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Administración Federal de Ingresos Públicos




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IMPUESTOS

Resolución General 973

Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta. Servicios de transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural como pago a cuenta de anticipos e impuesto. Requisitos, formas y condiciones.

Bs. As., 20/2/2001

VISTO el primero de los artículos incorporado por la Ley N° 25.361 a continuación del artículo 15, del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del visto establece un régimen destinado a los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, posibilitando el cómputo del referido impuesto —contenido en sus compras de gas oil— como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, así como de los respectivos anticipos.

Que en tal sentido, se considera necesario indicar el alcance que corresponde dispensar a las disposiciones del mencionado régimen, con el objeto de posibilitar su correcta aplicación.

Que, asimismo, procede instrumentar el referido pago a cuenta respecto del saldo de impuesto correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen y con vencimiento posterior a dicha fecha, posibilitando la utilización del beneficio.

Que, por otra parte, corresponde fijar los requisitos y condiciones que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período inmediato anterior, así como cuando se desarrollen otras actividades juntamente con la actividad comprendida en el régimen.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el primero de los artículos incorporado a continuación del artículo 15, del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3° de la Ley N° 25.361 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y su complementario.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, a fin de efectuar el cómputo del pago a cuenta previsto para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta (1.1.) en el primero de los artículos incorporado por la Ley N° 25.361 a continuación del artículo 15, del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente resolución general.

El mencionado cómputo se efectivizará, respecto de los anticipos, mediante la reducción de los mismos conforme a los procedimientos que, para cada caso, se fijan en los artículos siguientes.

CAPITULO I.- REGIMEN GENERAL: EJERCICIOS CERRADOS CON POSTERIORIDAD AL 12/12/00.

Art. 2º
— Cuando se trate de los anticipos y de la declaración jurada correspondientes al primer período fiscal cuyo cierre opere con posterioridad a la vigencia del presente régimen (2.1.), el cómputo del pago a cuenta deberá efectuarse según se indica a continuación:

a) Se multiplicará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural vigente al cierre del período fiscal inmediato anterior, por la cantidad de litros que corresponda al importe deducido como gasto en la declaración jurada del impuesto a las ganancias de dicho período.

b) El importe obtenido se dividirá por DOCE (12) (2.2.) y se multiplicará por la cantidad de meses calendarios que medien desde el mes de entrada en vigencia del régimen hasta el mes de cierre del período fiscal en curso, ambos inclusive.

c) A este importe se lo dividirá por la cantidad de anticipos no vencidos a la fecha de utilización del beneficio, correspondientes al período fiscal en curso.

d) El resultado de dicho cociente será el monto en que deberán reducirse cada uno de los anticipos mencionados.

e) En la declaración jurada del respectivo período fiscal deberá computarse como pago a cuenta, el impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural contenido en las compras de gas oil efectuadas desde la vigencia del régimen hasta el cierre del período fiscal en curso, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 25.361 (2.3.).

Art. 3º
— Los pagos a cuenta que deban computarse respecto de los anticipos y de la declaración jurada del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el artículo anterior, deberán determinarse e imputarse según se indica a continuación:

a) A fin de obtener el importe de cada anticipo reducido, se descontará de la base de cálculo de anticipos, el monto del pago a cuenta computado conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2°, proporcionado (3.1.).

b) En la declaración jurada correspondiente se computará como pago a cuenta, el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural contenido en las compras de gas oil efectuadas en el período fiscal, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 25.361.

CAPITULO II. - SALDOS DE DECLARACION JURADA CORRESPONDIENTES A PERIODOS FISCALES CERRADOS ENTRE LOS MESES DE AGOSTO Y NOVIEMBRE DE 2000, AMBOS INCLUSIVE.

Art. 4º
— A los fines dispuestos en el artículo 3° de la Ley N° 25.361 (4.1.), el cómputo del pago a cuenta respecto de los saldos de impuesto correspondientes a períodos fiscales cerrados entre los meses de agosto y noviembre de 2000, ambos inclusive, se efectuará imputando contra dichos saldos, el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural contenido en las compras de gas oil realizadas desde la vigencia del régimen (4.2.) y hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto. A tal efecto, se empleará el formulario de solicitud de imputación de crédito N° 333 (4.3.).

El importe que se imputa contra dicho saldo a favor del fisco, no deberá ser incluido en la respectiva declaración jurada, quedando un monto sin ingresar equivalente al indicado en el mencionado formulario N° 333.

Si con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de esta resolución general, los responsables hubieran ingresado el saldo de la declaración jurada, a fin de efectuar el cómputo indicado en este artículo, deberán presentar una nueva declaración jurada —rectificativa— y el formulario de solicitud de imputación de crédito N° 333. Las sumas ingresadas en exceso revestirán el carácter de saldos de libre disponibilidad (4.4.).

Art. 5º
— Para el cómputo de los pagos a cuenta respecto de los anticipos de los períodos fiscales inmediatos siguientes a los indicados en este capítulo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 2°, detrayendo —de corresponder— del producto obtenido en el inciso a) del referido artículo, el impuesto computado contra el saldo de la declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En la declaración jurada correspondiente se computará como pago a cuenta, el monto del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural contenido en las compras de gas oil efectuadas en dicho período, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 25.361, disminuido, de corresponder, en un importe equivalente al impuesto computado contra el saldo de la declaración jurada conforme al artículo 4°.

