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Administración Federal de Ingresos Públicos




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ADUANAS

Resolución General 987

Actualización de la normativa referida a mercaderías controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Expediente AFIP N° 250.208/01.

Bs. As., 9/4/2001

VISTO la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 2020/93 relativa a mercaderías controladas por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la publicación en el Boletín Oficial N° 29.543 del Decreto N° 1161/00 emanado de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION que modifica su similar N° 1095/96, corresponde su adecuación en razón de los cambios operados en los contenidos de las Listas I y II.

Que habiéndose detectado que la posición arancelaria NCM 2924.22.00 atribuida al ácido Nacetilantranílico y sus sales, productos éstos nominados en la Lista I, sólo corresponde al primero de los mencionados, procede consignar asimismo en la invocada Lista la posición arancelaria NCM 2924.29.49.

Que cabe asignar la posición arancelaria NCM 2939.49.90 a los isómeros ópticos y sales de los isómeros ópticos de la Efedrina y de la Seudoefedrina, que figuran en la Lista I.

Que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) define a la fenilpropanolamina como sinónimo de la catina, ello tal cual surge de la lista de Precursores y Productos Químicos Esenciales utilizados más corrientemente en la fabricación ilícita de ciertas sustancias reglamentadas, correspondiéndole por ello, a la fenilpropanolamina y sus sales que se mencionan en la Lista I, la posición arancelaria NCM 2939.49.10.

Que la posición arancelaria NCM 2939.40.90 ampara a los isómeros ópticos y sales de los isómeros ópticos de la fenilpropanolamina, que aparecen mencionados, asimismo, en la Lista I.

Que atento los considerandos precedentes corresponde actualizar el Anexo I "C" y proceder, consecuentemente a dejar sin efecto la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 720/97 que le diera origen.

Que el Artículo 6° de la Resolución ex-ANA N° 2020/93 determina que las destinaciones de exportación o importación, definitivas o temporarias de los productos químicos enumerados en la LISTA II del Anexo I "C" de la aludida Resolución, exigen que los importadores o exportadores se hallen inscriptos en el Registro Especial que a tal efecto mantiene la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SE.DRO.NAR).

Que el registro de tales destinaciones implica que a través de la declaración de la C.U.I.T. el Módulo Arancel del Sistema María controle la condición de inscriptos de los importadores o exportadores en el mencionado Registro.

Que la dinámica que imponen las altas y bajas de C.U.I.T. comprendidas en el Registro Especial de la SE.DRO.NAR, que conforman las listas ESENCIALESCUIT1 del Módulo Arancel del Sistema MARIA, tornan materialmente imposible mantener actualizado el Anexo II de la presente Resolución.

Que en consecuencia se considera pertinente dejar sin efecto el referido Anexo II de la Resolución ex-ANA 2020/93, para constituir el mismo un listado de mantenimiento operativo.

Que con fecha 10 de enero del 2001, la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION remite los nuevos modelos de formularios de "CERTIFICADO DE IMPORTACION" Y "CERTIFICADO DE EXPORTACION" expedidos por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, correspondiendo por ello la actualización del Anexo III de la normativa aduanera en trato.

Que con fecha 19 de diciembre de 2000 el referido REGISTRO NACIONAL DE PRECUSORES QUIMICOS remite el facsímil de firmas de los funcionarios autorizados para firmar los antedichos certificados, para las sustancias incluidas en la Lista I, procediendo por ello la actualización del Anexo IV de la normativa de la materia.

Que han tomado la intervención que les compete el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria, la Dirección de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Aprobar el ANEXO I "D" de la presente que reemplaza al ANEXO I "C" de la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 2020/93.

Art. 2°
— Dejar sin efecto el Anexo II de la Resolución de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 2020/93.

Art. 3°
— Aprobar el ANEXO III "A" de la presente que reemplaza al ANEXO III de la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 2020/93.

Art. 4°
— Aprobar el ANEXO IV "A" de la presente que reemplaza al ANEXO IV de la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 2020/93.

Art. 5°
— Dejar sin efecto la Resolución de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA) N° 720/97.

Art. 6°
— Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR —SECCION NACIONAL—, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Héctor C. Rodríguez.




















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