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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Resolución General 849/2000

Procedimiento. Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nº 793 y Nº 834. Plazo de presentación.

Bs. As., 29/5/2000

VISTO el régimen de consolidación de deudas, exención de multas y sanciones, reducción de intereses y planes de facilidades de pago, establecido por el Decreto Nº 93, de fecha 25 de enero de 2000, su modificatorio y complementario, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 793 se fijaron las fechas de vencimiento general para que los contribuyentes y responsables formalicen su adhesión al citado régimen.

Que entidades representativas de la actividad profesional en ciencias económicas, han solicitado una extensión de las referidas fechas de vencimiento general para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos dispuestos para formalizar el acogimiento.

Que, en consecuencia, se estima oportuno y conveniente considerar válidos los acogimientos que se exterioricen con posterioridad a las aludidas fechas de vencimiento general, siempre que en el lapso que se fija por la presente Resolución General, se cumplan las obligaciones y requisitos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 793 y Nº 834.

Que, en tal sentido, cabe precisar que lo precedentemente expuesto no implica modificar las fechas de vencimiento general fijadas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 793, razón por la cual la consolidación de las deudas que se regularicen, así como el ingreso de las cuotas de los planes de facilidades de pago que se soliciten, debe ser realizada y cumplido, respectivamente, en los plazos dispuestos por la citada norma.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— El acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto Nº 93, de fecha 25 de enero de 2000, su modificatorio y complementario, se considerará efectuado en término siempre que las obligaciones y requisitos (1.1.) —para adherir al citado régimen— establecidos por las Resoluciones Generales Nº 793 y Nº 834, se cumplan hasta el día 20 ó 21 de junio de 2000, inclusive, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra par y cero o impar, respectivamente.

Asimismo, queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el ingreso del pago a cuenta correspondiente al plan de facilidades de pago previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 793.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la consolidación de la deuda por la cual se formule el referido acogimiento deberá efectuarse al día 30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda (1.2.).

Art. 2º
— Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica las fechas de vencimiento fijadas por la Resolución General Nº 793, para cumplir la obligación de ingreso correspondiente a:

a) Primera cuota del plan de facilidades de pago previsto en el Título III del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario (22 de julio de 2000).

b) Segunda cuota del plan de facilidades de pago reformulado, conforme a lo establecido en el artículo 10, inciso b), del precitado Decreto (22 de junio de 2000).

c) Primera cuota del plan especial de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 793 (22 de junio de 2000).

Art. 3º
— Al sólo efecto de lo dispuesto en el Artículo 1º, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso de los conceptos indicados en la citada norma (1.1.) entre el 1 de junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo, ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el respectivo campo del programa aplicativo, 31 de mayo de 2000.

Art. 4º
— Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 834 (4.1.).

Art. 5º
— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente Resolución General.

Art. 6º
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 849

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) INGRESOS:

a) De la totalidad del importe de la deuda (artículo 8º, inciso b) del Decreto Nº 93/00, su modificatorio y complementario).

b) Del CINCO POR CIENTO (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago (artículo 15, inciso a), del citado Decreto).

c) Del importe de la primera mensualidad de planes de facilidades de pago reformulados (artículo 10, inciso b), del citado Decreto).

d) Del CINCO POR CIENTO (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago por honorarios judiciales o del importe total de los mismos (artículo 4º, Resolución General Nº 834).

PRESENTACION:

e) Del disquete y formulario de declaración jurada Nº 888 (artículo 11, inciso a), Resolución General Nº 793).

f) De las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan (artículo 2º, Resolución General Nº 793).

g) De nota simple, cuando se haya solicitado concurso preventivo (artículo 2º, párrafo segundo, Resolución General Nº 793).

h) Formulario Nº 408 (artículo 4º, Resolución General Nº 793).

(1.2.) Terminación C.U.I.T. cifra par o cero: 30/ 5/00.

Terminación C.U.I.T. cifra impar: 31/5/00.

Artículo 4º.

(4.1.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

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