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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 834/2000

Procedimiento. Decreto Nº 93/00, modificado por el Decreto Nº 194/00. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General Nº 793. Normas complementarias. Planes de facilidades de pago vigentes que no se reformulan.

Bs. As., 28/4/2000

VISTO los Decretos Nº 93/00 y Nº 194/00, de fechas 25 de enero y 3 de marzo de 2000, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 793 se establecieron los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y responsables, a fin de regularizar su situación en los términos dispuestos por los Decretos mencionados en el visto.

Que resulta necesario precisar algunos aspectos técnicos, legales y operativos que faciliten la adhesión al régimen reglado por las normas indicadas.

Que por la mencionada Resolución General se dispuso que las presentaciones que los contribuyentes y responsables realicen para formalizar su acogimiento, deberán ser efectuadas utilizando un programa aplicativo, por lo que corresponde disponer su aprobación y definir las características y uso del mismo.

Que por razones de administración tributaria debe aplicarse un procedimiento de excepción para el ingreso de las cuotas cuyos vencimientos se producirán en los meses de mayo y junio de 2000, comprendiendo, en su caso, las que corresponden a planes de pagos que no sean objeto de la detracción de intereses exentos prevista por el referido Decreto Nº 93/00.

Que asimismo, corresponde precisar que también procede la reducción de honorarios profesionales dispuesta en el mencionado Decreto, en los casos de acogimientos en los que se hubiera cancelado totalmente la deuda pertinente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto Nº 93/00 modificado por el Decreto Nº 194/00, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

CAPITULO I

REGIMEN DEL DECRETO Nº 93/00, MODIFICADO POR EL DECRETO Nº 194/00

Artículo 1º
— El programa aplicativo a que se refiere el artículo 12 de la Resolución General Nº 793, se ajustará a las características, funciones y aspectos técnicos para su uso, que se consignan en el Anexo II de esta Resolución General, y estará disponible en las dependencias de este Organismo y en la página "Web" (http:\www.afip.gov.ar).

La determinación de las obligaciones a regularizar en materia de recursos de la seguridad social, correspondientes al personal de servicio doméstico, se efectuará de acuerdo con el procedimiento y tablas que se consignan en el Anexo III de la presente.

Art. 2º
— A los fines establecidos en el artículo 10, último párrafo del Decreto Nº 93/00 y su modificatorio (2.1.), no corresponde efectuar el ingreso de la cuota del plan de facilidades de pago vigente que se reformule, cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo de 2000.

Para el cálculo de interés de financiamiento correspondiente a la primera cuota del nuevo plan o del plan reformulado no deberá considerarse el período comprendido entre la fecha de vencimiento del mes de mayo de 2000 fijada para la cuota indicada en el párrafo anterior y la fecha de vencimiento fijada para el respectivo acogimiento (2.2.).

Asimismo, el importe de la cuota de los mencionados planes y de la correspondiente a las facilidades de pago dispuestas en el Capítulo II de la Resolución General Nº 793 (2.3.) —cuyo vencimiento se produce el 22 de junio de 2000— deberá ser ingresado, con carácter excepcional en las condiciones previstas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 793 (2.4.).

Art. 3º
— En las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 10 del Decreto Nº 93/00 (3.1.), corresponderá efectuar la presentación de los elementos indicados en el inciso a) del artículo 11 de la Resolución General Nº 793 e ingresar el importe adeudado conforme a lo establecido en su artículo 13 (3.2.).

A partir de la vigencia de esta Resolución General, la presentación de los mencionados elementos deberá también ser efectuada cuando se cancelen al contado deudas superiores a CIEN PESOS ($ 100.-), provenientes de planes de facilidades de pago caducos.

Art. 4º
— Cuando para la cancelación de honorarios se soliciten las facilidades de pago a que se refiere el artículo 23 de la Resolución General Nº 793, deberá ingresarse —hasta la fecha de vencimiento fijada para el acogimiento— un pago a cuenta del CINCO POR CIENTO (5%), el que no podrá ser inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-).

