2 + D3 + D4)
En caso de que n no fuera un número entero, se redondeará al número entero inmediato superior.
Cálculo de la tasa de interés mensual (i)
i = (1,50 D1 + 1 D2 + 0,75 D3 + 0,50 D4) / (D1 + D2 + D3 + D4)
B) CONDICIONES PARA SITUACIONES DE EXCEPCION (TITULO II)
I - PLANES REGULARES.
- Máximo de cuotas a otorgar NOVENTA Y SEIS (96) y la tasa de interés será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales y ninguna de ellas podrá ser inferior a TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) y se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A) del Anexo III.
II - PLANES IRREGULARES EN RAZON DEL CARACTER CICLICO O ESTACIONAL DE LA ACTIVIDAD.
- Máximo de meses para la cancelación del plan: NOVENTA Y SEIS (96).
- Mínimo de cuotas a pagar anualmente: TRES (3), que deberán comprender capital e interés.
- El importe de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) por mes de financiación y se determinará mediante la fórmula establecida en el Apartado B) del Anexo III.
- El porcentaje mínimo de amortización del capital de la deuda no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual.
- La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
- La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.
- Los intereses podrán cancelarse separadamente mediante ingresos independientes.
Tanto para los planes regulares como para los irregulares, indicados en este Apartado, el importe del pago a cuenta a que se refiere el inciso b) del artículo °, no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda ni menor a TRES MIL PESOS ($ 3.000.-).

donde:
M = Monto del ingreso convenido. Comprende los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado más, en su caso, la cuota acordada de amortización del capital.
S = Saldo de la deuda: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidas las sucesivas amortizaciones de capital ya efectuadas.
I = Consignar la tasa de interés mensual pactada.
d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento anterior en la que se haya efectuado ingresos y la fecha de vencimiento que se cancela.
C = Capital contenido en el ingreso que se efectúa. De corresponder solamente intereses, se consignará cero "0".
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 896
PAUTAS DE EVALUACION Y ELEMENTOS A PRESENTAR
A) PAUTAS DE EVALUACION
a) Comportamiento fiscal.
b) Situación patrimonial.
c) Monto y composición del endeudamiento.
d) Existencia de embargos trabados por el Fisco y por otros acreedores.
e) Origen y evolución de la deuda con el Fisco.
f) Características del deudor (empresa promocionada, con actividad en crisis, ente estatal, etc.).
g) Capacidad económico-financiera que posibilite el oportuno cumplimiento de las obligaciones a devengarse, incluyendo las que se devenguen por el plan de facilidades de pago.
B) ELEMENTOS REQUERIDOS
a) Nota de adhesión que contendrá:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor.
2. de las Apellido y nombres del sujeto que tendrá a su cargo el diligenciamiento del plan de pagos propuesto (contribuyente directo, presidente o persona debidamente autorizada), con indicación del número de teléfono y/o fax.
3. Detalle sintético causas que, a juicio del contribuyente o responsable, dieron origen a los problemas financieros, y de las proyecciones que permitan estimar el puntual cumplimiento del plan que se solicita y de las obligaciones fiscales a devengarse.
4. Demás datos que permitan la evaluación de las pautas consignadas en el Apartado A).
b) De tratarse de situaciones de excepción contempladas por el Título II, se deberán acompañar
—entre otros que resulten procedentes— los siguientes elementos:
1. Un estado detallado y valorado del activo y pasivo al mes anterior al de la solicitud, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.
2. Los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el contribuyente o responsable, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios, así como un detalle de los honorarios abonados y las utilidades distribuidas en dichos períodos. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
3. Detalle de nuevos emprendimientos que involucren medidas de saneamiento o generación de mayores ingresos.
4. Cantidad de personal ocupado.
5. Nómina de los CINCO (5) principales acreedores con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegio.
6. Detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
El contribuyente o responsable deberá indicar en qué proporción su actividad se vio afectada por dificultades económico-financieras, y la incidencia proporcional en sus ingresos brutos.
