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Administración Federal de Ingresos Públicos




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IMPUESTOS

Resolución General 1466

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Convalidación de créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables, su transferencia y su posterior utilización. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que cuando existan disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios a favor de los contribuyentes y/o responsables podrán ser transferidos a terceros, a fin de que estos últimos los utilicen para cancelar sus propias deudas impositivas.

Que en virtud de ello, y con relación a los mencionados créditos originados exclusivamente en los impuestos al valor agregado, se estima conveniente disponer los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán observar los cedentes para solicitar su convalidación y posterior transferencia, así como los cesionarios para su utilización a fin de cancelar sus propias obligaciones impositivas.

Que han tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — A efectos de la convalidación del crédito impositivo a favor del contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el impuesto al valor agregado (artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), su transferencia y su posterior utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus propias deudas impositivas, deberán observarse los requisitos y condiciones que se disponen en la presente.

En tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de:

a) Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo.

b) Determinaciones de oficio.

c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES

- Condiciones y requisitos

Art. 2°
— La convalidación del crédito referido en el artículo anterior y su transferencia será procedente cuando:

a) Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos, y

b) el peticionante no adeude obligaciones impositivas y/o previsionales, líquidas y exigibles, a la fecha de presentación de la solicitud de cada una de ellas.

- Intereses y utilización del crédito impositivo autorizado

Art. 3°
— El importe del crédito impositivo, autorizado por este organismo, devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable peticionante, desde la fecha de interposición del pedido de convalidación y hasta la fecha de notificación de la comunicación de autorización del aludido crédito.

La tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de Economía para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de impuestos.

A su vez, dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a terceros, en los términos establecidos en la presente resolución general, a fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas.

CAPITULO B - SOLICITUD DE CONVALIDACION PARA TRANSFERIR

- Presentación. Elementos

Art. 4°
— El contribuyente y/o responsable solicitará la convalidación de sus créditos impositivos para ser transferidos a terceros, mediante la presentación conjunta de los siguientes elementos:

a) Un soporte magnético, que contendrá la información referida al lapso transcurrido a partir del período fiscal correspondiente a la declaración jurada del impuesto al valor agregado, inmediata siguiente a la última que arrojó saldo a favor del fisco y hasta la fecha de presentación de la solicitud, respecto de:

1. La conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones sufridas y/o pagos a cuenta) y la evolución de su importe, de acuerdo con los requerimientos previstos por el programa aplicativo que se deberá utilizar para su procesamiento,

2. las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y

3. los pagos realizados y/o las compensaciones solicitadas.

Para la generación de la información se utilizará el programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias - Versión 1.0", cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo de la presente. Dicho programa será transferido de la página "Web" de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).

b) Una declaración jurada, que se formalizará mediante el Formulario F. 746, generado mediante la utilización del programa aplicativo indicado en el inciso precedente.

c) Una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que informará si se encuentra:

1. Bajo fiscalización,

2. en concurso preventivo, en quiebra o inhabilitado para disponer de sus bienes, y/o

3. en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.

Los jueces administrativos competentes podrán requerir la información que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud, otorgando para su cumplimiento un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Asimismo podrán solicitar información respecto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado computables a los períodos declarados en la aplicación del inciso a), en soporte magnético, generado mediante la utilización del programa aplicativo o de acuerdo con los diseños de registro que aprobará esta Administración Federal.

- Condición de admisibilidad de la solicitud

Art. 5º
— Será condición de admisibilidad de la solicitud, que se haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado para su transferencia de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de convalidación.

- Comunicación de autorización

Art. 6°
— El juez administrativo competente emitirá una comunicación mediante la cual informará la autorización o rechazo —total o parcial— de la convalidación solicitada, la que será notificada conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º — La comunicación a que se refiere el artículo precedente, contendrá:

a) El importe histórico del crédito impositivo.

b) Los importes y conceptos cancelados de oficio.

c) Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del crédito declarado.

d) El importe del crédito impositivo autorizado.

La autorización del crédito impositivo tendrá efectos a partir de la fecha de su notificación.

Dicha comunicación será emitida por triplicado —original y DOS (2) copias—, y todos sus ejemplares —que tendrán los mismos datos— estarán firmados en original por el respectivo juez administrativo.