El mencionado ingreso será efectuado en la forma y condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 3887 (DGI).

Corresponde también la reducción de honorarios establecida en el artículo 18 del Decreto Nº 93/ 00 y su modificatorio, en la medida en que se formalice la cancelación de la deuda hasta la fecha de acogimiento, de acuerdo con las condiciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 8º del citado Decreto.

Art. 5º
— La rectificación de presentaciones efectuadas, a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de la Resolución General Nº 793, sólo procederá mediante la intervención de la dependencia de este Organismo que la hubiera requerido.

Art. 6º
— Los contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo (6.1.), sin perjuicio del derecho de acogerse a los beneficios del Decreto Nº 93/00 y su modificatorio, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (6.2.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible sin considerar los beneficios del artículo 5º del Decreto Nº 93/00, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General Nº 4241 (DGI).

Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado Decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (6.3.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.

La opción indicada implicará, en el caso de existir deudas preconcursales devengadas entre el 1 de noviembre de 1999 y el 27 de enero de 2000, ambas fechas inclusive, la obligación de regularizar las mismas —salvo pago al contado— conforme lo establece el Capítulo II de la Resolución General Nº 793.

Art. 7º
— Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 11 de la Resolución General Nº 793 (6.4.), ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de consolidación.

A todos los efectos, inclusive el de dar cumplimiento a la condición fijada por el artículo 4º del Decreto Nº 93/00 y su modificatorio, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.

Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 30 de abril de 2000, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.

Art. 8º — Se encuentra comprendido en el régimen del Decreto Nº 93/00 y su modificatorio, en los términos de los artículos 5º y 8º del mismo, el saldo adeudado resultante de los planes de facilidades de pago cuya caducidad hubiera operado entre el 1 de noviembre de 1999 y el 26 de enero de 2000, ambas fechas inclusive, en la medida en que únicamente incluyan obligaciones vencidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive.

El impuesto a las ganancias correspondiente a las erogaciones que encuadren en el concepto de salidas no documentadas (8.1.), podrá ser cancelado conforme al artículo 8º citado en el párrafo anterior.

Art. 9º
— Los contribuyentes y responsables comprendidos en planes vigentes previstos en el Apartado II del Capítulo D, de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementarias —Situaciones de Excepción— a los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 10 del Decreto Nº 93/00 y su modificatorio, deberán proceder conforme se indica en el Anexo IV de la presente.

Para determinar la tasa de interés sobre saldos a que se refiere el Anexo III del mencionado Decreto, en los casos indicados en el párrafo anterior deberá considerarse como "cuotas", al número de meses restantes hasta la cancelación de la deuda en el plan original, independientemente de la periodicidad de los vencimientos.

Art. 10.
— Modifícase la Resolución General Nº 793, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

"Los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado y/o de los recursos de la seguridad social, hasta la fecha de acogimiento indicada en el primer párrafo del artículo 1º, inclusive, recuperarán el beneficio de disminución de contribuciones patronales (8.2.) aún por los períodos vencidos con anterioridad, salvo que ellas se encontraran canceladas sin considerar la citada disminución o que, habiéndose determinado deuda por tal concepto, la misma se encontrara firme a la referida fecha."

b) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. — La diferencia resultante de la detracción de intereses al 26 de enero de 2000, inclusive (9.1.), se determinará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este Organismo para su oportuna verificación.

La citada diferencia se incorporará al programa aplicativo a que se refiere el artículo 12, a fin del pertinente recálculo de las cuotas de los planes de pago."

Art. 11.
— Las presentaciones mediante las que se formule el acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto Nº 93/00 y su modificatorio —excepto las situaciones de excepción a que se refiere el artículo 9ª— podrán ser realizadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican:

a) Presentaciones que se efectúen en los términos de la Resolución General Nº 474 (Osiris en Línea) y las que se realicen en el Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal: 12 de mayo de 2000.

b) Presentaciones que se efectúen en las dependencias de este Organismo: 17 de mayo de 2000.

