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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 1699
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/ 2004. Su reglamentación.
Bs. As., 30/6/2004
VISTO la Ley Nº 25.865 y el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado decreto se reglamentó el Anexo de la Ley Nº 25.865, que modificó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias.
Que procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha de las citadas modificaciones efectuadas.
Que resulta oportuno elaborar un texto unificado y ordenado de las normas contenidas en las diversas resoluciones generales dictadas con relación al régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y de Informática de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7, 10, 16, 17, 18, 22, 28, 30, 51 y 53, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, por los artículos 20, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 46, 56, 57, 74 y 88 del Decreto Nº 806/04 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO GENERAL - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I - ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A - Requisitos y formalidades
Artículo 1º — Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado (RS), siempre que reúnan las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, en adelante el "Anexo", deberán observar lo que se dispone en el presente capítulo.
Art. 2º — La adhesión se formalizará, mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario F. 184/F de tratarse de personas físicas/ sucesiones indivisas, o formulario F. 184/J en el caso de sociedades —de hecho, sociedades comerciales irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles—, a través de la página "web" de este organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando en la opción "Monotributo", para lo cual el sujeto deberá contar con la "Clave Fiscal" que podrá obtener por cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo.
Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación —acuse de recibo— y la credencial para el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen, o el formulario F. 154, para los pequeños contribuyentes eventuales).
Art. 3º — La credencial a que se refiere el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, respecto de:
a) F.152: impuesto integrado, los recursos de la seguridad social y obra social, de corresponder.
b) F. 153: sólo impuesto integrado.
c) F. 154: sólo recursos de la seguridad social.
Cuando se trate de integrantes de sociedades adheridas al RS, siendo ésta su única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen, deberán adherirse de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, sólo respecto de las cotizaciones previsionales que les correspondan.
Art. 4º — La condición de pequeño contribuyente se acreditará, hasta la finalización del mes inmediato siguiente al de adhesión, mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (formulario F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitida por el sistema.
Transcurrido dicho período, la acreditación deberá realizarse mediante la constancia de opción prevista en la Resolución General Nº 1.620.
Dentro del referido lapso, el organismo remitirá al domicilio declarado por el contribuyente una clave de confirmación.
La citada clave servirá para que el responsable, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) confirme, con carácter obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior impedirá la obtención de la constancia de opción correspondiente. Dicha situación podrá regularizarse concurriendo a la dependencia de este organismo en la cual el contribuyente se encuentra inscrito, a los efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal denunciado.
Art. 5º — A los fines previstos en el último párrafo del artículo anterior, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando de corresponder, el Documento Nacional de Identidad donde conste el indicado domicilio y, como mínimo, DOS (2) de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de "leasing", del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal equivalente de ese inmueble, cuando la actividad del solicitante se ejecute en aquél y se requiera de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, el funcionario interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.
B - Efectos de la adhesión
Art. 6º — La adhesión al RS producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que será a partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones previstas a tal fin en el "Anexo".
C - Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 7º — Los sujetos que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al RS.
La solicitud se realizará ante la dependencia de este organismo correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, mediante la presentación del formulario de declaración jurada que para cada sujeto, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada F. 183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles: formulario de declaración jurada F. 183 /J.
Art. 8º — A los fines previstos en el artículo anterior, juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: exhibir el documento nacional de identidad o, en su caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir el original de la misma.
c) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo anterior: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante este organismo, correspondiente a cada uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración jurada F. 183/F o F. 183/J, según corresponda, se entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
D - Inicio de actividades
Art. 9º — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 del "Anexo", no se efectuará cuando se trate de un pequeño contribuyente eventual o un pequeño contribuyente eventual social.
E - Opción de la obra social
Art. 10. — El pequeño contribuyente que adhiera al RS, deberá optar por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660, con excepción de aquellos que se encuentran en crisis, según los términos del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, deberá unificar la cotización con destino al sistema de salud, con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.
En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá identificar a los integrantes del grupo familiar primario, a los cuales desea integrar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas y/o bajas), deberán realizarse a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando en la opción "Monotributo", ello sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos correspondientes en la sede del Agente de Salud respectivo.
Art. 11. — Los integrantes del grupo familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al RS, cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.476,
d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa),
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, tampoco podrán incorporarse como titulares o los integrantes de su grupo familiar al Régimen Nacional de Obras Sociales.