Si el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios, necesita respecto de la referida comunicación más copias de las previstas en el párrafo anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128. Dicha solicitud podrá consignarse en la nota indicada en el artículo 4°, inciso c).

- Disconformidades

Art. 8°
— El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de la comunicación a que se refieren los artículos 6º y 7º, mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Casos especiales

Art. 9°
— Cuando el crédito impositivo resulte de determinaciones de oficio y/o de resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada, el peticionante para solicitar su convalidación presentará únicamente los elementos que se indican a continuación:

a) Copia de la resolución administrativa o judicial, de la determinación de oficio y/o del recurso o demanda de repetición, según corresponda, y

b) la nota a que se refiere el artículo 4°, inciso c).

CAPITULO C - TRANSFERENCIA DEL IMPORTE CONVALIDADO

Art. 10.
— Una vez notificado el importe del crédito impositivo autorizado, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar su transferencia, mediante la presentación del Formulario F. 356 —por cuadruplicado—, por cada uno de los sujetos a los cuales pretende ceder el referido importe.

Será condición excluyente para la aceptación de la transferencia, que se cancelen las deudas líquidas y exigibles existentes a la fecha de su solicitud.

Dicho formulario —intervenido por el juez administrativo competente—, servirá de comunicación suficiente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.

CAPITULO D - UTILIZACION DEL IMPORTE TRANSFERIDO

Art. 11.
— El importe transferido podrá ser aplicado por el cesionario únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.

Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la comunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que se refiere el artículo precedente.

- Elementos a presentar

Art. 12.
— El cesionario presentará los siguientes elementos:

a) Una copia de la comunicación a que se refieren los artículos 6° y 7º (importe del crédito impositivo autorizado).

b) Un Formulario F. 574 por cada obligación y concepto que se compensa.

c) El cuadruplicado del Formulario F. 356, presentado por el cedente, intervenido por este organismo.

La cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá efectos para el cesionario desde la fecha de presentación de todos los elementos señalados en el párrafo anterior.

Art. 13. — A los fines indicados en el artículo precedente, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 2542 (DGI) y sus modificaciones.

CAPITULO E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 14.
— Los cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive.

Los cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes transferidos, deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación al cedente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.

Art. 15. — La condición excluyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10, deberá cumplirse tanto al momento de las solicitudes originarias de transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación, en el plazo indicado en el primer párrafo del artículo precedente.

Art. 16. — Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicados en los artículos anteriores del presente capítulo y luego de notificado el importe del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas válidas desde el momento que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de transferencia o, en su caso, de comunicación de tal acto.

b) Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe transferido.

Art. 17. — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación del importe transferido, solicitadas.

No obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará válida cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar, la deuda existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del artículo 14.

Cuando se verifique la situación aludida en el primer párrafo, podrá efectuarse una nueva presentación, en los términos del régimen general de la presente.

CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18.
— Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el cedente o el cesionario, según corresponda, se encuentre inscrito.

Art. 19. — La convalidación del importe del crédito impositivo a transferir, no enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Los cedentes del crédito impositivo responderán respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, inciso f) y 29 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Art. 21. — Las disposiciones de la presente resolución general no serán de aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de sus facultades reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de transferencia de saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables.

Art. 22. — Apruébanse los Formularios F. 356 y F. 746 y el Anexo que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias - Versión 1.0".

Art. 23. — Las presentaciones que dispone el presente régimen deben efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.

Art. 24. — Esta resolución general tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.

Art. 25. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2785 (DGI).

Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1466

DEVOLUCIONES Y/O TRANSFERENCIAS - Versión 1.0

PROGRAMA APLICATIVO 1.

Definición general del sistema.

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada F. 746 previsto como "Declaración Jurada Devoluciones y/o Transferencias" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½’ HD (alta densidad).

El disquete será rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de presentación y carácter de la misma — original (O) o rectificativa (R)—.

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.

2.5. Disquetera 3 ½’ HD (1.44 Mb).

2.6. "Windows 95, superior o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

En este sentido, deberá registrar información relativa a la conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones sufridas, pagos a cuenta y/o anticipos realizados, etc.) y a la evolución de su importe, las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y a los pagos realizados y/o a las compensaciones solicitadas.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.






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