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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos e Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

Resolución General Conjunta 1289 y 9/2002

Procedimiento. Régimen especial de facilidades de pago. Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa. Decreto N° 609/02. Requisitos, formas y demás condiciones para acceder al régimen.

Bs. As., 30/5/2002

VISTO el Decreto N° 609 de fecha 15 de abril de 2002 y la Resolución General N° 1001 su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto establece un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social devengadas hasta el 31 de enero de 2002, correspondientes a contribuyentes y/o responsables cuya actividad sea la explotación de establecimientos faenadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, que reúnan determinadas características.

Que la citada norma faculta a esta Administración Federal para dictar las normas complementarias del aludido régimen, tales como la forma de pago, la fecha de ingreso de las cuotas y el régimen de caducidad aplicable.

Que en consecuencia, procede establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los deudores, a fin de regularizar las obligaciones alcanzadas por el régimen y mantener la vigencia del plan de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 609 de fecha 15 de abril de 2002, el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y el artículo 25, inciso l) del Decreto N° 1394 de fecha 14 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°
— Establécese un régimen especial de facilidades de pago para los sujetos cuya actividad sea la explotación de establecimientos faenadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social alcanzadas por la Resolución General N° 1001, su modificatoria y complementarias, devengadas hasta el día 31 de enero de 2002, inclusive.

Los mencionados sujetos podrán acogerse a los beneficios del régimen de facilidades de pago, siempre que las plantas cuenten con habilitación sanitaria para exportar y hayan registrado actividad exportadora en los últimos SEIS (6) meses previos a marzo de 2001.

Quedan expresamente excluidos del precitado régimen de facilidades de pago, las obligaciones indicadas en el artículo 1°, último párrafo del Decreto N° 609/02.

Art. 2°
— El vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, establecidas en el Decreto N° 609/02 así como las dispuestas en la presente resolución general conjunta, operará el día 18 de junio de 2002, inclusive. A dicha fecha se calculará el monto adeudado a incluir en el plan de facilidades.

Art. 3°
— El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento, serán los que se establecen seguidamente:

















CANTIDAD DE CUOTAS
.

TASA DE INTERES

% Anual

% Mensual

Hasta 18

12

1

Hasta 36

18

1,50



b) La primera cuota que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el Acápite A del Anexo I.

c) Las restantes cuotas serán mensuales, iguales, consecutivas y su monto no podrá ser inferior al indicado en el precedente inciso b). Se aplicará para su determinación la fórmula que se consigna en el Acápite B del Anexo I.

Art. 4°
— Para el acogimiento al presente régimen, es condición excluyente haber presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuyos saldos se incluyen en el plan de facilidades de pago.

Art. 5°
— A los fines de adherir al régimen de facilidades los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Presentar:

1. Deudas impositivas.

1.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

1.2. El formulario de declaración jurada N° 896.

2. Deudas de los recursos de la seguridad social.

2.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

2.2. El formulario de declaración jurada N° 897.

b) Efectuar el ingreso de la primera cuota de cada plan de facilidades que se propone, en la fecha indicada en el artículo 2°.

La presentación de más de una declaración jurada de las previstas para cada caso en el inciso a) precedente, dará lugar a que este organismo considere válida la última formulada. Consecuentemente se desestimará toda otra presentación anterior.

Art. 6°
— A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar los programas aplicativos que se pondrán a disposición de los contribuyentes y/o responsables, a partir del día 6 de junio de 2002, inclusive.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 896 y 897.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Art. 7°
— La segunda cuota y siguientes vencerán a partir del mes inmediato siguiente al del vencimiento de la primera cuota y se ingresarán:

a) Las obligaciones de los recursos de la seguridad social: el día 15 de cada mes.

b) Las correspondientes a las obligaciones impositivas: el día 22 de cada mes.

Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 8°
— El ingreso de la primera y segunda cuota se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

El ingreso se efectuará utilizando el volante de obligación F. N° 105 y como constancia de pago, los responsables recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).

Para cumplir con las obligaciones de pago mediante depósito bancario, se deberán utilizar los siguientes códigos:

1. Obligaciones impositivas:










IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

340

41

41



2. Obligaciones de los recursos de la seguridad social:











RECURSO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

341

41

41



Art. 9°
— A partir de la tercer cuota, inclusive, la cancelación se realizará a través del sistema de débito directo conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo II de la presente.

El importe de cada una de las cuotas que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.

El débito de la cuota abarcará exclusivamente a la que tenga vencimiento en el mes.

Los importes correspondientes a las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 8°.

En los casos excepcionales en que este organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.

Art. 10.
— El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto Nº 609/02, y de esta resolución general conjunta, dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto.

Art. 11.
— La solicitud de acogimiento que resulte alcanzada por exclusiones de naturaleza objetiva, dará lugar al rechazo de la misma y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este organismo, por los conceptos excluidos.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas incluidas en el régimen, afectando parcialmente su composición, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la notificación del acto por el cual se intime a subsanar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones incluidas, con los efectos previstos en el artículo anterior.

Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 6°, constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de las presentaciones efectuadas.

Art. 12.
— El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causas que seguidamente se indican:

a) La falta de pago total o parcial de DOS (2) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o

b) la falta de pago de la última cuota del plan solicitado, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

Operada la caducidad, este organismo procederá a disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 14.
— Las presentaciones previstas en esta resolución general conjunta, se efectuarán ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.

Art. 15.
— La cancelación de la deuda en los términos del régimen especial de facilidades de pago previsto en la presente, en tanto se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos para mantener su vigencia, permite a los contribuyentes y/o responsables contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.

Art. 16.
— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

Art. 17.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO I

RESOLUCION GENERAL Nº 1289 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL Nº 9 /02 (INARSS)
DETERMINACION DE LAS CUOTAS

A - CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA (P), QUE NO PODRA RESULTAR INFERIOR A TRESCIENTOS PESOS ($ 300).












.

T

P =

––

.

m



donde:

P: monto a ingresar a la fecha de acogimiento.
T: total de la deuda por la que se solicitan facilidades de pago.
m: número de cuotas que comprende el plan.

B - CALCULO DE LA SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).









C=

D i(1+i)n
 
(1+i)n -1



donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda [monto total de la deuda (T) menos pago de la primera cuota (P)].

n: total de cuotas que comprende el plan (m) menos 1.

i: tasa de interés mensual.

ANEXO II

RESOLUCION GENERAL Nº 1289 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL Nº 9 /02 (INARSS)
DEBITO DIRECTO

A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 9°, el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones "A" 2557 y "A" 2559 del Banco Central de la República Argentina (BCRA)— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las cuotas, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago "Resolución General Nº 1289 (AFIP) y Resolución General N° 9 /02 (INARSS)".

La incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.

A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO

El trámite de adhesión se realizará por parte del contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro —siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.

De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.

El responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.

Una copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.

B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito se efectuará por el monto total de la cuota, previéndose el vencimiento general, los días 15 ó 22, según corresponda, de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no exista fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, este organismo no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO

1. El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128 y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito.

2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de cada una de las mismas.

D - COMPROBANTE DE PAGO

- Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda "Resolución General Nº 1289 (AFIP) y Resolución General N° 9 /02 (INARSS)", la cuota y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

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