Art. 12.
— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV y los formularios Nros. 799/M y 888, que forman parte de la presente.

CAPITULO II

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES, NO REFORMULADOS

Art. 13.
— De tratarse de planes de facilidades de pago vigentes a la fecha fijada para el acogimiento (13.1.), que no se reformulen en los términos del artículo 10 del Decreto Nº 93/00, las cuotas cuyos vencimientos se producen durante los meses de mayo y junio de 2000 deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º (13.2.).

Art. 14.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 834.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) Obligación de mantener vigente el plan de facilidades de pago a reformular, ingresando las cuotas cuyos vencimientos operan entre el 27 de enero de 2000 y el 30 ó 31 de mayo de 2000.

(2.2.) Primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 793: 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) sea par y cero o impar, respectivamente.

(2.3.) Plan Especial de Pagos para obligaciones vencidas entre el 1/11/99 y el 29/2/00.

(2.4.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 3º.

(3.1.) Detracción de la parte proporcional de intereses exentos del saldo adeudado de planes de facilidades vigentes, con cancelación al contado del remanente.

(3.2.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 6º.

(6.1.) Comprendidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 2º de la Resolución General Nº 793.

(6.2.) Previsto en la Ley Nº 24.522.

(6.3.) Mediante presentación de nota simple en los términos del segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 793.

(6.4.) Presentación del disquete, declaración jurada en formulario Nº 888 e ingreso del pago a cuenta.

Artículo 8º.

(8.1.) Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 13.

(13.1.) Primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 793: 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) sea par y cero o impar, respectivamente.

(13.2.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 834

SISTEMA "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DECRETO Nº 93/00 — versión 1.0."

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes alcanzados por el Decreto, a efectos de generar la declaración jurada para formalizar la adhesión al régimen.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0", o "versión 3.1.".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema.

La función fundamental del sistema es generar la información en disquete y el formulario de declaración jurada F. 888, para presentar la adhesión al régimen. La información contendrá el detalle de obligaciones correspondientes a la deuda consolidada en cada uno de los planes que se declaren (Título III del Decreto Nº 93/00, artículo 26 de la Resolución General Nº 793 o reformulaciones de planes anteriores vigentes).

Por cada uno de estos planes, el sistema calculará el valor del pago a cuenta, de corresponder, y de las cuotas de cada uno de ellos.

Además, el programa generará un detalle de las mencionadas cuotas que compondrán la mensualidad que deberá cancelarse al momento del acogimiento y/o en meses posteriores, según el caso, indicándose el mes de vencimiento de las mismas y la forma de cancelación (personalizado o por débito directo).

2. Requerimientos de (hardware y software).

2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).
2.6. "Windows 95, 98 o NT".
2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones".

3. Metodología para la generación de la declaración jurada.

Para generar la declaración jurada, en primer término el sistema requerirá la carga de una presentación consignando la fecha de consolidación y otros datos adicionales que puedan corresponder. A continuación se detallarán los tipos de deuda a incluir en la presentación según el siguiente detalle:

— Reformulación de planes anteriores vigentes.
— Deuda impositiva y previsional no incluida en plan anterior vigente.
— Deuda por retenciones y percepciones (practicadas y no ingresadas).
— Deudas vencidas entre el 01/11/1999 y 29/02/2000.

Paso siguiente: para cada tipo de deuda informada se detallarán una a una las obligaciones que se incluyen.

De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios incluidos en alguno de los planes del Título III del Decreto Nº 93/00 y/o artículo 26 de la Resolución General Nº 793, el sistema en función de la deuda declarada, realizará el cálculo, pudiendo el usuario modificar el importe calculado, si lo considera necesario. Esta operación deberá ser realizada por el usuario en forma manual, para todos los casos de reformulación de planes vigentes.

Una vez cargadas las obligaciones, el sistema calculará el pago a cuenta mínimo correspondiente a cada plan, la cantidad de cuotas e importe de cada una, pudiendo el usuario modificar dichos valores dentro de las condiciones de cada plan.

