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Administración Federal de Ingresos Públicos




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FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 963

Procedimiento. Emisión de comprobantes. Controladores Fiscales. Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones. Su modificatoria y complementaria.

Bs. As., 24/1/2001

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas están obligados a emitir los comprobantes de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales.

Que resulta aconsejable contemplar situaciones especiales en las cuales los responsables se encuentren exceptuados de la obligación de instalar los mencionados equipos.

Que en concordancia con las nuevas tecnologías que ofrece el mercado se considera necesario efectuar adecuaciones al régimen establecido por la mencionada norma y prever además, el futuro uso de equipos portables sin conexión a la red eléctrica.

Que atento inquietudes formuladas por las entidades que agrupan a responsables alcanzados por la norma del visto, en el sentido de que se habrían presentado dificultades para instalar equipos que respondan a sus necesidades técnicas, se entiende apropiado establecer un cronograma especial para posibilitar su cumplimiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°
— Modifícase la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, con relación a los TITULOS, ARTICULOS, ANEXOS, CAPITULOS, APARTADOS y PUNTOS, según corresponda, conforme se indica seguidamente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.— A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

A – OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES

Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.

La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas, definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.

B – OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES.

Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.

Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación —operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV—, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consumidores finales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I.

C – COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B.

El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el Apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las siguientes situaciones:

1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.

2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de CUATRO (4) o más meses. De tratarse de menos de CUATRO (4) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto.

3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades —a fin de realizar la proyección anual— luego de transcurridos los primeros CUATRO (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.

A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de TRES (3) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos.

D – EMISION DE COMPROBANTES.

Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.".

TITULO II

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS

A – OBLIGACIONES.

2. Sustitúyense los puntos 4., 20. y 22. del artículo 4°, por los siguientes:

"4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor —registradora, calculadora, validadora, etc.—, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Apartado C del artículo 1°.

20. Registrar en el Libro Unico de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8°.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones —ejemplo "Observaciones", "Notas para el usuario", etc.— se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú N° 42, Piso 6to., Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el hecho.".

3. Derógase el artículo 5°.

4. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9°. — Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique;

e) responsables monotributo; o

f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del Apartado C del artículo 1°.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia—.".

E – OTRAS DISPOSICIONES.

5. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11. — La presentación del formulario de declaración jurada N° 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 1°, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo dispuesto en el Apartado C del artículo 1°.".

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI),

TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259 Y SUS MODIFICACIONES

CONTROLADORES FISCALES

ESPECIFICACION TECNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.

CAPITULO III. DEFINICIONES

6. Incorpórase el siguiente Apartado:

"D’. Establecimiento: se refiere al espacio físico afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el precedente Apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etc.".

CAPITULO V. ESPECIFICACIONES DEL CONTROLADOR FISCAL

Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los datos fiscales.

I. Características Generales

7. Sustitúyese el punto 1., por el siguiente:

"1. Los requerimientos funcionales, según la forma de alimentación, son:

1.1. Controlador Fiscal con alimentación de tensión en línea:

El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:











Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%



1.2. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto fiscal).

El Controlador Fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:











Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%



Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.3. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto fiscal).

El controlador fiscal, si permite su conexión a línea, deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:











Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%



Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.4. Controlador Fiscal alimentado con baterías internas y provisto con cargador de baterías exterior.

El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores:











Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%



El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir imprimir por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.5. Controlador Fiscal alimentado con baterías extraíbles y provisto con cargador de baterías exterior.

El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores:











Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%



El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

En todos los casos:

Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine por:

a) Descarga de las baterías.

b) Desconexión de las baterías (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).

c) Un cortocircuito en los bornes de la batería (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).

d) Desconexión/conexión de la línea de alimentación (aplicable de tener esta prestación).

e) Desconexión/conexión del cargador externo de baterías (aplicable de tener esta prestación).

El controlador fiscal deberá funcionar correctamente en el siguiente rango de los parámetros ambientales:











Humedad Relativa

.....

10 %, 90 %

Temperatura

.....