La documentación contable que se refiere este Apartado deberá estar certificada por Contador Público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado.
Asimismo, el Juez Administrativo interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios, que estime necesarios, a los fines de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL N° 896
CAUSALES DE CADUCIDAD DE PLANES DE FACILIDADES
TITULOS I Y II
A) TITULO I
La caducidad operará cuando se produzca:
a) La falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) La falta de pago de la penúltima y/o última cuota del plan acordado, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
c) El decaimiento de las garantías oportunamente constituidas.
B) TITULO II
La caducidad operará cuando se produzca:
a) Según el caso:
1. La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, de tratarse de planes con cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
2. La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos, en el supuesto de situaciones de carácter cíclico o estacional.
b) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
c) El decaimiento de las garantías oportunamente constituidas.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 896
GARANTIAS
A) TIPOS DE GARANTIAS
Las garantías a que se refiere el artículo 24 podrán ser una o más de las que a continuación se detallan:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Prenda con registro.
d) Hipoteca.
B) GENERALIDADES
a) Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las garantías dispuestas por esta Resolución General deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— para ejecutarlas.
b) Las garantías aceptadas deberán constituirse dentro del plazo que establezca el Juez Administrativo competente en la solicitud respectiva, contados a partir de la fecha de su notificación.
El mencionado plazo podrá prorrogarse a solicitud del contribuyente o responsable, hasta un máximo del doble de los días fijados, cuando existan causas que así lo justifiquen.
c) Las garantías se constituirán hasta la cancelación total de los importes adeudados comprendidos en los planes de facilidades de pago, con una vigencia que supere en TREINTA (30) días los plazos fijados de SESENTA (60) o CIENTO VEINTE (120) días, según corresponda, indicados en el Anexo V.
d) El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías ofrecidas, estará a cargo de los funcionarios indicados en el artículo 25, según corresponda.
e) Las autoridades referidas en el punto anterior podrán solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que consideren necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta Resolución General.
Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, se ordenará el archivo de las actuaciones y se iniciarán de inmediato las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.
f) Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente y/o responsable.
g) Los titulares-propietarios de los bienes —muebles, inmuebles, títulos públicos— dados en garantía de las deudas impositivas, y/o de los recursos de la seguridad social comprendidas en los planes de facilidades de pago, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afectan la garantía y/o su valuación. La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia en el valor asignado o a asignarle a la garantía. En igual plazo y forma, deberá constituirse —como garantía complementaria o de reemplazo— aval bancario o caución de títulos públicos, por el lapso necesario para la constitución de otras garantías que pudieran ofrecerse —prenda con registro o hipoteca—. El contribuyente deberá complementar o sustituir las mencionadas garantías en el plazo que determine el Juez Administrativo respectivo, cuyo incumplimiento autorizará a este último a ordenar el inicio de las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.
h) Las garantías podrán sustituirse, también, cuando la deuda garantizada, con motivo de las cancelaciones producidas mediante el cumplimiento de los planes de facilidades de pago, disminuya en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicha deuda.
A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, el que deberá ser resuelto en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, y comunicándose al contribuyente y/o responsable su aceptación o rechazo.
i) Las notas que deban presentarse ante este Organismo, con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Razón social o denominación, o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente y/o responsable.
3. Motivo de la presentación.
4. Tipo de garantía constituida u ofrecida.
5. Inmediatamente antes de la firma del presentante, la inclusión de la fórmula expresa de declaración jurada, en las condiciones que prevé el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.
6. Firma del contribuyente y/o responsable o, en caso de no ser persona física, la aclaración de su razón social o denominación, y apellido y nombres del responsable, carácter que inviste, su domicilio y el número de su documento de identidad.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que la acredite.