Por último se informarán los pagos a cuenta efectuados, indicando fecha e importe.

Como resultado de la carga de datos el sistema mostrará el resultado de cada plan, visualizando el total de la deuda, los pagos a cuenta y las cuotas determinadas, posibilitando la generación del disquete y la impresión del formulario F. 888.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 834

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DETERMINACION DE OBLIGACIONES SERVICIO DOMESTICO

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE DEUDAS A REGULARIZAR

a) Buscar en las Tablas Anexas, conforme a la condición del trabajador doméstico a declarar:









1. Activo - Mayor de 18 años

2. Jubilado

3. Menor de 18 años

4. Menor Anterior al07/1994



b) Seleccionar aquella Tabla que comprenda al Período a declarar.

c) Ubicarse en la línea que le corresponda, según sea Porcentaje de Reducción o Categoría, conforme a la localidad en la cual desarrolla tareas el trabajador a declarar.

Ejemplo: Capital Federal, 30 % de Reducción o Categoría 1, según el Período a considerar.

d) Multiplicar la Remuneración Imponible del Trabajador, por el coeficiente de cada una de las columnas de Aportes y Contribuciones de Seguridad Social y Obras Sociales (1 al 4), a fin de obtener los montos que deberá regularizar.

e) En el caso de tener adherentes a la Obra Social, deberá multiplicar la Remuneración Imponible por 0,015, por cada uno de ellos. El resultado lo deberá sumar al obtenido por el Aporte a Obra Social (Columna 2) del punto precedente.

f) Los resultados obtenidos deberán ser ingresados en el aplicativo del Sistema del Régimen de Facilidades de Pago del Decreto Nº 93/00.

OBSERVACIONES

Período de Inicio válido a declarar:
Desde el 07-1994.

Menor Anterior:
Sólo podrá declararse tal situación hasta el período 07-1996 inclusive.

Sin Cobertura de Obra Social:
Comprendido entre los períodos 7-1994 y 5-1998 inclusive; en estos casos no corresponderá calcular ni aportes ni contribuciones de obra social.





ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 834

REFORMULACION DE SITUACIONES DE EXCEPCION

1. Hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento, deberán presentar una nota simple con carácter de declaración jurada, firmada por el titular o persona debidamente autorizada, manifestando su voluntad de reformular el plan original en los términos del inciso b) del artículo 10 del Decreto Nº 93/00.

En la nota mencionada deberán ratificarse o rectificarse los datos referenciales del contribuyentes o responsable, sus números de teléfono y/o fax y citarse además el número de plan al que se refiere la presentación.

La presentación será efectuada en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

2. Hasta el 22 de mayo de 2000 deberán ingresar el importe de la cuota cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo por el monto correspondiente a la misma en el plan original.

El ingreso será efectuado conforme se indica:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 793, deberán incorporar la diferencia resultante de la detracción de los intereses exentos en el programa aplicativo "Reformulación de Planes de Jerónimo de Excepción —Decreto Nº 93/00— Versión 4.0.", el que será utilizable únicamente a los fines de la mencionada reformulación.

Para calcular el interés financiero deberán utilizarse, en el señalado programa aplicativo, las tasas emergentes del Anexo III del Decreto Nº 93/00, considerando el número de cuotas según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8º de la presente, y la fórmula contenida en el Anexo II, Apartado B de la Resolución General Nº 184, sus complementarias y modificatorias.

4. El indicado programa aplicativo mantiene las características, funciones y aspectos técnicos para su uso de su similar "Jerónimo de Excepción – Versión 4.0.", y estará disponible a partir del 5 de mayo de 2000 en las dependencias de este Organismo y en la página "web" (http://www.afip.gov.ar).

La presentación del programa aplicativo será efectuada en la dependencia aludida en el punto 1. precedente, hasta el día del mes de junio de 2000 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece a continuación:


Administracionius UNLP

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