0 a 40°C



En el caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (DNFH), cuyo módulo de impresión sea de tecnología láser, deberán funcionar correctamente en el rango de temperatura y humedad ambiente especificadas por el fabricante del módulo de impresión.".

Art. 2°
— Los formularios de declaración jurada N° 445/G, oportunamente presentados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, quedarán sin efecto el día 26, 28 ó 30 de marzo de 2001, inclusive, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se establece en el artículo 3° de esta resolución general.

INSTALACION DE HASTA TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES

Art. 3°
— Los responsables alcanzados por las obligaciones dispuestas por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, que con motivo de sus necesidades técnicas no hubieran instalado controladores fiscales para la emisión de sus comprobantes y hubiesen presentado el formulario de declaración jurada N° 445/G, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 445/H "Compromiso de instalación hasta 30 controladores fiscales", en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, hasta el día del mes de marzo de 2001 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:















TERMINACION CUIT

VENCIMIENTO

0, 1 ó 2

Hasta el día 26, inclusive

3, 4 ó 5

Hasta el día 28, inclusive

6, 7, 8 ó 9

Hasta el día 30, inclusive



Mediante la citada presentación el usuario y una empresa inscripta en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales" se comprometerán a adquirir y suministrar, respectivamente, los equipos que posean las características y especificaciones técnicas detalladas en el citado formulario de declaración jurada.

Art. 4°
— El compromiso de instalación de hasta TREINTA (30) equipos, deberá observar los siguientes plazos y condiciones:













Cantidad de equipos

Del 1° al 3°

Del 4° al 15°

Del 16° al 30°

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001



La fecha de cumplimiento de la obligación será la que corresponda de acuerdo con la cantidad de equipos a instalar.

Art. 5°
— La empresa proveedora que no pueda cumplir, en las fechas fijadas, con la entrega del modelo de equipo que responda a las necesidades de los usuarios, les deberá suministrar otro de similares características y sin costo adicional, que utilizarán hasta la entrega del modelo requerido.

INSTALACION DE MAS DE TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES

Art. 6°
— Cuando los responsables que hubieran presentado el formulario de declaración jurada N° 445/G deban instalar más de TREINTA (30) equipos, corresponderá presentar el formulario de declaración jurada N° 445/H por los TREINTA (30) primeros e instalar los restantes hasta el día 29 de junio de 2001, inclusive, o en caso de no poder cumplir con la instalación del resto de los equipos a dicha fecha, deberá solicitar un plan de instalación conforme a las disposiciones del artículo 16 de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, en el supuesto de no haberla presentado anteriormente.

La mencionada solicitud deberá interponerse ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable hasta las fechas que, según la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 3° de esta resolución general.

Para las referidas solicitudes los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, se computarán a partir del día de su presentación, inclusive.

Art. 7°
— Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 445/H y sus instrucciones, que forman parte de esta resolución general.

Art. 8°
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL F. 445/H

Rubro 1:

1. Se indicará la cantidad de hojas presentadas en original, confeccionándose tantas declaraciones juradas como proveedores completen el Rubro 3.

2. Corresponderá indicar la totalidad de controladores fiscales que se instalarán y representará la sumatoria de los equipos indicados en el Rubro 2 de todas las hojas presentadas.

Rubro 2:

Fecha de instalación: corresponderá indicar la fecha de entrega del controlador fiscal, según el siguiente detalle:

Controladores Fiscales a instalar













Cantidad de equipos

Del 1° al 3°

Del 4° al 15°

Del 16° al 30°

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001



Ejemplo:

En caso de que un contribuyente deba instalar cuatro (4) controladores fiscales deberá instalar los primeros tres (3) hasta el 24/05/2001 y el cuarto hasta el 15/06/2001.

Ubicación geográfica: corresponderá indicar el domicilio donde se instalará el controlador fiscal.

Código Controlador Fiscal: representa el código de tres (3) letras asignado al controlador fiscal al momento de ser homologado.

Rubro 3:

Deberá ser completado por la empresa proveedora comprometiéndose a instalar o tener a disposición del contribuyente los equipos indicados en el Rubro 2 en las fechas consignadas en el mismo.

Administracionius UNLP

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