El monto de disminución a que se refiere el párrafo anterior será considerado para la determinación del importe límite a computar como pago a cuenta (5.1.).

CAPITULO III.- ORDEN DE IMPUTACION DEL PAGO A CUENTA EN LOS ANTICIPOS.

Art. 6º
— Cuando el cómputo permitido por la Ley N° 25.361 no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias, el saldo restante se utilizará como pago a cuenta de los anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta. En tal caso, el excedente podrá ser imputado al anticipo del impuesto a la ganancia mínima presunta que venza en el mismo mes. De quedar un remanente, no podrá ser trasladado a los anticipos siguientes.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 7º
— A efectos de la reducción del monto de los anticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 5° de la presente resolución general, los responsables presentarán (7.1.):

a) Una nota (7.2.) —por única vez y al momento de utilización del beneficio— en la que detallarán los cálculos efectuados para la determinación de los referidos anticipos.

b) El formulario de solicitud de imputación de crédito N° 333 (7.3.), al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que consignarán el monto de reducción de cada uno de ellos.

El importe a computar en concepto de anticipos en la respectiva declaración jurada, no deberá incluir aquellos importes que fueron imputados mediante el referido formulario.

Art. 8º
— Cuando además de la actividad indicada en el artículo 1° se desarrollen otras actividades, el cómputo en el impuesto a las ganancias procederá únicamente hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de las ganancias obtenidas en la prestación de servicios de transporte automotor de carga y, en su caso, del activo gravado afectado a dicha prestación, cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presunta.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de la mencionada actividad, por el resultado neto total del período fiscal correspondiente, cuando se trate del impuesto a las ganancias, y, en su caso, el cociente entre el importe del activo gravado afectado a la actividad y el importe total del activo gravado, cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Art.
9º — A efectos del cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural contenido en el incremento del consumo de gas oil, producido respecto del período fiscal inmediato anterior, los responsables deberán presentar una nota (9.1.).

Art. 10.
— Cuando se trate del período fiscal inmediato siguiente al de inicio de actividades, y este último fuera un período inferior a DOCE (12) meses, para el cálculo del incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducida como gasto en el mencionado período inicial.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputable el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da derecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierre de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible en dicho período, a fin de efectuar la comparación con el consumo del período fiscal inmediato anterior.

Art. 11.
— Si la reducción de los anticipos en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta resultara mayor a la que hubiera correspondido, la diferencia será ingresada en el saldo de la respectiva declaración jurada. Dicha diferencia no generará intereses resarcitorios en la medida en que su ingreso se efectúe hasta la fecha de vencimiento de la citada declaración jurada, inclusive.

Art. 12.
— Los importes del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, computados como pagos a cuenta en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta conforme a las disposiciones de la Ley N° 25.361, resultan deducibles de la base de cálculo de anticipos de los citados gravámenes hasta la vigencia temporal del beneficio.

Art. 13.
— Apruébanse el Anexo y el formulario de solicitud de imputación de crédito N° 333 que forman parte de esta resolución general.

Art. 14.
— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15.
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Héctor C. Rodríguez

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 973

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) El cómputo del pago a cuenta respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, sólo podrá efectuarse en la medida en que dicho cómputo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente en el impuesto a las ganancias (conforme a la Ley N° 25.361).

Artículo 2°.

(2.1.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley N° 25.361).

(2.2.) Cuando el período fiscal inmediato anterior sea un período irregular, se dividirá por la cantidad de meses que abarque dicho período.

(2.3.) El cómputo deberá efectuarse hasta el límite indicado en el segundo párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la Ley N° 25.361 al Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2° de la ley citada en primer término.

Artículo 3°.

(3.1.) En función de los meses calendarios que medien desde el inicio del período fiscal hasta su finalización, con la limitación —de corresponder— de la vigencia temporal del beneficio.

Artículo 4°.

(4.1.) Cómputo del pago a cuenta respecto del saldo del impuesto a las ganancias y del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen y cuyo vencimiento sea posterior a dicha fecha.

(4.2.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley N° 25.361).

(4.3.) Dicho formulario se presentará ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que los responsables se encuentren inscriptos y deberá contener en el Rubro "Observaciones" la leyenda "Beneficio Ley N° 25.361".

(4.4.) Los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Límite indicado en el segundo párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la Ley N° 25.361 al Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 7°.

(7.1.) Ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos.

(7.2.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado y deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(7.3.) Deberá contener en el Rubro "Observaciones" la leyenda "Beneficio Ley N° 25.361".

Artículo 9°.

(9.1.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado, ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que los sujetos se encuentren inscriptos y deberá:

1. Estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

2. contener los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Descripción de la actividad desarrollada.

d) Cantidad de litros de gas oil adquiridos en el período fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca alguna de las situaciones descriptas en los artículos 8° y 10 deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme a los citados artículos.

e) Causas que originaron el incremento del consumo.





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