CAPITULO II - PARAMETROS
Art. 12. — La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado en el período que co- rresponda considerar según se trate de adhesión o recategorización.
Art. 13. — Los parámetros superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.
Esta Administración Federal evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL
A - Requisitos y formalidades
Art. 14. — Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/agosto y setiembre/diciembre), los sujetos adheridos al RS deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el "Anexo", por el Decreto Nº 806/04 y por la presente norma.
A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el artículo 2º, accediendo a la opción "Recategorización Cuatrimestral".
B - Determinación de la recategorización
Art. 15. — Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a la actividad desarrollada.
C - Sujetos no obligados a recategorizarse
Art. 16. — Los responsables no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del RS.
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya terminado un cuatrimestre calendario completo.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que en la situación señalada en el inciso b), los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.
D - Plazo para la recategorización
Art. 17. — La recategorización en el RS se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, setiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
E - Período comprendido en la recategorización. Obligación de pago
Art. 18. — Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.
F - Falta de recategorización
Art. 19. — La falta de recategorización en los términos previstos en el artículo 14, implicará la ratificación de la categoría del RS declarada con anterioridad.
CAPITULO IV - MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION
A - Formalidades para la modificación de datos y/o cancelación de la inscripción
Art. 20. — La modificación de datos (cambio de domicilio, cantidad de integrantes de la sociedad o condominio) y/o la solicitud de cancelación de inscripción (baja por cese de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectuarse en la dependencia del organismo en la que se encuentre inscrito, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 183/F de tratarse de personas físicas / sucesiones indivisas, o F. 183/J para el caso de sociedades de hecho/sociedades comerciales irregulares/ condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.
Dichos formularios podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias del organismo o en la página "web" (http://www.afip.gov.ar).
B – Baja por cese de la actividad
Art. 21. — Tratándose de la baja por cese de actividades, su otorgamiento corresponderá sin mas requisitos que la presentación de la solicitud. En tal situación, los contribuyentes podrán optar, en cualquier momento, por su adhesión al régimen.
La solicitud respectiva, producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó.
C - Baja automática
Art. 22. — La aplicación de la baja automática a la que hace referencia el artículo 32 del Decreto Nº 806/ 04, tendrá efectos a partir de la notificación que efectúe el juez administrativo interviniente, a través del procedimiento previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicha baja no obsta el reingreso al RS en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal, ingresando los importes adeudados.
D - Exclusión automática
Art. 23. — De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 21 del "Anexo", el responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquel en que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento normado en el artículo 20.
Art. 24. — No configura causal de exclusión en los términos previstos en el artículo 21 inciso e) del "Anexo", las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al RS, conforme a las normas aduaneras vigentes, que se indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos con deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
E – Modificaciones que producen la sustitución de la credencial para el pago
Art. 25. — La credencial para el pago deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral o en los demás casos en que se produzcan modificaciones en los datos que determinan el Código Unico de Revista (CUR).
Dichas modificaciones se podrán verificar en cualquiera de sus componentes:
a) Impuesto Integrado: por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones Previsionales Fijas: opción por el Régimen de Capitalización u opción por el Régimen de Reparto con la totalidad de los beneficios, jubilación, relación de dependencia, aporte a cajas profesionales, opción por realizar aportes adicionales al régimen de capitalización o reparto, declinar el pago del aporte adicional, quedar obligado o desobligado de ingresar cotizaciones a la seguridad social, alcanzar la edad de 18 años, inicio o finalización de contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder a un beneficio de jubilación, etc.
c) Obra Social: alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva credencial para el pago (formulario F. 152, F. 153 o F. 154, según corresponda), deberá efectuarse a través de la página "web" de este organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando a la opción "Trámites con Clave Fiscal/Monotributo/ Modificación de Datos".
CAPITULO V - ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Art. 26. — Los pequeños contribuyentes deberán obtener vía "Internet", a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), la constancia de opción al RS, según lo previsto en la Resolución General Nº 1620.
A tal fin deberán observarse las indicaciones que se detallan en el "Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet", al que se accede a través de la "Ayuda" que brinda el sistema.
Art. 27. — Los responsables del RS, quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:
a) La constancia de opción al RS, a que se refiere el artículo anterior, y
b) el comprobante de pago —original o fotocopia —, correspondiente al último mes vencido del RS.
Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.
No corresponderá la exhibición del comprobante de pago cuando el mismo se efectúe utilizando débito automático, en cualquiera de sus modalidades.