Las notas a que se refiere este inciso deberán ser presentadas por duplicado.
j) Cuando se dé cumplimiento a la obligación garantizada, el interesado podrá solicitar a este Organismo la devolución de la garantía constituida, mediante nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, importe cancelado y de la garantía que se desafecta.
k) Efectuada la solicitud dispuesta en el punto anterior o, en caso de que se sustituyan garantías, este Organismo procederá a efectuar las siguientes operaciones, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
1.Devolución de los certificados de aval bancario y de caución de títulos públicos: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
2. Iniciación de los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes.
C) FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION
a) AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria calificada por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago otorgados, en las condiciones que establecen los incisos b) y c) del Apartado B).
Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o a su sustitución en los términos señalados en el párrafo siguiente.
Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este Organismo, con una antelación no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
En caso de incumplimiento se iniciarán de inmediato las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.
3. Una vez constituida la garantía se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con los datos referidos en el inciso i) del Apartado B), y la denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad ante la cual se constituyó la garantía y el monto al que asciende esta última. De constituirse más de una garantía para cubrir la deuda, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
4.El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
BUENOS AIRES,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1) ..................... el/los plan/es de facilidades de pagos para cancelar los siguientes conceptos: (2) ............................. por la suma de PESOS ........................................... ($ ) por el término de ............................... a partir del día ......................., inclusive.
El presente aval se otorga para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 896 , comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
.......................................
Firma y sello aclaratorio
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del contribuyente y/o responsable.
(2) Detalle de los conceptos incluidos en el plan: denominación de los impuestos u obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.
b) CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que coticen en bolsas o mercados de valores del país.
Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. —»Zero Coupon Bonds»—.
2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la caución de los títulos.
Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. —NEW YORK STOCK EXCHANGE— para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.
3. El deudor podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO OCHENTA (180) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago otorgados —en las condiciones que establece el inciso c) del Apartado B)—, o su sustitución en los términos de esta Resolución General.
Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este Organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.
4. La aludida constitución deberá efectuarse ante entidades bancarias calificadas por el Banco Central de la República Argentina para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones Pensiones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.
5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, junto con una nota que reúna los requisitos dispuestos en el inciso i) del Apartado B), y contenga también la siguiente información:
5.1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
5.2. Aclaración de su cotización.
5.3. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto al que asciende. De constituirse más de una caución para cubrir el monto diferido, se detallarán los datos de cada una de ellas.
6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:
BUENOS AIRES,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ................................... registra mediante (2) ...................ante nuestra entidad (3) ...................................... títulos públicos/bonos del Tesoro de los EE.UU. —"Zero Coupon Bonds"— caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva—, en garantía de obligaciones propias/ajenas para cancelar los siguientes conceptos: (4) ......................................., por la suma de (5) .................................................. ( ), mediante (6) .............................. con un valor total de (7) ................................ .... ( ), desde el día (8) ............ hasta el día (9) ........... Se expide la presente certificación a pedido de (1) ........................................... a los ............. días del mes de ............... de .....................
......................................
Firma y sello aclaratorio
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.
(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Detalle de los conceptos incluidos en el plan —deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social—.
(5) Importe en letras con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números precedido por el símbolo respectivo ($, u$s , etc.), de la deuda que se garantiza.
(6) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.
(7) Monto a que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— con indicación de moneda e importe.
(8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos— Dirección General Impositiva—.
(9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.
8. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que dispone la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
9. Al cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá informar a este Organismo dicha circunstancia presentando una solicitud, de acuerdo con el modelo que se indica a continuación:
Lugar y fecha,
Señor Jefe de
Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón N° ..., de los (1) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en garantía de obligaciones correspondientes a un plan de facilidades de pago solicitado por (2) ............., por la suma de (3) ................
...........................
Firma autorizada
Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.
Clave Unica de Identificación Tributaria.
(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.
(2) Razón social o denominación, o apellido y nombres del deudor.
(3) Importe en letras de la deuda garantizada.
10. Cuando con motivo del cobro por parte del propietario, de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, se deberá proceder a su complementación o reemplazo conforme los términos del inciso g) del Apartado B).
11. Cuando se produzca disminución de la cotización, que represente una merma del valor en la garantía constituida superior a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se deberá sustituir o complementar dicha garantía, cumpliendo las disposiciones sobre información y constitución de garantías previstas a tal efecto.
c) PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija y deberán cumplirse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establece la presente Resolución General y el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias.
El formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá ser complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
2. El responsable podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago otorgados —en las condiciones que establece el punto 2. del inciso a) de este Apartado de la presente—, o su sustitución en los términos de esta Resolución General.
Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este Organismo, con una antelación no menor a CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
En caso de incumplimiento se iniciarán de inmediato las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.
3. Durante la vigencia del contrato prendario la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva— revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
4. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto-Ley citado en el punto 1.
5. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
6. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
7. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.
Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la póliza de seguros que cubra los riesgos sobre el bien en cuestión, se considerará este último valor.
8. En los casos en que los deudores —titulares de la propiedad de los bienes ofrecidos— o dichos sujetos y los terceros propietarios de los bienes que los primeros ofrezcan en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota en la que se señalarán las circunstancias que determinen la diferencia acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, debiendo asumir la responsabilidad personal y solidaria por ella.
Cuando la propietaria del bien que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el Síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien y de dicha decisión se dejará expresa constancia mediante "Acta" en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.
9. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el NOVENTA POR CIENTO (90%) a cubrir la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
10. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota que reúna los requisitos dispuestos por el inciso i) del Apartado B) y contenga, asimismo, la siguiente información:
10.1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.
10.2. Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
10.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
10.4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
10.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
10.6. Firma del responsable y, en caso de que el bien fuese propiedad de un tercero, de este último.
10.7. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
10.7.1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
10.7.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
10.7.3. Copia autenticada de las actas referidas en el punto 8. precedente.
11. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta Resolución General, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
11.1. Contratación de seguros a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
11.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
12. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N°15.348/46, se produce cualquier circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del mencionado Decreto-Ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
13. Como modelo de contrato de prenda, deberá utilizarse el aprobado por la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
d) HIPOTECA
1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Para su constitución se tendrá en cuenta lo dispuesto por esta Resolución General y, en lo pertinente, por la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
3. A efecto de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6°, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
3.1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
3.2. En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación.
3.3. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la póliza de seguros que cubra los riesgos sobre el inmueble en cuestión, se considerará este último valor.
4. Si el responsable o el propietario del inmueble consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto— deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria por ella.
Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante "Acta" en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.
5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) a garantizar la deuda y el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota que reúna los requisitos dispuestos por el inciso i) del Apartado B) y contenga, asimismo, la siguiente información:
6.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.
6.2. Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
6.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
6.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal y si su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
6.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
6.6. Firma del responsable, en caso de que el bien ofrecido en garantía fuese de un tercero, de este último.
6.7. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
6.7.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
6.7.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
6.7.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4. de este inciso.
7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo 1 contenido en el Anexo I de la Resolución General 181 y su modificatoria.
La hipoteca deberá contener el monto total al que ascienda la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda y a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el Escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
8. Como modelo de contrato de hipoteca, deberá utilizarse el Modelo 1 consignado en el Anexo I de la Resolución General N° 181 y su modificatoria.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL N° 896
PROCEDIMIENTO DE ADHESION TRANSITORIO
A - FECHAS DE PRESENTACION Y VENCIMIENTOS.
a) PRESENTACION DEL DISQUETE
Para las adhesiones que se efectúen entre el día 2 de octubre y el día 15 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive, la presentación del disquete se efectuará a partir del día 16 de noviembre de 2000 hasta el día 22 de noviembre de 2000, inclusive.
El programa aplicativo estará disponible a partir del día 6 de noviembre de 2000 (ver cita 10.1. del Anexo I).
b) PRIMERA CUOTA
Para las adhesiones que se efectúen entre los días 2 de octubre y 31 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, la primera cuota vencerá hasta el día 22 de noviembre de 2000, inclusive.
Para las que se efectúen entre los días 1 de noviembre de 2000 y el 15 del mismo mes y año, la primera cuota vencerá hasta el día 22 de diciembre de 2000.




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