CAPITULO VI - PAGOS A REALIZAR
A - Obligación mensual
Art. 28. — Los sujetos que adhieran al RS cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente mes, mediante:
a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.
b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 942 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajero automático.
d) Débito directo en cuenta bancaria.
e) Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 1644.
El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la credencial para el pago (Formularios F. 152, F. 153 o F 154, según corresponda).
El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o "home banking"), o el resumen de cuenta respectivo.
B - Ingreso de cotizaciones previsionales fijas
Art. 29. — Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
Art. 30. — Los aportes adicionales con destino al régimen de capitalización o reparto, así como las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar. Dicha comunicación deberá efectuarla mediante transacción en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando a la opción "Monotributo", a efectos de obtener una nueva credencial para el pago conforme a lo previsto en el artículo 25.
Art. 31. — Los pequeños contribuyentes podrán ingresar los aportes voluntarios o convenidos, conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 32. — Resultan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños contribuyentes, los siguientes sujetos:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 24.476,
d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles, y
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Art. 33. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a) y d), podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas y podrán acceder a los beneficios indicados en el artículo 43 del "Anexo".
C - Ingreso de otros conceptos
Art. 34. — Para el ingreso de ajustes, pagos a cuenta, diferencias —incluidas las que resulten por aplicación de los artículos 35 y 36 del "Anexo"—, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, como así también los aportes voluntarios o convenidos conforme a lo previsto por los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se utilizará el formulario F. 155 —volante de pago—, que se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El comprobante del pago respectivo será el tique que entregue la entidad bancaria.
El formulario a que se refiere el párrafo anterior, podrá obtenerse de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o en cualquiera de las dependencias del mismo.
D - Incentivo al cumplimiento
Art. 35. — El reintegro indicado en el artículo 27 del Decreto Nº 806/04, se efectuará durante el mes de enero de cada año calendario y se otorgará únicamente a aquellos contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades:
a) débito directo en cuenta bancaria.
b) débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
c) débito automático mediante la utilización de tarjeta de débito.
TITULO II
NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - OPERACIONES RECURRENTES
Art. 36. — A los efectos de las limitaciones dispuestas en el artículo 30, tercer párrafo, del "Anexo", revisten el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES
A - Anticipos
Art. 37. — Los contribuyentes y/o responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al RS, inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exentos de la citada obligación.
Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el RS. De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que se ingresa al RS, a fin de establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 327, su modificatoria y sus complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
B - Obligaciones de los sujetos adheridos al RS. Presentación de declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias
Art. 38. — El pequeño contribuyente que adhiera al RS, deberá presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida en que se hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las ganancias con anterioridad a su incorporación, o
b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto a las ganancias, respecto de las actividades no incluidas en el RS, con independencia de su adhesión al precitado régimen.
C - Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a declarar
Art. 39. — Los responsables inscritos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al RS, deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta aquel en que se solicite la baja del RS, ambos inclusive, deberán consignarse como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si corresponden, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.
D - Determinación e ingreso del gravamen
Art. 40. — Los sujetos que resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, por las actividades no incluidas en el RS, deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E - Sujetos comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial
Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables adheridos al RS y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecidos por la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:
a) Información de los sujetos inscritos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).
b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo establezca que serán controlados por el aludido sistema.
TITULO III
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Adhesión
Art. 42. — Los pequeños contribuyentes eventuales deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidos en el Título I, Capítulo I y las disposiciones que se indican en el presente Título.
B - Obligaciones de los sujetos
Art. 43. — Los sujetos adheridos al RS, en su condición de pequeños contribuyentes eventuales, deberán realizar pagos cuatrimestrales, hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestres calendarios, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (formulario F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.
Art. 44. — A efectos de lo previsto en los artículos 35 y 36 del "Anexo", esta Administración Federal remitirá al domicilio de los pequeños contribuyentes, el detalle de las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al RS y de los pagos a cuenta registrados, hasta el último día hábil de cada año. Dicha información también podrá obtenerse a través de la página "web" de este organismo.
Cuando el contribuyente considere que dicha información es incorrecta, deberá concurrir a la dependencia del organismo en la que se encuentre inscrito, con los comprobantes de pagos a cuenta efectuados y la constancia de adhesión, a efectos de subsanar las diferencias.
El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del "Anexo", deberá ingresarse hasta el 20 de enero del año respectivo.
TITULO IV
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL (MONOTRIBUTO SOCIAL)
Art. 45. — La adhesión al RS de los pequeños contribuyentes inscritos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho Ministerio, una vez emitida la correspondiente resolución mediante la cual se reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá en la medida que este organismo verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el "Anexo".
Art. 46. — Los pequeños contribuyentes incorporados en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Local del Ministerio de Desarrollo Social, en tanto no se trate de pequeños contribuyentes eventuales sociales, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario denunciado al momento de su incorporación, durante el plazo estipulado de VEINTICUATRO (24) meses a partir de su inscripción en el registro.
El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago (Formulario F. 152).
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES
Art. 47. — A partir del 1 de julio de 2004, los empleadores adheridos al RS deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto según Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 48. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta en calidad de empleadores —en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad—, ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscritos, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
TITULO VI
COOPERATIVAS DE TRABAJO
A - Adhesión
Art. 49. — Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscritas ante esta Administración Federal, deberán previamente solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que informarán la nómina de asociados a la misma y su condición tributaria.
Art. 50. — Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 48 del "Anexo", a efectos de la adhesión al RS, deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo I y con las disposiciones que se indican en el presente Título.
Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al RS conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de la presente.
B - Efectores asociados a cooperativas
Art. 51. — Las cooperativas de trabajo inscritas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, deberán realizar en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al RS, de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 52. — La adhesión al RS de los asociados a las cooperativas de trabajo inscritas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, será resuelta por este organismo dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, revestirán el carácter de pequeño contribuyente eventual social o monotributista social, según corresponda.
Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión de los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos les serán de aplicación las normas previstas por los respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de inscripción de la cooperativa en el citado registro nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A – Baja retroactiva
Art. 53. — Los pequeños contribuyentes que hubieren cesado en sus actividades, podrán solicitar la baja retroactiva (F. 183/F o F. 183/J, según corresponda) hasta el 31 de julio de 2004, ante la dependencia del organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 1128.
Dicha nota deberá ser acompañada por alguno de los elementos que se detallan a continuación:
a) Baja de la habilitación municipal.
b) Constancia de inicio del trámite de baja de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
c) Documentación respaldatoria del cese del contrato de locación.
d) Constancia de baja o suspensión de la matrícula.
e) Constancia de trabajo en relación de dependencia.
No obstante, cuando el pequeño contribuyente no contare con alguno de los elementos antes indicados, podrá fundamentar los motivos de su solicitud, la que será evaluada por el juez administrativo interviniente.
B – Inscripción en el impuesto al valor agregado
Art. 54. — Las inscripciones en el impuesto al valor agregado que efectúen hasta el 20 de julio de 2004, inclusive, los responsables que hubieren revestido la condición de responsables no inscritos en el gravamen o los pequeños contribuyentes adheridos al RS, con arreglo al régimen vigente hasta el 30 de junio de 2004, inclusive, tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
C – Acreditación de la condición de pequeño contribuyente adherido al RS
Art. 55. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, los pequeños contribuyentes que adhieran al régimen hasta el 31 de diciembre de 2004, acreditarán su condición frente a los proveedores, locadores o prestadores, con la documentación que para cada período se indica a continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive: mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitidas por el sistema.
b) A partir del 1º de enero de 2005, inclusive: mediante la constancia de opción prevista en el Resolución General Nº 1620.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 56. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:
1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.".
Art. 57. — Modifícase la Resolución General Nº 212 y su modificatoria en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 1º de por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este organismo:
a) su calidad de responsables inscritos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el RS establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.".
b) Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º por el que a continuación se establece:
"b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.".
c) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
"ARTICULO 7º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios establece la Resolución General Nº 738 sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).".
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58. — La adhesión al RS implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
Art. 59. — A los efectos de la adhesión y categorización, personas físicas y sucesiones indivisas deberán considerar los códigos de actividad previstos en las correspondientes tablas contenidas en el Anexo de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, de tratarse de sociedades y condominios comprendidos en el RS, deberán observar a los efectos referidos, los códigos consignados en el nomenclador de actividades previsto en el formulario F. 150.
Art. 60. — Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el RS, no deberán considerarse las actividades enunciadas en el artículo 11 del Decreto Nº 806/04.
Art. 61. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 198, 201, 307, 309, 619, 741 y su complementaria, 794, 873, 911, 929, 954, 1.315, y 1.643; las Notas Externas Nros. 4/99 (AFIP) y 4/01 (AFIP), y el inciso b) de la Nota Externa Nº 4/00 (AFIP).
Art. 62. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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